STS 1126/2010, 14 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1126/2010
Fecha14 Diciembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en causa seguida por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, siendo también parte la acusada Dª Sonsoles representada por el Procurador Sr. Sánchez Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Bilbao instruyó Procedimiento Abreviado con el número 113/2009 y una vez concluso fue elevado a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya que, con fecha 7 de junio de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Resulta probado y así se declara que sobre las 10,30 horas de seis de mayo de dos mil nueve, Dª Sonsoles acudió a las dependencias de correos, sitas en la calle Bailén núm 22 de Bilbao, solicitando en ventanilla, la entrega de un paquete postal procedente de Panamá, en cuyo remite constaba el nombre de Marco Antonio , Villa DIRECCION000 , casa NUM000 (Panamá), y como destinatario Diego , CALLE000 NUM001 - NUM002 de Bermeo (Bizkaia).- cod. postal 48310 .- El paquete estaba siendo objeto de entrega vigilada, ya que miembros de la Guardia Civil pertenecientes a la Compañía Fiscal de la Jefatura del servicio Fiscal y Aeropuertuario del Aeropuerto de Barajas (Madrid) lo habían detectado en un control habitual el 21 de abril de 2009. La acusada Dª Sonsoles fué detenida de inmediato, nada más retirar el paquete. Practicadas gestiones tendentes a la localización de Diego , éstas arrojaron resultado negativo, no localizándose a nadie con filiación en la CALLE000 de Bermeo. Tras el oportuno análisis, se determinó que el paquete contenía cuatro envoltorios de polvo blanco en su interior, que era cocaína, con un peso aproximado de 397,9 gramos, y una pureza de 95% de riqueza, expresada en cocaína base.- El precio del gramo de cocaína es de 60,22 euros, en el mercado ilícito, y cuando la substancia es de una pureza de un 51%, lo que eleva a 44.632,44 euros el valor de la incautada. Además, esta substancia (la cocaína) es de las que causa grave daño a la salud.- Dª Sonsoles nació el 27 de mayo de 1971, y es titular del D.N.I. num. NUM003 . Está en libertad provisional por esta causa".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Declarando de oficio las costas causadas, ABSOLVEMOS A Sonsoles de la acusación formulada en su contra por el Ministerio Fiscal.- Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndole saber que contra la misma se puede interponer recurso de casación en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 368, 374 y 377 del Código Penal .

  4. - Instruida la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hechos el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de diciembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

UNICO .- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional en cuanto el Tribunal de instancia no ha entrado a valorar la prueba de cargo por estimar que se había producido infracción del principio acusatorio al no constar en el escrito del Ministerio Fiscal el elemento subjetivo de que la acusada conociera la existencia de la droga en el paquete postal que fue a recoger.

Ciertamente, el Tribunal de instancia declara que no entra a valorar la prueba sobre si la acusada conocía que el paquete que pasó a retirar contenía droga ya que se sitúa en un momento anterior en cuanto entiende que falta algo previo consistente en que el Ministerio Fiscal hubiese incorporado en su acusación que la mujer conocía el contenido del paquete y ante esa omisión considera que el Tribunal juzgador no puede introducir que la acusada tenía tal conocimiento e igualmente habría de introducir otro elemento que tampoco aparece en el relato del Ministerio Fiscal y que forma parte, se dice, del núcleo del tipo penal, como es el destino para el tráfico y no para el propio consumo. Se añade que aunque el Ministerio Fiscal hizo mención en su informe a ese conocimiento no se ajustó esa intervención al contenido de su acta de acusación.

El motivo debe ser estimado.

Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. 755/2008 de 26 de noviembre , 1015/2009 de 28 de octubre y 180/2010 de 10 de marzo ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19 de octubre considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ). Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim , y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2). En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el animo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico-. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación. Se añade que en este sentido el Tribunal Constitucional sentencias 91/2009 de 20 de abril , 328/2006 de 20 de noviembre , remitiéndose al ATC. 332/84 de 6 de junio , afirma que "tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada", y añade "A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en el art. 849.1 LECrim ...".

Y en relación a la vulneración del principio acusatorio, es igualmente doctrina de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 180/2010, de 10 de marzo , 493/2006 de 4 de mayo y 61/2009 de 20 de enero , que el principio acusatorio, íntimamente vinculado al derecho constitucional de estar debidamente informado de la acusación y por extensión, estrechamente relacionado con el derecho fundamental a la defensa, que se protegen en el art. 24 C.E ., tiene su regla de oro, en casos como el presente, en la exigencia de identidad fáctica entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica efectuada por el Tribunal y homogeneidad en dicha calificación respecto a la realizada por la acusación. Desarrollando esta máxima, debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídica penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse.

También se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares al que es objeto del presente recurso, y así en la Sentencia 295/2007, de 9 de abril , argumentaba el Ministerio Fiscal, en apoyo del motivo, que no se ha producido vulneración alguna del principio acusatorio habiéndose ajustado a lo que se dispone en el artículo 650.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al recogerse los hechos objeto de acusación, el momento y el lugar en el que se produjeron, así como las demás circunstancias que tienen relación con la ejecución del hecho y la imputabilidad de la persona, sin que sea necesario recoger aquellos datos de los que se infiere que no hay ninguna circunstancia que afecte al dolo en la ejecución del hecho, y por tanto y en concreto que no existió error en el elemento intelectivo de la imputabilidad. Se añade que en ningún momento se dice que la acusada desconociese que era cocaína lo que transportaba en la maleta, al contrario, se dice que portaba cocaína. Se alega asimismo que respecto a otros de los acusados, que sí fueron condenados, en el escrito de acusación se hace mención de entrega de paquetes con cocaína, sin expresarse que supieran que lo que se contenía en esos paquetes era cocaína, y sin embargo en estos casos no se ha hecho salvedad alguna por el Tribunal de instancia. Las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, en defensa del motivo, deben ser acogidas en cuanto coinciden con las expresadas por esta Sala, en reiterada jurisprudencia, de la que es exponente la Sentencia 397/2005, de 18 de marzo , en la que se declara que la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, como es la culpabilidad del sujeto, se obtienen mediante juicio de inferencia a partir de los hechos externos y objetivos constatados en el relato histórico. Se añade en esa Sentencia que hemos señalado ( S.S.T.S. 439 y 382/01 , 590/03 o 1139/04 ) que las cuestiones sobre los hechos deben ser proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando en todo caso la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo. En este caso, como bien se razona por el Ministerio Fiscal, el conocimiento de la acusada sobre lo que portaba en la maleta se infiere, con toda lógica, de las circunstancias que concurrieron en el viaje realizado por esta acusada, como así se pronuncia el Tribunal de instancia, que rechazó las excusas sobre su desconocimiento, a las que no atribuyó credibilidad alguna. El principio acusatorio en modo alguno ha resultado vulnerado, no pudiéndose compartir las razones expuestas por el Tribunal de instancia para sustentar esa vulneración, que se manifiestan contrarias a reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional. La Sentencia del Constitucional 228/02 expone, en relación con el alcance del principio acusatorio, que "la adecuada correlación entre acusación y fallo, como garantía del principio acusatorio, implica que el Juzgador esté sometido constitucionalmente en su pronunciamiento por un doble condicionamiento, fáctico y jurídico. El condicionamiento fáctico queda constituido por los hechos que han sido objeto de acusación; de modo que ningún hecho o acontecimiento que no haya sido delimitado por la acusación como objeto para el ejercicio de la pretensión punitiva podrá ser utilizado para ser subsumido como elemento constitutivo de la responsabilidad penal", es decir, no se podrán incluir en los hechos probados elementos fácticos que sustancialmente varíen la acusación. Añade el T.C. que el condicionamiento jurídico del principio acusatorio estriba en la calificación de los hechos realizada por la acusación. Si bien el Juez podrá condenar por un delito distinto al solicitado por la acusación siempre que sea homogéneo con él y no implique una pena de superior gravedad. Esos elementos que permiten afirmar la vulneración del principio acusatorio no se han producido en el supuesto que examinamos.

La doctrina que se acaba de dejar expresada es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos en el presente recurso, por lo que no puede afirmarse que se hubiese producido, en una fase previa, la vulneración del principio acusatorio, por lo que debe entrarse en la valoración de si los hechos objetos de acusación han quedado probados y de esos hechos pueden inferirse los conocimientos a los que se hace mención en la sentencia recurrida.

Ello es cuestión que corresponde dilucidar al Tribunal de instancia que es el competente para determinar, partiendo de los elementos fácticos que se declaran probados, si puede inferirse o no que la acusada conocía que el paquete que pasó a recoger contenía droga y si estaba destinada al consumo de terceras personas.

La estimación de este primer motivo y el alcance de esa estimación hace innecesario el examen del siguiente motivo.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 7 de junio de 2010 , en causa seguida por delito contra la salud pública, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y al no haberse producido vulneración del principio acusatorio, devuélvase al Tribunal de instancia para que entre a valorar la prueba y se pronuncie sobre si los hechos enjuiciados son constitutivos de delito.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Carlos Granados Perez Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Siro Francisco Garcia Perez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Perez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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