STS, 18 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2001:9990
Número de Recurso1836/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para launificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Miguel Ángel Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 3 de abril de 2001, dictado en el recurso de suplicación número 44/01, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de la Rioja, de fecha 18 de octubre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Miguel Ángel Y OTROS, frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, en reclamación de cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de octubre de 2000, el Juzgado de lo Social número 2 de La Rioja, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Miguel Ángel Y OTROS, frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, en reclamación de cantidades, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los quince actores, identificados con sus correspondientes DNI, según encabezamiento de sus respectivas demandas, prestan sus servicios para la demandada, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, en el centro de trabajo, con categoría profesional, antigüedad y salario, que en los mismos escritos se hace constar. SEGUNDO.- Con anterioridad al 1 de enero de 1998, los actores dependían del Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, (IMSERSO) Y CON EFECTOS DE ESA FECHA. El Estado transfirió a la Comunidad Autónoma de La Rioja las funciones y servicios de la Seguridad Social, en las materias encomendadas al IMSERSO. Las retribuciones salariales correspondientes a los actores durante el periodo comprendido entre enero de 1998 a julio del mismo año, como personal del IMSERSO, y como personal del Gobierno de La Rioja, son los que establecen en los escritos de demanda, coincidentes con las certificadas por la demandada, existiendo en ese período una diferencia de cantidades retributivas, que son las que ahora se reclaman. TERCERO.- Los actores interpusieron Reclamación Previa ante la Comunidad Autónoma de La Rioja, impugnando la Resolución de 24 de julio de 1998, con fecha salida 27 de julio, por la que se les adscribía a sus puestos de trabajo, al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con fecha de efectos económicos 1 de agosto de 1998, y, posteriormente, el 11 de noviembre de 1998, demandas ante el Juzgado de lo Social de La Rioja (hoy Juzgado número Uno), en las que solicitaban que se declararan los efectos, incluidos los económicos, de su dependencia e integración como personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Riuoja, desde la fecha 1 de enero de1998. Tal pretensión fue acogida por las distintas sentencias, que son, hoy día, firmes, pues, tras interponer la Comunidad Autónoma de La Rioja, Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que confirmó la primera Resolución. Los actores acudieron en aquel entonces a la vía judicial, por que la demandanda les reconocía los efectos económicos de su pertenencia al personal laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sólo desde el 1 de agosto de 1998, con fecha 23 de Julio de 1999, reclamando el abono de las diferencias salariales, -aunque en esa fecha la sentencia del Juzgado de lo Social todavía no era firme-, y en ella ya se hacía constar su intención de reclamarlas judicialmente, si no le eran abonadas, poniendo de manifiesto tal intención con el interés implícito de interrumpir la prescripción, (la fecha de la Resolución sobre los efectos económicos a 1 de agosto de 1998, era de 24 de julio de 1998, con salida 27 de julio de 1998, y notificada en fechas posteriores, a cada uno de los trabajadores). CUARTO.- Los actores reclaman en este Procedimiento el abono de las diferencias salariales existentes entre la aplicación del Convenio Colectivo del IMSERSO y el de la Comunidad Autonoma de la Rioja, durante el período comprendido entre los meses de enero a julio de 1998, ambos incluidos. a partir del 1 de agosto de 1998, los actores vienen percibiendo su salario, de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo para el personal de la Comunidad Autónoma de La Rioja. QUINTO.- Interpuestas las preceptivas Reclamaciones Previas ante el organismo demandado, con fecha cuatro y dieciocho de abril de 2000, las mismas fueron desestimadas por silencio administrativo". Y como parte dispositiva: Que estimando las demandas interpuestas por Don Miguel Ángel y catorce mas, contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, debo condenar y condeno a la demandada, al abono a los actores de las cantidades siguientes: - A DON Miguel Ángel, la cantidad 131.680 pesetas. - A DOÑA Marta, la cantidad de 74.734 pesetas. - A DOÑA Carolina, la cantidad de 28.352 pesetas. - A DON Jose Ignacio, la cantidad de 314.144 pesetas. - A DON Abelardo la cantidad de 177.132 pesetas. - A DOÑA Verónica, la cantidad de 52.193 pesetas. - A DOÑA Francisca, la cantidad de 285.565 pesetas. A DON Íñigo, la cantidad de 42.331 pesetas. A DOÑA Almudena, la cantidad de 66.246 pesetas. A DOÑA Marina, la cantidad de 42.536 pesetas. A DOÑA Claudia, la cantidad de 53.175 pesetas. A DON Luis Manuel, la cantidad de 49.835 pesetas. A DON Carlos, la cantidad de 107.778 pesetas. A DOÑA María Rosa la cantidad de 27.528 pesetas. A DON Marcos, la cantidad de 63.507 pesetas. Todas estas cantidades, se verán incrementadas, en un 10% en concepto de interés anual por mora".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Autónoma de La Rioja, dictó sentencia de fecha 3 de abril de 2001, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Gobierno de La Rioja, en nombre y representación de la Comunidad de la Comunidad Autonoma de La Rioja, de fecha 18 de octubre de 2000, recaída en autos promovidos contra la Comunidad recurrente por D. Miguel Ángel, Dª Marta, Dª Carolina, D. Jose Ignacio, D. Abelardo, Dª Verónica, Dª Francisca. D. Íñigo, Dª . Almudena, Dª Marina, Dª Claudia, D. Luis Manuel, D. Carlos, Dª María Rosa y D. Marcos, en reclamación de cantidades, debemos: a) Tener por no puesto el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida y la siguiente expresión del Fallo: `Todas estas cantidades se verán incrementadas en un 10 %, en concepto de interés anual por mora´. b) Revocar en parte la sentencia recurrida, condenando a la Comunidad Autónoma de La Rioja a que abone las siguientes cantidades y a las siguientes personas: A D. Miguel Ángel, 8.289 pesetas. A Dª Marta, 7.809 pesetas. A Dª Carolina, 500 pesetas. A D. Jose Ignacio, 39.842 pesetas. A. D. Abelardo, 14.703 pesetas. A Dª Verónica, 2.509 pesetas. A Dª Francisca, 32.981 pesetas. A D. Íñigo, 4.677 pesetas. A D. Luis Manuel, 2.006 pesetas. A D. Marcos, 7.324 pesetas. Desestimando las demandas generatrices del proceso en cuanto al resto de sus pronunciamientos".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de la parte actora, recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2000, (recurso 5516/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores aquí recurrentes en casación para unificación de doctrina, reclaman en este procedimiento, el abono de las diferencias salariales existentes entre la aplicación del Convenio Colectivo del Imserso y el de la Comunidad Autónoma de la Rioja correspondiente al periodo comprendido entre los meses de enero a julio de 1998. La sentencia combatida estima la prescripción alegada por la Comunidad Autónoma, por entender que entre la fecha en que las diferencias debieron ser percibidas y la fecha en que fueron presentadas las reclamaciones previas que dieron lugar al procedimiento, ha transcurrido con exceso el plazo de un año establecido en el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo sobre la fecha de efectos de la integración no determina que el "dies a quo" del plazo de prescripción comienza a computarse a partir de la sentencia dictada en tal procedimiento, sino que tiene que serlo desde la fecha en que habiéndose devengado la correspondiente retribución no se hizo efectiva en el momento legalmente previsto para el pago, porque el derecho que se reclama no surge de aquella sentencia, sino en el momento en que se prestan los servicios que han de ser retribuidos.

Denuncia el recurso, interpretación errónea del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 1969 y 1673 del Código Civil y, cita como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2000, (recurso 5516/99), que parte de un supuesto en donde: el personal laboral de la Administración del Estado que es traspasado a la Comunidad de Madrid percibe sus retribuciones de la Comunidad, no desde el momento de la transferencia, sino desde que se lleva a cabo la integración y, la reclamación de los trabajadores, es que se les abone el sueldo del Convenio Colectivo de la Comunidad a partir de la fecha de la transferencia, la cual se formula, después de un año de realizarse aquella pero antes de un año de la fecha de la integración.

SEGUNDO

Es transcendental para resolver si concurre el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral -que es negado por la parte demandada en el escrito de impugnación del recurso-, el hecho probado tercero, en donde consta que los actores impugnaron la resolución de 24 de julio de 1998, por la que se les adscribía a sus puestos de trabajo, al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con efectos económicos de fecha 1 de agosto de 1998, solicitando que se declararan los efectos, incluidos los económicos, de su dependencia e integración como personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja, desde 1 de enero de 1998, pretensiones que fueron acogidas en vía judicial por resoluciones firmes dictadas en fechas comprendidas entre el 30 de diciembre de 1999 y el 17 de febrero de 2000. Asimismo, es hecho probado, que posteriormente en 4 y 19 de abril de 2000 formularon reclamación prevía en vía administrativa interesando el abono de las indicadas diferencias, que fueron desestimadas por silencio administrativo y seguidas de las correspondientes demandas judiciales, sobre las que recayó la sentencia aquí impugnada.

En base a estos hechos probados la sentencia combatida entiende que el cómputo inicial de la prescripción es desde el momento en que los actores fueron percibiendo las retribuciones correspondientes a las mensualidades cuyas diferencias reclaman, en lo cual es cierto que discrepa la sentencia de contraste, pues la misma indica que el computo inicial de la prescripción solo se ha de realizar a partir de la fecha de la integración, que es cuando empiezan a percibir sus nóminas de la Comunidad Autonoma y que es cuando conocieron real y efectivamente los cambios producidos en sus respectivos salarios. Pero no es sólo esta la cuestión debatida en la sentencia impugnada, sino también la interrumpción del plazo de prescripción por las reclamaciones que los actores formularon contra la resolución de 24 de julio de 1998, discutiendo la fecha de efectos incluso económicos de su dependencia e integración, puesto que si se prescinde de estas reclamaciones, aún tomando la fecha de 1º de agosto de 1998 -que sería la de inicio del cómputo del "dies a quo" a tenor de la sentencia de contraste-, transcurrió con exceso el plazo de prescripción de un año dado que las reclamaciones previas se presentan en abril del año 2000. Y precisamente sobre esta cuestión de si el plazo de prescripción fue interrumpido por los actores, nada decide la sentencia de contraste que se limita a resolver sobre el "dies a quo" del cómputo del plazo, que entiende se inicia a partir de la fecha real de la integración, siendo aquella cuestión, lo verdaderamente transcendente a los efectos del recurso, ya que en el supuesto de que las reclamaciones interrumpiesen el plazo de la prescripción, su cómputo se iniciaria de nuevo a partir de la firmeza de las resoluciones dictadas en vía judicial en fechas que discurren entre el 30 de diciembre de 1999 y 17 de febrero de 2000, en cuyo caso no habría transcurrido en el mes de abril siguiente en el que se formularon las reclamaciones previas atinentes a este proceso.

TERCERO

Lo antes expuesto determina la existencia de causa de inadmisión, que en este trámite procesal conlleva la desestimación del recurso, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para launificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Miguel Ángel Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de fecha 3 de abril de 2001, dictado en el recurso de suplicación número 44/01, interpuesto por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de la Rioja, de fecha 18 de octubre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Miguel Ángel Y OTROS, frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, en reclamación de cantidades, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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