STS, 29 de Abril de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2000:10127
Número de Recurso1837/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de DON Guillermo Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Rioja de fecha 5 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 47/01, formulado por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA y los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja, de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Guillermo Y OTROS, frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA en reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El día 7 de diciembre de 2000, el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Guillermo Y OTROS, frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA en reclamación de cantidad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes pertenecen al personal laboral fijo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Rioja, desde el traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social, en materia de las funciones encomendadas al Instituto de Migraciones y Servicios Sociales, realizado por el Real Decreto 75/1998, de 23 de enero, en el que aparece incorporado como Anexo elAcuerdo adoptado en fecha 26 de diciembre de 1997 por el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias previstas en la disposición Transitoria Octava del Estatuto de autonomía, en el que se previó, en su apartado K), bajo el epigrafo "Fecha de efectividad del traspaso", que "El traspaso de funciones y servicios con sus medios, objeto de este acuerdo, tandrá efectividad a partir del 1 de enero de 1998". SEGUNDO.- Por resolución de fecha 24 de julio de 1998 de la Dirección de la Consejeria de Desarrollo Autonómico, Administraciones Públicas y Medio ambiente de la Comunidad Autonoma de La Rioja, y con efectos desde el 1 de agosto de 1998, se adscribió a los hoy demandntes a su puesto de trabajo en la entidad hoy demandada, consign´nadose en dicha resolución, entre otras cosas, el puesto de trabajo en el que prestarían servicios, el nivel retributivo y el complemento puesto. TERCERO.- No conformes, entre otras cosas, con la fecha de efectos de la integración, los actores interpuesieron las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones judiciales contra las resoluciones de fecha 24 de julio de 1998, y las posteriores demandas judiciales una vez aquellas fueron desestimadas, conforme a los siguientes datos: NOMBRE NOTIFICACIÓN RECLAMACIÓN PREVIA DEMANDA JUDICIAL: Guillermo : 30.07.98, 28.08.98, 11.11.98, Leonor , 01.09.98, 10.09.98, 11.11.98, Bárbara , 20.07.98 18.08.98, 11.11.98, Natalia , 10.07.98, 28.08.98, 11.11.98, Bartolomé , 30.07.98, 28.08.98, 11.11.98, Andrea , 03.09.98, 15.09.98, 11.11.98, Dolores , 30.07.98, 28.08.98, 11.11.98, Julia , 30.07.98, 28.08.98, 11.11.98, Romeo , 30.07.98, 28.08.98, 04.12.98, Evaristo , 30.07.98, 28.08.98, 11.11.98, Estefanía , 30.07.98, 28.08.98, 11.11.98, Alicia , 30.07.98, 28.08.98, 11.11.98, Silvia , 30.07.98, 28.08.98, 11.11.98, Gustavo , 24.08.98, 28.08.98, 11.11.98, Rosa , 24.08.98, 31.08.98, 11.11.98, Las demandas interpuestas por Don Guillermo , doña Leonor , doña Natalia , don Bartolomé , doña Andrea , doña Dolores , doña Julia y doña Silvia , fueron acumuladas habíendose visto todas en los autos 1041/98. En dicho procedimiento se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1999, posteriormente confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de fecha 1 de febrero de 2000, en la que con estimación parcial de la demanda se resolvía que la fecha de integración de los demandantes que proceden del Instituto de Migraciones Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja, como personal laboral, es el 1 de enero de 1998. Las demandas presentadas por doña Bárbara , don Romeo , don Evaristo , doña Estefanía , doña Alicia , don Gustavo , y doña Rosa motivaron la incoación de los autos 1064/, 1190/98, 1068/98, 1052/98, 1050/98, 1046/98 y 1055/98, respectivamente, en los que recayeron sentencias en fechas 1 de septiembre de 1999 (confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 15 de febrero de 2000), 1 de septiembre de 1999 (confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 17 de febrero de 2000), 28 de Junio de 1999 (confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 1 de febrero de 2000), 29 de junio de 1999 (confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 11 de enero de 2000), 30 de diciembre de 1999 (que fue no fue recurrida), 16 de noviembre de 1999 (queno fue recurrida), y 29 de junio de 1999 (confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 3 de febrero de 2000), en las que se resolvía, entre otras cosas, que la fecha de integración de los demandantes que proceden del Instituto de Migraciones sociales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, como personal laboral, es el 1 de enero 1998.CUARTO.- Todos los actores, salvo en el caso de doña Leonor y don Gustavo que las presentaron en fecha 29 de julio de 1999, presentaron en fecha 23 de julio de 1999 reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral ante la Comunidad Autónoma de La Rioja, interesando el abono de cantidades por los mismos conceptos y período que ahora reclaman. Dichas reclamaciones previas no fueron seguidas de la interposición de demanda judicial. QUINTO.- Aún cuando los demandantes habían sido transferidos a la Comunidad Autónoma de La Rioja en fecha 1 de enero de 1998. no comenzaron a cobrar sus salarios conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja hasta el 1 de agosto de 1998. SEXTO.- Las diferencias retributivas en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de julio de 1998, que en estos autos se reclaman, teniendo en cuenta lo que hubieran perdibido los actores de pagárseles el salario conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y lo que cobraron conforme a lo que percibían en el Instituto de Migraciones Sociales, son en las siguientes cuantías:

Guillermo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 140.166 134.901 134.901 145.431 140.166 251.736 124.371 1.071.672

Imserso 125.158 125.158 125.158 126.139 126.249 214.685 126.249 968.796

Saldo 15.008 9.743 9.743 19.292 13.917 37.051 - 1.878 102.876

Leonor Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 149.220 143.955 149.220 143.955 149.220 262.693 138.690 1.136.953

Imserso 140.138 140.138 140.138 140.138 140.138 242.156 140.138 1.82.984

Saldo 9.082 3.817 9.082 3.817 9.082 20.537 - 1.448 53.969

Bárbara Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 157.396 157.396 152.131 162.661 157.396 284.107 146.866 1.217.953

Imserso 147.308 147.308 147.308 147.308 147.308 249.568 147.308 1.133.416

Saldo 10.088 10.088 4.823 15.353 10.088 34.539 - 442 84.537

Natalia Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 141.958 136.693 141.958 136.693 141.958 250.005 131.428 1.080.743

Imserso 129.480 129.480 129.480 129.480 129.480 220.840 129.480 997.720

Saldo 12.478 7.213 12.478 7.213 12.478 29.215 1.948 83.023

Bartolomé Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 129.775 135.040 140.305 156.100 145.570 257.251 129.775 1.093.816

Imserso 135.068 138.299 7.213 7.213 7.213 238.478 7.213 1.065.041

Saldo - 5.313 - 3.259 2.006 17.801 7.271 18.773 - 8.524 28.775

Andrea Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 140.166 134.901 134.901 124.371 124.371 235.941 129.636 1.025.287

Imserso 126.249 126.249 126.249 126.249 126.249 214.378 126.249 971.872

Saldo 13.917 8.652 8.652 - 1.878 - 1.878 21.563 3.387 52.415

Dolores Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 152.488 131.428 136.693 147.223 141.958 250.055 141.958 1.101.803

Imserso 129.480 129.480 129.480 129.480 129.480 220.840 129.480 997.720

Saldo 23.008 1.948 7.213 17.743 12.478 29.215 12.478 104.083

Julia Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 147.328 142.063 152.593 136-798 157.858 243.214 136.798 1.116.652

Imserso 138.299 138.299 138.299 138.299 138.299 238.478 138.299 1.068.272

Saldo 9.029 3.764 14.294 -1.501 19.559 4.736 - 1.501 48.380

Romeo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 245.950 245.950 245.950 245.950 245.950 443.733 250.719 1.924.202

Imserso 216.312 216.312 216.312 216.312 216.312 367.805 219.543 1.668.908

Saldo 29.638 29.638 29.638 29.638 29.638 75.928 31.176 255.294

Evaristo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 143.750 138.485 143.750 143.750 149.015 248.374 138.485 1.105.609

Imserso 131.621 131.621 131.621 131.621 131.621 226.662 131.621 1.016.388

Saldo 12.129 6.864 12.129 12.129 17.394 21,712 6.864 89.221

Estefanía Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 235.990 235.990 235.990 235.990 235.990 433.773 235.990 1.849.713

Imserso 201.541 201.541 201.541 201.541 201.541 352.451 201.541 1.561.697

Saldo 34.449 34.449 34.449 34.449 34.449 81.322 34.449 288.016

Alicia Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 162.595 162.595 166.174 166.174 166.174 316.679 166.174 1.302.977

Imserso 151.406 151.406 151.406 154.637 154.637 272.178 154.637 1.190.307

Saldo 11.189 11.189 11.189 11.537 11.537 44.492 11.537 112.670

Silvia Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 134.901 134.901 140.166 140.166 134.901 241.206 124.371 1.055.877

Imserso 126.249 126.249 126.249 126.249 126.249 214.378 126.249 971.872

Saldo 8.652 13.917 13.917 13.917 8.652 26.828 - 1.878 84.005

Gustavo Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 137.007 137.007 137.007 149.643 143.325 238.047 143.325 1.085.361

Imserso 127.349 127.349 127.349 127.349 127.349 215.928 127.349 980.022

Saldo 9.658 9.658 9.658 22.294 15.976 22.129 15.976 105.339

Rosa Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio TOTAL

C.A.R. 129.540 129.540 129.540 129.540 129.540 243.124 129.540 1-020.364

Imserso 130.633 130.633 130.633 130.633 130.633 234.880 130.633 1.018.678

Saldo - 1.093 - 1.093 - 1.093 - 1.093 - 1.093 8.244 - 1.093 1.686

SEPTIMO

Los demandantes han presentado las preceptivas reclamaciones previas administrativas a la interposición de las demandas judiciales acumuladas en estos autos en fecha 4 de abril de 2000, con la única excepción de doña Estefanía que la presentó en fecha 18 de abirl de 2000. Dichas reclamaciones previas han sido desestimadas". Y como parte dispositiva: "Que estimando la excepción de prescripción alegada por la parte demandada debo desestimar y desestimamos la demanda sobre reclamación de cantidades interpuestas por don Guillermo , doña Leonor , doña Bárbara , don Bartolomé , doña Julia , doña Silvia y doña Rosa , contra la Comunidad Autónoma de La Rioja, a quien, en consecuencia, absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento. Que estimando parcialmente las demandas sobre cantidad interpuestas por doña Natalia , doña Andrea , doña Dolores , don Romeo , don Evaristo , doña Estefanía , doña Alicia y don Gustavo contra la Comunidad Autónoma de La Rioja, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que satisfaga a doña Natalia , la cantidad de 1.948 pesetas, a doña Andrea la cantidad de 3.387 pesetas, a doña Dolores la cantidad de 12.478 pesetas, a don Romeo la cantidad de 31.176 pesetas, a don Evaristo la cantidad de 6.864 pesetas, a doña Estefanía la cantidad de 34.449 pesetas, a doña Alicia la cantidad e11.537 pesetas, y a don Gustavo la cantidad de 15.976 pesetas, referidas todas ellas a las diferencias salariales devengadas en el mes de julio de 1998, declarando prescritas las reclamaciones de cantidad que se refieren a los meses de enero a junio de 1998, ambos inclusive, así como a la paga extraordinaria del mes de junio de 1998".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictó sentencia de fecha 5 de abril de 2001, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de D. Guillermo y 14 mas, contra la sntencia nº 670 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 7 de Diciembre de 2000, recaída en autos promovidos por D. Guillermo y 14 más contra la Comunidad Autonoma de La Rioja, en reclamación de cantidad, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia; condenando a la Comunidad Autónoma a que abone al letrado impugnante de su recurso la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL PESETAS (75.000 ptas); en concepto de honorarios".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de los actores, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de casación para la unificación de doctrina. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 8 de Mayo de 2000 (recurso número 5516/99).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión litigiosa consiste en determinar la fecha en que se inicia la prescripción de las cantidades reclamadas como diferencias salariales existentes entre lo percibido por los servicios prestados a la Administración Central del Estado y lo que se debería percibir por prestar esos servicios a la Comunidad Autónoma, a la que deberían haber sido traspasados los trabajadores demandantes. Las fechas a tener en cuenta son las siguientes: La competencia tenía que haber pasado del Ministerio del Gobierno central a la Comunidad Autónoma en 1 de Enero de 1998; de hecho tal traspaso de competencia tuvo lugar en 1 de Agosto de 1998. Los trabajadores reclamaron las diferencias retributivas en Julio de 1999, y la Sentencia recurrida ha declarado prescrito el derecho a las diferencias de los meses de Enero a Junio, ambos inclusive, de 1998. Concurre el antecedente de que los propios trabajadores reclamaron en Agosto de 1998 (salvo 2 que lo hicieron en Septiembre del mismo año) y demandaron después su derecho a ser traspasados a la Comunidad Autónoma desde Enero de 1998, sin añadir a esta reclamación la de las diferencias salariales, y recayó Sentencia de instancia de 6 de Junio de 1999, y de Suplicación de 1 de Febrero de 2000, que declararon el derecho reclamado, o sea que desde el 1 de Enero de 1998 debían haber pasado a depender de la Comunidad Autónoma. Obviando cualquier efecto de estas demandas referidas a un derecho sobre la prescripción de las encaminadas a obtener las diferencias salariales, se hizo el pronunciamiento de prescripción arriba expuesto.

SEGUNDO

Para impugnar dicha doctrina, se invoca como Sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en 8 de Marzo de 2000, que asimismo versa sobre las diferencias salariales de trabajadores traspasados desde la Administración central a la Comunidad Autónoma, traspaso que debería haberse producido en Noviembre de 1997, y se produjo de hecho en 1 de Diciembre de 1997, fecha a partir de la cual los trabajadores pasaron a prestar sus servicios a la Comunidad. Pero siguieron siendo retribuidos por el Ministerio de procedencia y en la cuantía correspondiente a dicho Ministerio. En Noviembre de 1998 fue ya la Comunidad Autónoma quien satisfizo a los trabajadores sus respectivas retribuciones, acomodando la cuantía a las de la propia Comunidad, y en Febrero de 1999 formularon la reclamación de las diferencias devengadas desde Diciembre de 1997, que la Sentencia referenciada declara no prescritas porque establece el inicio del plazo de prescripción en el día 1 de Diciembre en que, al percibir sus retribuciones tuvieron noticia de que la Comunidad Autónoma no les satisfacía nada más que el salario mensual y ninguna diferencia anterior.

TERCERO

Como fácilmente se observa hay una divergencia conceptual muy significativa entre la materia litigiosa decidida por la Sentencia recurrida y por la de pretendida contradicción: Los trabajadores afectados por la primera y aquí recurrentes no solicitan las diferencias salariales en virtud de haber prestado realmente servicios a la Comunidad Autónoma, sino porque deberían haber prestado dichos servicios a la Comunidad Autónoma y no al Gobierno central. No se está en reclamación de salarios, sino en reclamación de indemnización por no haber sido traspasados a puestos de trabajo mejor remunerados. En la Sentencia de contradicción se reclaman los salarios correspondientes al puesto de trabajo realmente desempeñado y que han sido remunerados con cuantías correspondientes a puestos de trabajo (del Ministerio) peor remunerados. Pero el traspaso de competencias se había producido, y los servicios habían sido prestados a la Comunidad. Como era la Comunidad quien debería remunerarles los trabajadores esperan a percibir su primera mensualidad de la Comunidad, por si, al hacerse cargo la nueva empleadora de la retribución, les satisface los atrasos existentes, lo que no se hace, y la Sala de Suplicación confiere a esta conducta negativa de la Comunidad Autónoma el efecto de consolidación de la deuda, e inicio del plazo de prescripción.

CUARTO

Esta realidad laboral de prestar servicios en un determinado puesto de trabajo y percibir la retribución de otro peor remunerado no es la enjuiciada por la Sentencia recurrida, que contempla un caso de remuneración adecuada al puesto de trabajo desempeñado, pero con negativa a proporcionar el puesto mejor remunerado que el ordenamiento ha conferido, mediante el Real Decreto de traspaso de competencias, como se les reconoce en el otro procedimiento iniciado. Aquí desde el mismo momento en que los trabajadores tenían a su favor la acción para reclamar ser traspasados desde el Gobierno central a la Comunidad Autónoma, tenían también la acción para reclamar la retribución que hubieran devengado de haberse producido la obligada mutación de empleador y de puestos de trabajo, y como no la ejercitaron dentro del año siguiente a su nacimiento, la Sentencia recurrida ha estimado la excepción de prescripción. En virtud del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, se aprecia una causa de inadmisión, que actúa en este momento procesal como causa de desestimación.

QUINTO

A mayor abundamiento puede razonarse que la Sentencia recurrida está más próxima a la constante doctrina de esta Sala en el sentido de que la acción individual tendente a la declaración o reconocimiento de un derecho no afecta al plazo de prescripción de las consecuencias económicas derivadas del derecho reclamado (STS 8 de Febrero de 2000 y las en ella citadas), salvo el supuesto de que la acción declarativa fuera ejercitada en la modalidad procesal de conflicto colectivo (STS de 6 de julio de 1999, que cita a la de 29 de Septiembre de 1994); y no cabe aducir una pretendida ignorancia de las condiciones salariales correspondientes a la situación que se propugnaba, puesto que las cuantías salariales obligadas y más para una Administración pública son cuestiones normativas y no fácticas. En consecuencia, como resulta que los aquí recurrentes eran conscientes de su derecho a haber prestado los servicios desde el 1 de Enero de 1998 a la Comunidad Autónoma y, por consiguiente, a haber sido remunerados como correspondía a dicha situación, el ejercicio de su acción declarativa sobre el anticipo de su transferencia desde la Administración Central del Estado no debió condicionar ni demorar el ejercicio de la acción reclamando la diferencia de salarios, que no estuvo devengada porque trabajaron para la reiterada Administración Central. Igual decisión se contiene en STS de 18 de Diciembre de 2001, sobre la misma cuestión.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y represent-ación de DON Guillermo Y OTROS, frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Rioja de fecha 5 de abril de 2000, dictada en el recurso de suplicación número 47/01, formulado por la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA y los aquí recurrentes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja, de fecha 7 de diciembre de 2000, dictada en virtud de demanda formulada por DON Guillermo Y OTROS, frente a la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA en reclamación de cantidad. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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