STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:567
Número de Recurso2505/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2505/01, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz Cañavate en nombre y representación de Gestión y Técnicas del Agua, S.A., contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2505/01 impugnando resolución del Ayuntamiento de Callosa de Segura (Alicante) de 25 de septiembre de 1996 mediante la cual se cual se le comunica el cese como gestor del servicio de agua potable del municipio demandado y solicita una indemnización de daños y perjuicios que cifra en 28.564.578 pesetas. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Callosa de Segura representado por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2505/01 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se dictó sentencia, con fecha 24 de enero de 2001 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso planteado por Gestión y Técnicas de Agua, S.A. (Gestagua) contra Resolución del Ayuntamiento de Callosa de Segura (Alicante) de 25 .9.1996 mediante la cual se le comunica el cese como gestor del servicio de agua potable del municipio demandado y solicita una indemnización de daños y perjuicios que cifra en 28.564.578 pesetas. Todo ello sin expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Gestión y Técnicas del Agua, S.A., se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Gestión y Técnicas de Agua, S.A. (Gestagua), por escrito presentado el 4 de abril de 2001, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Callosa de Segura formalizó, con fecha 22 de marzo de 2004 escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de este con costas.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2005, se señaló para votación y fallo el 31 de enero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestión y Técnicas del Agua SA interpone recurso de casación frente a la sentencia desestimatoria dictada el 24 de enero de 2001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo 3504/1996 deducido por aquella contra Resolución del Ayuntamiento de Callosa de Segura de 25 de septiembre de 1996 mediante la cual se le comunicaba el cese como Gestor del servicio de agua potable del citado municipio.

Tras identificar la sentencia en su fundamento de derecho PRIMERO el acto impugnado dedica el SEGUNDO a exponer los hechos relevantes de lo que debe partir. Así:

"1º El Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura, en sesión ordinaria celebrada el día 26 de julio de 1990, acordó con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de los miembros que integran la corporación municipal, adjudicar la explotación de los servicios de agua y alcantarillado la empresa demandante.

  1. - Con fecha 1 de octubre de 1990 se suscribe entre el Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura y GESTION Y TECNICAS DEL AGUA, SA (GESTAGUA) el contrato de prestación de servicios de Agua y alcantarillado, en las condiciones que figuran en el propio documento.

  2. - La cláusula SEGUNDA del referido contrato establece la duración del mismo, señalando que el contrato tendrá una vigencia de CINCO AÑOS, prorrogables tácitamente por períodos de un año, con un máximo de cinco prórrogas, siempre que ninguna de las partes contratantes denuncien el contrato con una anticipación de tres meses a su terminación o a la de cualquiera de las prórrogas.

  3. - Con fecha 30 de noviembre de 1994, mi representada (sic) recibe una notificación del Excmo. Ayuntamiento donde se le comunica que el Pleno del Excmo. Ayuntamiento, en sesión celebrada el 24 de noviembre de 1994 adoptó el siguiente acuerdo:

  4. Denunciar el contrato de prestación de servicios de agua y alcantarillado que el Ayuntamiento tiene con GESTAGUA, SA.

  5. Notificar esta decisión, de manera inmediata, a la empresa GESTAGUA S.A y emplazarla a mantener conversaciones tendentes a la mejora de una futura concesión, que será ofertada en su día.

  6. Delegar en la Comisión de Gobierno para que establezca procedimiento y calendario para el estudio del servicio.

    Sin embargo, con posterioridad a la referida notificación la actora manifiesta que no recibe ninguna otra notificación o comunicación relativa al servicio que presta, y que continua prestando en idénticas condiciones, no solo hasta la fecha de duración inicial del contrato 30 de septiembre de 1995, sino que llegada esa fecha, al no producirse la resolución del contrato, la actora sigue prestando sus servicios con arreglo a las condiciones contractuales y en idéntica forma, todo ello con el pleno consentimiento del Excmo. Ayuntamiento.

  7. - Esta situación se prolonga a lo largo del tiempo durante el año 1996, en que la actora continua en la prestación de los servicios hasta que, con fecha 25 de septiembre de 1996, recibe una comunicación del Excmo. Sr. Alcalde en la que se le indica que a partir del próximo 1 de octubre se hará cargo del servicio del Suministro domiciliario de Aguas la empresa SERAGUA, SA."

    En el TERCERO analiza el contenido del art. 75.8 en relación con el art. 78 del Decreto 923/1965, de 8 de abril, Ley de Contratos del Estado, LCE , de tenor similar a la posterior Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP, en lo que se refiere a las previsiones de los arts. 168, 165 y 112 . Se centra en que la norma no estable el vencimiento del plazo como causa de resolución del contrato sino como agotamiento del mismo.

    Rechaza la Sala de instancia la nulidad absoluta pretendida con base en el art. 62.1.e) Ley 30/1992, Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LRJAPPAC en relación con el art. 26 del RD 390/1996 de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Contratación, RGC . Mantiene que no nos hallamos ante un caso de resolución sino de terminación del contrato que solo exige un preaviso mínimo de tres meses, el cual reputa efectuado mediante la denuncia del contrato llevada a cabo en 24 de noviembre de 1994 sin oposición alguna del contratista demandante en instancia.

    Adiciona que "la cuestión se complica cuando el 30.9.1995 el contrato sigue subsistente y el demandante sigue prestando el servicios con la aquiescencia de la Administración, en principio, deberíamos pensar que se habría prorrogado un año, concretamente hasta el 30.9.1996; ahora bien, la cuestión radica en determinar si la prórroga implica la anulación del Acuerdo del Pleno de 24.11.1994 y exigiría otro preaviso de al menos tres meses o, por el contrario, seguía vigente el Acuerdo del Pleno de 24.11.1994 y el demandante tenía perfecto conocimiento que era una situación provisional.

    La solución nos la ofrece nuestro viejo y nunca suficientemente ponderado Código Civil que en el art. 1282 nos dice que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato; estos actos los aporta el Ayuntamiento en la contestación a la demanda, por un lado, Gestagua, SA a través de las cartas que manda a sus trabajadores es perfectamente consciente que está actuando provisionalmente ya que si le adjudican el servicio continuará y si se lo adjudican a otra empresa deberá cesar, pero incluso aunque resulte adjudicatario el contrato que estamos analizando quedaba extinguido y las futuras relaciones se regirían por el nuevo concurso. Este dato lo corrobora el hecho claro que existe un nuevo concurso en marcha que se desarrolla a lo largo de 1996 donde uno de los concursantes es GESTAGUA, SA (documento 6 de la contestación a la demanda), lógico es que cuando el concurso se adjudica a otra empresa el demandante deba cesar el 30.9.1996 sin más que una mera comunicación. En consecuencia, se desestima íntegramente la demanda."

SEGUNDO

Aduce la recurrente un único motivo de recurso amparado en el art. 88.1.d) LJCA al entender infringido el art. 62 de la LRJAPPAC en relación art. 60 LCE y el art. 26 del RGC , así como los arts. 1258 y 1281 del Civil y las sentencias de este Tribunal de 20 de enero de 1968, 31 de marzo de 1975, 15 de diciembre de 1980, 12-81 (sic) y 8 de febrero de 1988 , entre otras muchas.

Rechaza la interpretación contractual efectuada por la sentencia ya que insiste en que recibió el preaviso con 5 días en lugar de tres meses por lo que debe prevalecer la estricta literalidad de las cláusulas contractuales en lo que se refiere a duración, prórrogas y condiciones.

Objeta que la Sala acogiera la tesis de la Corporación municipal acerca de que la recurrente fuera conocedora de la situación de provisionalidad pues ello no eximía al Ayuntamiento del cumplimiento estricto del contrato formulando el oportuno preaviso. Tampoco acepta la declaración de terminación del contrato ya que defiende hubo prorroga tácita al no cumplir el plazo de preaviso de tres meses por lo que se produjo una resolución unilateral.

Finalmente argumenta acerca de los criterios utilizados para calcular la indemnización de perjuicios.

Por su parte la administración recurrida defiende la bondad de la hermenéutica de la sentencia atendiendo al contenido de la cláusula segunda del contrato. Insiste en que tras la denuncia del contrato la Corporación inicia un proceso para adjudicar el servicio al que incluso se presentó la demandante como licitador sin hacer reserva alguna acerca de la existencia de un contrato en vigor.

Recalca la provisionalidad puesta de relieve por la recurrente a sus trabajadores en escrito del 15 de febrero de 1996, debidamente valorada por la sentencia impugnada, por lo que no hay aplicación indebida de los artículos esgrimidos del Código Civil.

En cuanto a la indemnización que reputa improcedente destaca que llega incluso a multiplicar los perjuicios por cuatro años cuando, en su caso, el contrato era renovable anualmente.

Despejamos ya que no cabe acoger el apartado del motivo que se refiere a la vulneración de la jurisprudencia invocada pues, independientemente de que una de las sentencias esgrimidas no se encuentre debidamente identificada al faltar el día correspondiente al año y mes citado, lo cierto es que no procede a analizarla. Olvida, por tanto, que no basta con lanzar a este Tribunal una amplia panoplia de sentencias afirmando que la doctrina sentada en las mismas ha sido conculcada por la Sala de instancia sino que es preciso argumentar de qué modo ha acontecido la citada transgresión. Tal conducta no se desarrolla en el presente recurso de casación por lo que su naturaleza formal veda su exámen.

TERCERO

Tampoco es factible citar como infringida normativa que ni fue aplicada por la sentencia ni menos aún aducida por la parte recurrente en su escrito de demanda como apoyo de su pretensión. Debe insistirse en la naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación que no sólo exige su fundamentación en los motivos concretos establecidos en el art. 88 LJCA , debidamente razonados y argumentados, sino que tal invocación de normas no puede llevarse a cabo en sede casacional por vez primera .

El recurso de casación es la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para la revisión de los criterios interpretativos utilizados por los órganos jurisdiccionales inferiores en grado. Se trata de lograr por tal medio una función uniformadora de la jurisprudencia en la interpretación del derecho efectuado por las Salas de instancia a fin de obtener la unidad del ordenamiento jurídico. Por ello no es posible por tal vía subsanar omisiones acontecidas al deducir la demanda. Significa, por tanto, que no cabe entrar en el examen de la invocada vulneración de los arts. 1281 del Código Civil , relativo a la interpretación contractual y del art. 1258 del Código Civil acerca del perfeccionamiento contractual pues ni fueron objeto de invocación expresa en la demanda ni tampoco aplicados por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

CUARTO

Sienta, pues, la Sala de instancia que la actuación de la administración allí demandada se enmarca en una pura extinción contractual y no en la pretendida resolución contractual. Tal interpretación no vulnera el art. 114.2 del TRRL , relativo a la preceptiva audiencia del contratista en caso de resolución contractual ni tampoco el art. 26 del RD 390/1996 que enumera las exigencias que deben cumplirse en caso de resolución contractual. Los mencionados preceptos serían aplicables, en unión del esgrimido art. 60 de la LCAP , actual art. 59 Real Decreto Legislativo 5/2000 , sobre las prerrogativas de la administración en los contratos administrativos, caso de haber declarado la Sala que nos encontrábamos frente a una resolución contractual y no frente a una extinción por vencimiento del plazo.

A la conclusión extintiva llega la Sala de instancia tras efectuar una valoración de los medios probatorios desplegados por ambas partes a los que hace mención expresa y detallada en sus razonamientos jurídicos más arriba consignados. Probanza que le lleva a declarar, mediante la aplicación del art. 1282 del Código Civil , que la conducta de la recurrente comunicando a sus trabajadores lo acontecido poco tiempo después de la denuncia del contrato así como su participación sin objeción alguna en el nuevo concurso la hacía debidamente conocedora de la extinción contractual por vencimiento del plazo.

Nuevo concurso que le consta a este Tribunal fue objeto de impugnación por la sociedad aquí recurrente mediante el recurso contencioso administrativo 3503/1996 sustentado en vulneración de las reglas del concurso al proceder el ente local a su adjudicación basándose en una pretendida discrecionalidad técnica carente de motivación. Prosperó parcialmente aquella impugnación pues condujo a la anulación de la adjudicación mediante sentencia dictada por la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 6 de abril de 2000 , que devino firme mediante sentencia dictada por este Tribunal el 16 de diciembre de 2004 al desestimarse el recurso de casación deducido por el Ayuntamiento de Callosa de Segura. No obtuvo la pretensión de adjudicación del concurso también interesada por la demandante.

Constituye doctrina reiterada de este Tribunal que la valoración de la prueba no es revisable en sede casacional, salvo que la Sala de instancia hubiere infringido algún precepto relativo a la prueba tasada o fuere irracional o arbitraria. Mediante su argumentación la recurrente pretende modificar la conclusión efectuada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana mas no muestra irracionalidad alguna en aquella exégesis del contrato apoyada en las reglas de interpretación del art. 1282 del Código Civil . En consecuencia debemos estar a aquellos pronunciamientos.

Por todo ello no cabe acoger el motivo del recurso.

QUINTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de Gestagua contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia desestimando el recurso presentando contra Resolución del Ayuntamiento de Callosa de Segura de 25 de septiembre de 1996 mediante la cual se le comunicaba el cese como Gestor del servicio de agua potable del citado municipio, la cual se declara firme con expresa imposición de costas a la parte recurrente hasta un límite de 3.000 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

2 artículos doctrinales
  • Precio y garantías
    • España
    • Manual para licitadores y contratistas del sector público Parte general
    • 25 Noviembre 2009
    ...de precio cierto y determinable, consistente en la comisión que el adjudicatario deberá percibir de los contratistas de seguros. STS 7-2-2006 (RJ 2006/1745): procede la revisión de precios al existir demora imputable a la STS 4-5-2005 (RJ 2005/4211): no es un acto propio vinculante para la ......
  • Efectos, cumplimiento y extinción
    • España
    • Manual para licitadores y contratistas del sector público Parte general
    • 25 Noviembre 2009
    ...28 de enero de 1982: la sumisión a un arbitraje supone derogar las prerrogativas para la interpretación de los contratos. Modificación. STS 7-2-2006 (RJ 2006/2828): modificación por razones de interés público y existencia de causa sobrevenida. STS de 11-4-1984: en cuanto a los límites de ca......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR