STSJ Canarias 897/2015, 23 de Diciembre de 2015

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2015:4405
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución897/2015
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000043/2015

NIG: 3803844420130002105

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000897/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000297/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente AENA AEROPUERTOS S.A.

Recurrido Dolores

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de diciembre de 2015.

En el recurso de suplicación 43/15 interpuesto por la empresa "AENA AEROPUERTOS, SA" contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 297/2013 sobre derechos-cantidad.

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Dolores contra la empresa "AENA AEROPUERTOS, SA" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de octubre de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 7 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña Dolores, viene prestando servicios para AENA AEROPUERTOS, SA, en el Aeropuerto Tenerife Sur, desde el mes de septiembre de 1998, con la ocupación TPO nivel D, modalidad turnos 24/2, desempeñando desde el 16 de febrero al 15 de agosto de 2011 la ocupación CPO, percibiendo por último un salario de 2.874,11 euros/mes prorrateados.

SEGUNDO

AENA, el 23 de mayo de 2008 publica convocatoria para la provisión interna niveles C al F, para el nivel C ocupación IC06 se convoca en Tenerife Sur tres plazas, publicándose el 19 de enero de 2009 los resultados, quedando la actora calificada como apta sin plaza por quedar en cuarto lugar. TERCERO.- Realiza la formación siendo evaluada y obteniendo apto en la evaluación, pasando a formar parte de la bolsa de promoción. CUARTO.- La empresa y las organizaciones sindicales acuerdan el 7 de abril de 2010 que con objeto de equilibrar el tratamiento que el Quinto Convenio concede a los candidatos que quedan en las bolsas de promoción interna y optimizar la formación impartida a los candidatos de formación voluntaria provenientes de la convocatoria de 23 de mayo de 2008 y 23 de febrero de 2009, se acuerda ampliar hasta el 1 de marzo de 2011, el derecho a ocupar las plazas vacantes que se pudieran generar de la misma ocupación y especialidad a aquellos candidatos que hubieran superado el proceso de formación voluntaria, sin perjuicio de conservar el derecho durante el periodo de un año si el vencimiento del mismo fuera posterior al 1 de marzo de 2011. QUINTO.- En el mes de noviembre de 2010 se dan tres traslados convenidos desde Tenerife Sur a Tenerife Norte, dos TPO y uno de la ocupación CPO Doña Raimunda, traslado que se hace efectivo el 16 de febrero de 2011, quedando vacante dicha plaza desde esa fecha. SEXTO.- La actora interpuso demanda en reconocimiento de derecho a ocupar la citada vacante en fecha 04/11/2011, que dio lugar a los autos 17/2011 del Juzgado de lo Social nº 4, que dictó sentencia el 05/12/2012, estimando la pretensión de la actora y declarando el derecho de esta a ocupar la plaza CPO que existía en el Aeropuerto Tenerife Sur desde el 16 de febrero de 2011 con carácter fijo. Sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Justicia en la de fecha 17/06/2014 . SÉPTIMO.- La demandada viene ocupando la vacante CPO existente en el Aeropuerto Tenerife Sur desde el 16 de febrero de 2011, recurriendo al procedimiento del art. 47 del Convenio Colectivo . OCTAVO.- La diferencia salarial de los niveles D - C, es la siguiente: Nivel D 1.237,86 euros. Nivel C 1.406,82 euros. Diferencia 168,96 euros/mes. Diferencia salario ocupación TPO-CPO. TPO 452,37 euros. CPO 472,68 euros. Diferencia 20,31 euros/mes. Sumando ambas diferencias hace un total de 189,27 euros. NOVENO.- La actora fue destinada por la empresa a la ocupación CPO los siguientes días: 3 de enero de 2012. 18 de julio de 2012. 23 de julio de 2012. 8 de julio de 2014. 28 de agosto de 2014. DÉCIMO.- De estimarse la demanda, le correspondería percibir a la actora por indemnización de daños y perjuicios, por el periodo de enero a diciembre de 2012, más dos extras, de enero a diciembre de 2013, mas dos extras, y de enero a agosto de 2014 más una extra, la cantidad de 7.002,99 euros, resultante de multiplicar 37 mensualidades por 189,27 euros. UNDÉCIMO.- Presentó papeleta de conciliación en el SEMAC 29/01/2013, celebrándose la comparecencia el 21/02/2013, sin avenencia.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda formulada por DOÑA Dolores, frente a la empresa AENA AEROPUERTOS, SA, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de

7.002,99 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa pública demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Dolores, trabajadora que ha venido prestando servicios profesionales como TPO nivel D desde el mes de septiembre de 1998 para la "AENA AEROPUERTOS, SA" y tras considerar que la misma tenía derecho a ocupar una plaza de la categoría superior de CPO nivel C en el Aeropuerto Tenerife Sur desde el día 16 de febrero de 2011, declara el derecho de la actora a percibir la cantidad total de 7.002,78 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios, por las diferencia salariales dejadas de percibir durante los años 2012, 2013 y los meses de enero a agosto de 2014. Frente a la misma se alza la empresa pública demandada mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y tres de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se le absuelva de las pretensiones contenidas en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la parte demandada la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de añadir un nuevo ordinal, el que haría el duodécimo, expresivo de los periodos de tiempo en los que la actora llevó a cabo funciones de CPO, redactado con el siguiente tenor literal:

"La actora realizó cambios temporales de ocupación en las siguientes fechas: 3 de enero de 2012, 18 de julio de 2012, 23 de julio de 2012, 8 de julio de 2014, 28 de agosto de 2014. Así mismo, en la fecha de celebración del juicio, se encontraba realizando un cambio temporal de ocupación iniciado el 5 de septiembre y cuya fecha prevista de finalización es el 10 de octubre de 2014. En total, sumando ambos periodos, hasta la fecha de celebración del juicio, permaneció en la realización de los mismos un total de 29 días".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 47 a 52 de las actuaciones, consistentes en copias de las resoluciones de AENA por las que se habilita a la actora a realizar funciones de la categoría superior de CPO en el Aeropuerto de Tenerife Sur.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).

  3. )...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR