Efectos, cumplimiento y extinción

AutorAlberto Palomar Olmeda; Javier Vázquez Garranzo
Cargo del AutorMagistrado de lo Contencioso-Administrativo/Letrado-Jefe del IB-SALUT
Páginas245-287

Page 245

1. Interpretación, modificación y resolución del contrato

Utilidad:

Escrito por el que se da cumplimiento al trámite de audiencia en los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

Comentario y precepto legal de cobertura.

El Libro IV de la LCSP, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos, dedica el Capitulo II (arts. 194 y 195) a las prerrogativas de la Administración Pública en los contratos administrativos.

El artículo 194214 enumera las prerrogativas del órgano de contratación (interpretar los contratos administrativos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta) y el artículo 195215 regula el procedimiento de ejercicio en sus cuatro apartados en los siguientes términos:

  1. Ordena que en los procedimientos que se instruyan para la adopción de acuerdos relativos a la interpretación, modificación y resolución del contrato se dé audiencia al contratista.

    2216. En la Administración General del Estado, sus Organismos autónomos, Entidades gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social y demás Entidades públicas estatales, los acuerdos a que se refiere el apartado anterior deberán ser adoptados previo informe del Servicio Jurídico correspondiente, salvo en los casos de:

    1. No reposición o ampliación de la garantía, cuando sobre la misma se hayan hecho efectivas penalidades o indemnizaciones exigibles al adjudicatario, en el plazo de quince días desde la ejecución.

    2. Resolución por demora (art. 197).

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  2. El informe del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma respectiva será preceptivo en los casos de:

    1. Interpretación, nulidad y resolución, cuando se formule oposición por parte del contratista.

    2. Modificaciones del contrato, cuando la cuantía de las mismas, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por 100 del precio primitivo del contrato y éste sea igual o superior a 6.000.000 de euros.

  3. Los acuerdos que adopte el órgano de contratación ponen fin a la vía administrativa y son inmediatamente ejecutivos.

    Más concretamente, en cuanto a la modificación de los contratos, el artículo 202217 indica en sus cuatro apartados:

  4. Que una vez perfeccionado el contrato, el órgano de contratación sólo puede introducir modificaciones en el mismo por razones de interés público y para atender a causas imprevistas, justificando debidamente su necesidad en el expediente. Además, estas modificaciones no podrán afectar a las condiciones esenciales del contrato y no tendrán la consideración de modificaciones del contrato las ampliaciones de su objeto que no puedan integrarse en el proyecto inicial mediante una corrección del mismo o que consistan en la realización de una prestación susceptible de utilización o aprovechamiento independiente o dirigida a satisfacer finalidades nuevas no contempladas en la documentación preparatoria del contrato, que deberán ser contratadas de forma separada, pudiendo aplicarse, en su caso, el régimen previsto para la contratación de prestaciones complementarias si concurren las circunstancias previstas en los artículos 155 b) y 158 b).

  5. Que la posibilidad de que el contrato sea modificado y las condiciones en que pueda producirse la modificación de acuerdo con el apartado anterior deberán recogerse en los pliegos y en el documento contractual.

  6. Que las modificaciones del contrato deberán formalizarse en documento administrativo (artículo 140).

  7. Que en los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato con la entidad resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.

    Desarrollo reglamentario: arts. 94 a 103 RGLCAP.

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    — Concordancias y precedentes normativos:

    Arts. 26, 39, 232 LCSP.

    Arts. 59 y 101 TRLCAP.

    — Jurisprudencia e Informes:

    1. Interpretación.

      STS 9-7-2001 (RJ 2001\6904): «Es evidente que las prerrogativas de interpretación, modificación y resolución que en este precepto se conceden vienen referidas a los contratos administrativos ya perfeccionados, perfeccionamiento que según consolidada jurisprudencia se produce en el momento de la adjudicación definitiva del contrato (sentencias de 5 de julio de 1985 [RJ 1985\3606] y 14 de marzo de 1988 [RJ 1988\2266], entre otras), no siendo de aplicación a las incidencias que puedan surgir durante las actuaciones preparatorias del contrato, que tienen lugar con carácter previo a su adjudicación y consiguiente perfeccionamiento».

      STS 8-10-1999 (RJ 1999/9027): la potestad unilateral de interpretación de los contratos concedida a la Administración contratante, ha de realizarse conforme a las pautas legales, y no excluye el posterior control judicial, si alguno de los afectados por el acto interpretado no estuviera conforme con su contenido por estimarlo contrario a derecho. Se trata de una potestad cuyo fin es evitar el perjuicio para el interés público.

      SSTS 9-7-1988 (RJ 1988/5880) y 15-2-1999 (RJ 1999/915): la prerrogativa de interpretar el contrato no permite imponer condiciones o cláusulas que no estuvieran contenidas en el pliego, variando el contenido obligacional del contrato.

      Informe de la JCCA 104/1981 de 28 de enero de 1982: la sumisión a un arbitraje supone derogar las prerrogativas para la interpretación de los contratos.

    2. Modificación.

      STS 7-2-2006 (RJ 2006/2828): modificación por razones de interés público y existencia de causa sobrevenida.

      STS de 11-4-1984: en cuanto a los límites de carácter formal, se exige justificar su necesidad en el expediente. Es decir, se requiere necesariamente una debida motivación, puesto que limita derechos subjetivos. Precisa una «singular motivación porque no es una atribución legal indiscriminada».

      SSTS 26-10-1983 (RJ 1983\5980); 21 febrero 1985 (RJ 1985\1189); 20 octubre 1987 (RJ 1987\8679); 18-12-2001 (RJ 2002\2067): en principio, no procede la modificación del contrato por el incremento de costes por convenio colectivo. En el mismo sentido, Informe 5/2008, de 10 de julio de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la CA de Madrid.

      SSTS 23-6-1989 (RJ 1989/6843) y 21-9-1989 (RJ 1989/6362): la prerrogativa de la suspensión se considera una modalidad de la prerrogativa de modificación del contrato. En el mismo sentido, el Dictamen del Consejo de Estado 1093/19991 de 3 de octubre.

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      SSTS 24-5-2004 (RJ 2004/3670) y 28-3-2005 (RJ 2005/3304): las modificaciones irregulares, cuando son realizadas de buena fe por el contratista, deben ser indemnizadas para evitar un enriquecimiento injusto de la Administración.

      SSTS 27-4-2005 (RJ 2005/3940) y 25-10-2005 (RJ 2005/8290): procede el abono de las obras complementarias o no previstas en el proyecto realizadas siguiendo una orden de la Administración.

      Dictamen del Consejo de Estado1281/2005: «Frente a la regla general de la inmutabilidad de los contratos que rige en el Derecho privado, el Derecho administrativo autoriza a una de las partes —la Administración— para modificar el contrato siempre y cuando lo haga dentro de los límites y con arreglo a los requisitos establecidos en la ley. Esta potestad excepcional, conocida con el nombre de «ius variandi», es una autentica prerrogativa que sólo podrá ser utilizada por el órgano de contratación cuando concurran dos requisitos que son: la existencia de un interés público en la modificación y que ésta se deba a necesidades nuevas o causas imprevistas que habrán de justificarse en el expediente, necesidades nuevas son las que surgen después de la perfección del contrato; causas imprevistas son las que pudiendo haber sido tenidas en cuenta no lo fueron en la preparación o adjudicación del contrato. La modificación contractual no puede afectar a las condiciones esenciales; si se desnaturaliza el objeto, hay que celebrar un contrato nuevo.»

      Dictámenes del Consejo de Estado números 47/127, de 29 de noviembre de 1984, 50.688, de 17 de junio de 1987; 54.473, de 8 de junio de 1990; 55.444, de 31 de octubre de 1990; 1.021/91, de 1 de octubre de 1991; 2582/95, de 1 de febrero de 1996; 454/96, de 8 de febrero de 1996; 3.371/96, de 28 de noviembre de 1996; 4.350/97, de 6 de noviembre de 1997; 358/98, de 11 de junio de 1998 y 3.357/2003, de 20 de noviembre de 2003: necesidad de que mediante la modificación de los contratos administrativos no se desvirtúen los principios de publicidad y libre concurrencia, y la pureza de la licitación. Cuando la modificación es sustancial, el ius variandi ha de interpretarse como una excepción al principio de libre concurrencia en la licitación, y como tal «debe ser entendida de modo restrictivo, interpretándose la Ley en la forma y sentido más rigurosos» (dictamen del Consejo de Estado número 3.062/98, de 10 de septiembre de 1998). «Un uso indiscriminado de dicha potestad» de modificación de los contratos, «podría entrañar un claro fraude de ley, en cuanto cerraría el acceso de otros posibles contratistas» (dictamen número 47.126, de 5 de diciembre de 1984).

      Dictámenes del Consejo de Estado 3062/1998 de 10 de...

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