SAP Madrid 511/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2016:11149
Número de Recurso1204/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución511/2016
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0166563

251658240

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1204/2016

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 157/2015

Apelante: D./Dña. Samuel

Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

Letrado D./Dña. ANA ISABEL GARCIA DE LAS HERAS ALVAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 511/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARIA RIERA OCARIZ

D.CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D.JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 157/2015-Rollo de Apelación nº: 1204/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº:18 de Madrid, por un delito de hurto, habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusado D. Samuel representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y defendido por la Letrada Dª. Ana Isabel García de las Heras, en virtud del recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 12 de abril de 2016, por el referido acusado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº: 18 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 157/2015, se dictó Sentencia el día 12 de abril de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "UNICO.- Probado y así se declara que, entre las 07:15 horas y las 18:00 horas del día 7 de Septiembre de 2013, el acusado, Samuel, se hallaba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000, portal NUM001 NUM000 de la localidad de Madrid, donde convivía temporalmente en compañía de Sandra, y se apoderó de un ordenador portátil que ha sido tasado en la suma de 509 euros".

En el FALLO de la Sentencia se establece:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Sandra en la suma de 509 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC . Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de D. Samuel se presentó, en fecha de 6 de mayo de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, teniéndose por interpuesto, en tiempo y forma, por providencia de fecha 12 de mayo de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 3 de junio de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO

Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 12 de septiembre de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante que representa a D. Samuel basa su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones: 1) Falta de motivación en la resolución recurrida, por entender que en la misma no se motiva suficientemente el razonamiento lógico que lleva a la juzgadora a un pronunciamiento de condena. 2) Infracción de ley del artículo 268 del Código Penal, al no aplicarse a su representado la excusa absolutoria del citado artículo, pese a mantener con la víctima una relación de afectividad análoga a la conyugal. 3) Vulneración del principio del "in dubio pro reo", a la vista de las declaraciones exculpatorias del acusado y de las circunstancias obrantes en el procedimiento, no habiéndose llevado otras cosas de la vivienda pese a encontrarse sólo en la misma.

SEGUNDO

Por el recurrente se alega, como primer motivo del recurso, la falta de motivación de la sentencia. A este respecto, debe recordarse que el apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que "las sentencias serán siempre motivadas", mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). Por "motivar" las sentencias [y los autos], se entiende "justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión" (ATIENZA RODRIGUEZ), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como "el deber pluscuamperfecto de los jueces" (IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina, "no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia" (HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE, sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE, el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva" ( STC 119/2003 de 16 de junio ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su "ratio decidendi" (entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ). Expuesto lo anterior, basta con una lectura detenida de la sentencia, en especial, del fundamento jurídico segundo, para desestimar dicho motivo del recurso,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR