Precio y garantías

AutorAlberto Palomar Olmeda; Javier Vázquez Garranzo
Cargo del AutorMagistrado de lo Contencioso-Administrativo/Letrado-Jefe del IB-SALUT
Páginas217-245

Page 217

1. Revisión del precio del contrato

Utilidad:

Solicitud de revisión de precio del contrato.

Comentario y precepto legal de cobertura.

El artículo 75171 LCSP regula el precio del contrato, previendo los artículos 77 a 82 la posibilidad, en ciertos casos, de su revisión.

Así, conforme al artículo 77172 LCSP, la revisión de precios en los contratos de las Administraciones Públicas se rige por las siguientes reglas:

  1. Es preceptivo que el contrato se hubiese ejecutado, al menos, en el 20 por 100 de su importe y hubiese transcurrido un año desde su adjudicación. En consecuencia, el primer 20 por 100 ejecutado y el primer año de ejecución quedarán excluidos de la revisión.

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    Se exceptúa de la regla anterior los contratos de gestión de servicios públicos, en los cuales la revisión de precios podrá tener lugar una vez transcurrido el primer año de ejecución del contrato, sin que sea necesario haber ejecutado el 20 por 100 de la prestación.

    El pliego de cláusulas administrativas particulares o el contrato deberán detallar, en su caso, la fórmula o sistema de revisión aplicable.

  2. No procede la revisión del precio de los contratos de las Administraciones Públicas si así se hubiese previsto expresamente en los pliegos o pactado en el contrato, puesto que el órgano de contratación, en resolución motivada, podrá excluir la procedencia de la revisión de precios. Tampoco tendrá lugar la revisión de precios en los contratos cuyo pago se concierte mediante el sistema de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción a compra, ni en los contratos menores.

    El sistema de revisión de precios, se regula en el artículo 78173 LCSP, conforme al cual:

  3. Cuando resulte procedente, la revisión de precios se llevará a cabo mediante la aplicación de índices oficiales o de la fórmula aprobada por el Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, para cada tipo de contrato.

  4. Debe ser el órgano de contratación el que determine qué índice o fórmula debe aplicarse, atendiendo a la naturaleza de cada contrato y la estructura de los costes de las prestaciones del mismo. Las fórmulas aprobadas por el Consejo de Ministros excluirán la posibilidad de utilizar otros índices; si, debido a la configuración del contrato, pudiese ser aplicable más de una fórmula, el órgano de contratación determinará la más adecuada, de acuerdo con los criterios indicados.

  5. Si el índice de referencia que se adopte es el Índice de Precios al Consumo elaborado por el Instituto Nacional de Estadística o cualquiera de los índices de los grupos, subgrupos, clases o subclases que en él se integran, la revisión no podrá superar el 85 por 100 de variación experimentada por el índice adoptado.

    En cuanto a las fórmulas, el artículo 79174 indica:

  6. Que las que se establezcan deben reflejar la ponderación en el precio del contrato de los materiales básicos y de la energía incorporados al proceso de generación de las prestaciones objeto del mismo. No se incluirán en ellas el coste de la mano de obra, los costes financieros, los gastos generales o de estructura ni el beneficio industrial.

  7. Que cuando por circunstancias excepcionales (cuando la evolución del deflactor del Producto Interior Bruto oficialmente determinado por el Instituto Nacional de Estadística supere en 5 puntos porcentuales las previsionesPage 219 macroeconómicas oficiales efectivas en el momento de la adjudicación o el tipo de interés de las letras del Tesoro supere en cinco puntos porcentuales al último disponible en el momento de la adjudicación del contrato; pudiendo los pliegos de cláusulas administrativas particulares incluir las referencias a las previsiones macroeconómicas y tipo de interés existentes en el momento de la licitación) la evolución de los costes de mano de obra o financieros acaecida en un período experimente desviaciones al alza que puedan reputarse como impredecibles en el momento de la adjudicación del contrato, el Consejo de Ministros o el órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar, con carácter transitorio, la introducción de factores correctores de esta desviación para su consideración en la revisión del precio, sin que, en ningún caso, puedan superar el 80 por 100 de la desviación efectivamente producida.

  8. Salvo lo previsto en el apartado anterior, el índice o fórmula de revisión aplicable al contrato será invariable durante la vigencia del mismo y determinará la revisión de precios en cada fecha respecto a la fecha de adjudicación del contrato, siempre que la adjudicación se produzca en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación de ofertas, o respecto a la fecha en que termine dicho plazo de tres meses si la adjudicación se produce con posterioridad.

  9. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos aprobará los índices mensuales de precios de los materiales básicos y de la energía, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado, debiendo ser publicados los mismos en el «Boletín Oficial del Estado».

    Los índices deberán reflejar, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas.

  10. Reglamentariamente se establecerá la relación de materiales básicos a incluir en las fórmulas de revisión de precios. Dicha relación podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, dictada previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos.

    Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

    La aprobación de las fórmulas polinómicas de revisión de precios para cada tipo de contratos corresponde al Consejo de Ministros, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, debiendo publicarse en el Boletín Oficial el instrumento que apruebe dichas fórmulas. La LCSP, al igual que hacía el TRLCAP prevé la posibilidad de establecimiento de nuevas fórmulas de revisión de precios, pero, hasta que se aprueben las nuevas fórmulas de revisión por el Consejo de Ministros adaptadas a lo dispuesto en el artículo 79 LCSP, seguirán aplicándose las aprobadas por elPage 220 Decreto 3650/1970, de 19 de diciembre; por el Real Decreto 2167/1981, de 20 de agosto, por el que se complementa el anterior, y por el Decreto 2341/1975, de 22 de agosto, para contratos de fabricación del Ministerio de Defensa.

    El coeficiente de revisión se aplicará a los importes líquidos de las prestaciones realizadas que tengan derecho a revisión a los efectos de calcular el precio que corresponda satisfacer, según el artículo 80175 LCSP.

    En casos de demora en la ejecución, el artículo 81176 LCSP permite que cuando la cláusula de revisión se aplique sobre períodos de tiempo en los que el contratista hubiese incurrido en mora y sin perjuicio de las penalidades que fueren procedentes, los índices de precios que habrán de ser tenidos en cuenta serán aquellos que hubiesen correspondido a las fechas establecidas en el contrato para la realización de la prestación en plazo, salvo que los correspondientes al período real de ejecución produzcan un coeficiente inferior, en cuyo caso se aplicarán estos últimos.

    El pago del importe de la revisión que proceda se hará efectivo, de oficio, mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones o pagos parciales o, excepcionalmente, cuando no hayan podido incluirse en las certificaciones o pagos parciales, en la liquidación del contrato, tal como señala el artículo 82 (que no tiene carácter básico).

    Desarrollo reglamentario: 73, 101 a 106, 189, 195 y disposición adicional segunda RGCAP.

    — Concordancias y precedentes normativos:

    Arts. 136, 129, 196, 216 y disposición transitoria segunda LCSP.

    Arts. 14, 77, 103 a 108 y 135.2 TRLCAP.

    — Jurisprudencia e Informes:

    STS 2-4-2007 (RJ 2007/4079): no procede la revisión de precios si hay retraso imputable al contratista, porque «es cierto que la Administración pese a la muy considerable demora en la ejecución del contrato no procedió a resolver el mismo, e, igualmente, es cierto que para la conclusión del mismo otorgó distintas prórrogas a la empresa adjudicataria permitiéndole que de ese modo cumpliese el contrato, si bien con la evidente demora ya conocida. De igual manera no ofrece duda que la causa de alguna de esas prórrogas en un momento inicial de la ejecución del contrato pudieron no ser imputables a la contratista, pero no lo es menos que la misma, por causa a ella únicamente imputable, suspendió al menos en una ocasión y por un plazo superior a un año, la ejecución del contrato, lo que hizo imposible que el mismo se ejecutase al ritmo previsto y que concluyese en el plazo establecido».

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    STS 22-1-2007 (RJ 2007\983): respecto al abono del coste real y la certeza del precio. «Aspecto diferente es si el precio concertado debe revisarse, por haberse así pactado en el contrato, o procederse a una actualización en un trámite procedimental anterior a la adjudicación del contrato a consecuencia de un notorio aumento de precios respecto a los vigentes al tiempo de la licitación. Ninguno de ambos supuestos concurren en el caso de autos. Ni se estableció una...

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