STS 877/1989, 21 de Septiembre de 1989

ECLIES:TS:1989:4761
Número de Resolución877/1989
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 877.-Sentencia de 21 de septiembre de 1989

PONENTE: No consta.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Petición de suspensión de obras que se ejecutan en favor

de la Administración. Naturaleza de la suspensión de obra.

NORMAS APLICADAS: Arts. 45 y SO de la Ley de Contratos del Estado .

DOCTRINA: La petición de suspensión temporal de obra que se ejecutaban en favor de la

Administración y cuya denegación es impugnada, es en rigor una especie de modificación del

contrato que constituye una prerrogativa reservada a la Administración, lo mismo que las

modificaciones del proyecto a que se refiere el art. 50 de la LCE , como manifestaciones del «ius

variandi».

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Lorenzo representado y defendido por el Procurador don José Castillo Ruiz, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de octubre de 1987 , contra Resolución del Ministerio del Interior de 10 de febrero de 1983 de obras de adaptación instalación de Comisaría en la plaza de Campos, 3, Granada; habiendo comparecido en concepto de apelado el señor Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando, como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Lorenzo , representado por el Procurador don José Castillo Ruiz, con asistencia Letrada; contra la resolución del Director general de la Seguridad del Estado de 10 de febrero de 1983 que a su vez había desestimado la solicitud de aquel de que se acordase "levantar acta de suspensión temporal parcial de las obras" del proyecto de adaptación del edificio de la plaza de Campos, 3, de Granada, para instalación de la Comisaría, debemos declarar y declaramos que dicho acto se ajusta a Derecho en cuanto a los motivos de impugnación alegados; y en consecuencia, absolvemos a la Administración demandada, sin expresa mención de las costas procesales».

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes Fundamentos de Derecho: 1.º El recurrente, contratista de las obras de adaptación del edificio de la plaza de Campos, 3, Granada, para instalación de la Comisaría y documento nacional de identidad, impugna en este recurso la Resolución delDirector general de la Seguridad del Estado de 10 de febrero de 1983. En esta se había desestimado una solicitud de aquel de que se acordase «levantar la pertinente acta de suspensión temporal parcial de las obras... en aquellas unidades a que afectan». Dicho recurrente, adjudicatario desde 2 de junio de 1981 de la citada contrata de obras de adaptación para la Comisaría, lo era también de un proyecto reformado posterior (29 de octubre de 1982), y lo fue más tarde de un nuevo contrato adicional para instalación del aire acondicionado en el edificio (15 de marzo de 1983), Fue en 7 de octubre de 1982 cuando solicitó que se levantase acta de suspensión temporal de las obras y se fundaba para ello en que se hallaban de hecho suspendidas (por virtud de órdenes de la dirección facultativa) diversas unidades de obra del proyecto porque la ejecución de las posteriormente proyectadas había de afectarlas, al ser técnicamente previas a aquellas. 2.º Es cierto, según la prueba pericial practicada, que bastantes unidades de obra del proyecto original debieron quedar paralizadas (o convendría que lo hubieran sido) total o parcialmente hasta que se realizaran las del proyecto reformado, el de aire acondicionado o de ambos a la vez, y de hecho parece que en algunas órdenes de servicio de la dirección facultativa (de 15 y 27 de abril de 1982, y 9 de junio del mismo año) quedaban algunas como «pendientes de definir». Pero también es cierto que la citada solicitud se produjo en 7 de octubre de. 1982, cuando el proyecto reformado aún no había sido aprobado (lo fue el 18 de octubre) y menos aún el de instalación del aire acondicionado, que lo fue en 24 de febrero de 1983. Es decir, que en rigor se trataba de que la Administración acordase la suspensión de obras del proyecto primitivo por virtud de las que al parecer se ejecutaban ya sin haber sido adjudicadas de suerte que aquella petición, con un irregular fundamento de futuro, implica de hecho, más que una suspensión, una prórroga en la ejecución del contrato. En todo caso, el Servicio Técnico de la Administración informó el 30 de noviembre de 1982 en contra de la petición antedicha señalaba las obras ejecutadas y las unidades que no lo estaban, incluso del proyecto aún no adjudicado de aire acondicionado; en resumen, consideraba que no procedía levantar el acta porque la obra podía continuar a un ritmo normal hasta su terminación, salvo el proyecto de aire acondicionado por no estar adjudicado. 3.° Todo lo dicho permite poner de manifiesto la legalidad del acto recurrido desde el punto de vista del mero ajuste a la realidad de desenvolvimiento de la ejecución del contrato, porque en rigor se solicitaba la suspensión por efecto de un nuevo contrato cuya adjudicación se esperaba pero que no se había producido y pese a ello se estaba realizando. En tales condiciones es evidente que no podía invocarse el mismo como un condicionante material de la prosecución de las obras. Pero es que tampoco cabía exigir a la Administración un pronunciamiento como el pretendido, o sea una resolución acordando la suspensión temporal de las obras, fundada en la paralización de ciertas unidades del proyecto que se venía ejecutando. Así, dicha petición de suspensión de las obras es en rigor una especie de modificación del contrato (como tal, se encuentra sistemáticamente regulada en la Sección 2ª del capítulo IV de la Ley, que se refiere a esos supuestos y el correspondiente del Reglamento) y modificaciones del contrato administrativo por suspensión constituyen prerrogativas reservadas a la Administración lo mismo que las modificaciones del proyecto a que se refiere el artículo 50, es decir, manifestaciones del denominado doctrinalmente «ius variandi». No cabe, pues, imponerlas como contractual ni tampoco como un efecto de las modificaciones citadas, que es lo pretendido en el caso. Su efecto propio será, en su caso, el abono de los daños y perjuicios e incluso la extinción del contrato si se trata de suspensión definitiva. Mas tales efectos lo son de la suspensión acordaba de oficio por la Administración; no como efecto obligado de una demora del contratista producida por causas no imputables al mismo (incluso si lo fuesen a la Administración, incluidas las que derivarían de modificaciones por ella acordadas según el artículo 50), ya que en este caso lo procedente es la solicitud de prórroga en los plazos de ejecución como prevé el artículo 45 y en último extremo, la fundamentación de los efectos del incumplimiento contractual si la Administración compele o reclama. 4.º Queda así evidenciada la improperabilidad de fondo de la demanda por ajustarse a derecho el acto recurrido. A esto cabe añadir, de una parte, la consideración relevante de que esta decisión de la Administración denegando la suspensión de las obras no puede ser considerada como acto recurrible en cuanto no pone fin ni suspende el procedimiento contractual, sin perjuicio por tanto de los efectos en la liquidación o extinción del contrato de los hechos que la motivaron. Pero, también, otra consideración procesal relevante como es la de que el actor no ha demostrado haber interpuesto el recurso previo de reposición. No se ha acordado, sin embargo, la subsanación de este defecto por razones de economía procesal, ya que ello suponía, después de la larga andadura de este proceso, una dilación insoportable teniendo presente la imporsperabilidad de fondo. 5.° Procede, pues, desestimar el recurso, pero sin mención de las costas porque para ello no resultan méritos en las actuaciones.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Lorenzo , el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y el Letrado del Estado, concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia revocando la apelada, se estime la acción ejercitada, de conformidad con el suplico de nuestro escrito de demanda. Por corresponder en derecho que,respetuosamente se solicita; y el apelado que se dicte sentencia desestimando el presente recurso de apelación, confirme expresamente la sentencia apelada y, en consecuencia el acto administrativo en su día impugnado por ser conforme a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia dictada en 30 de octubre de 1987 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria del recurso interpuesto por don Lorenzo contra la resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado de 10 de febrero de 1983, que, a su vez, había desestimado la solicitud de aquél de que se acordase «levantar acta de suspensión temporal parcial de las obras» del proyecto de adaptación del edificio de la plaza de Campos, número 3, de Granada, para instalación de la Comisaría, es recurrida en apelación alegando al efecto, fundamentalmente, que procedía tal suspensión como consecuencia del nuevo proyecto de reforma de tal adaptación y del referente a la instalación de aire acondicionado.

Segundo

La desestimación del recurso resulta evidente, no sólo porque, como destaca la sentencia apelada y se deduce de lo actuado, cuando la solicitud se produjo, los proyectos mencionados aún no habían sido aprobados, sino también porque no tiene sentido ya tal recurso, desde el momento que esta Sala en sentencia de 6 de julio del corriente año, dictada en el recurso de apelación 72/1988, interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de noviembre de 1987 , desestimatoria del recurso contra las resoluciones del Director de la Seguridad del Estado, denegatorias de la revisión de precios interesada por el mismo recurrente en relación con el contrato de obras de adaptación del mismo edificio para la Comisaría de Centro de Granada, confirmó esta sentencia razonando, entre otras cosas, que «si el plazo último de ejecución de las obras, referidas al proyecto de aire acondicionado expiró el 5 de abril de 1983, habiendo concluido el original el 20 de mayo de 1982 y el reformado el 31 de marzo de 1983, el 18 de abril del mismo año 1983, vencido pues aquel plazo, se encontraban unidades de obra por realizar y a falta de alguna instalación de aire acondicionado», resulta claro como devenía improcedente la revisión pretendida, en cuanto el derecho a la misma exige inexcusablemente el cumplimiento estricto del plazo contractual y las parciales, según el articulo 6.° del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero , cuyos requisitos no han sido cumplidos por el contratista, al que ha de imputársele la demora.

Tercero

No es de apreciar temeridad a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo contra la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 30 de octubre de 1987 , la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer mención de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Pedro A. Mateos García.-Vicente Conde Martín de Hijas.-José Duret Abeleira.-Rubricados.

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