¿Cómo se determina el objeto de la jurisprudencia?
Autor | Juan Carlos Bayón |
Cargo del Autor | Catedrático de Filosofía del Derecho - Universidad Autónoma de Madrid |
Páginas | 17-39 |
¿CÓMO SE DETERMINA EL OBJETO
DE LA JURISPRUDENCIA?
Juan Carlos BAYÓN
Catedrático de Filosofía del Derecho
Universidad Autónoma de Madrid
La teoría del derecho, qué duda cabe, puede ser y de hecho ha sido con-
cebida y desarrollada de maneras muy diferentes, tanto en lo que se refiere a
la selección y delimitación de su objeto como en cuanto a los métodos que
se consideran apropiados para ocuparse del mismo. Entre las distintas for-
mas de concebirla, una de las que han resultado más influyentes y duraderas
es la propugnada por John AUSTIN en El objeto de la Jurisprudencia 1. Para
AUSTIN, como se sabe, de lo que había de ocuparse la teoría del derecho era
de esclarecer «la esencia o naturaleza común de todas las leyes propiamente
dichas», siendo precisamente ese cometido el criterio que había de servir
para «trazar el límite que separa el ámbito de la jurisprudencia de las zonas
que se encuentran en sus confines», esto es, el que en suma «determinaría»
o vendría a demarcar El objeto de la Jurisprudencia 2.
1 El objeto de la Jurisprudencia es el título con el que ha sido traducida al castellano, en
excelente versión de Juan Ramón de Páramo, la obra fundamental de AUSTIN, The Province of
Jurisprudence Determined: véase AUSTIN [1832] 2002.
2 Ibid.: 26. Es verdad que en «On the Uses of the Study of Jurisprudence» [publicado en
1863 y traducido al castellano por Felipe González Vicén con el título Sobre la utilidad del estu-
dio de la Jurisprudencia] AUSTIN afirma que entiende «por Jurisprudencia general la ciencia que
expone los principios, nociones y distinciones comunes a los sistemas de Derecho; comprendien-
do por sistema de Derecho aquellos sistemas más amplios y perfectos» (AUSTI N [1863] 1981:
26-27; la cursiva es mía). Naturalmente, poner de relieve los rasgos comunes a un cierto conjunto
de sistemas jurídicos (los «más amplios y perfectos»), o incluso los rasgos que sean comunes a
cualquier sistema jurídico, no es lo mismo que dilucidar cuáles serían los rasgos necesarios o
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AUSTIN concibió la «jurisprudencia» o teoría del derecho, por consi-
guiente, como una disciplina de carácter descriptivo y general. De carácter
descriptivo, puesto que su cometido consistiría en dar cuenta de lo que el
derecho es: algo que, como se ha visto, sería tanto como captar su «esencia
o naturaleza» y que en su opinión podía y debía hacerse sin que para ello
hayamos de preguntarnos por su mérito o demérito desde el punto de vista
moral 3. Y de carácter general, puesto que lo que intentaría esclarecer es la
naturaleza común de todo derecho «propiamente dicho», sin detener por
tanto su atención en cualesquiera rasgos específicos o particulares (y, por
tanto, contingentes o no esenciales) de tal o cual práctica social concreta
entre aquellas que hubieran de considerarse con propiedad como sistemas
jurídicos.
Desde la perspectiva de la filosofía contemporánea, el punto de vista de
AUSTIN en cuanto a la metodología de la teoría del derecho resulta desde lue-
go ingenuo y escasamente refinado 4. Y al margen de ello, por supuesto, tras
la crítica demoledora de HART ya es una opinión común y suficientemente
asentada que la específica respuesta que daba AUSTIN a la cuestión de qué es
lo que habría de ser considerado como la «esencia o naturaleza» del derecho
incurre en cualquier caso en dificultades más que serias 5. Pero, a pesar de
todo ello, lo que sí ha resultado notablemente duradero en la tradición analí-
tica es la idea misma de que construir una teoría del derecho es una empre-
sa de carácter descriptivo y general cuyo objetivo consiste en esclarecer la
naturaleza del derecho, es decir, en identificar las propiedades necesarias (o
«esenciales») que algo ha de tener para poder contar como derecho.
En efecto, entre los más destacados exponentes contemporáneos del po-
sitivismo jurídico seguimos encontrando la presuposición fundamental de
que esa es precisamente la forma correcta de entender el propósito de la
teoría del derecho, con independencia de que ahora pueda venir encuadra-
esenciales que hacen que algo sea un sistema jurídico. Pero añade de inmediato: «De los prin-
cipios, nociones y distinciones que constituyen el objeto de la Jurisprudencia general, algunos
pueden ser considerados necesarios, ya que no podemos imaginarnos coherentemente un sistema
de Derecho —es decir, un sistema de Derecho desarrollado en una comunidad civilizada— sin
pensarlos como partes constitutivas de él» (AUSTIN [1863] 1981: 27; la cursiva es mía). Y unas
pocas páginas más adelante afirma con aplomo: «Para nosotros, la Jurisprudencia es la ciencia de
lo que es esencial al Derecho» (AUSTI N [1863] 1981: 36; la cursiva es mía).
3 Véase AUSTIN [1832] 2002: 188.
4 RAZ sostiene que las carencias del análisis de AUSTIN derivan en última instancia de haber
asumido equivocadamente que la investigación de la filosofía jurídica acerca de la naturaleza del
derecho —que sería una investigación acerca del concepto Derecho— se resolvería sin más en una
investigación acerca del significado del término «derecho» (véase RAZ [1982] 2001: 212-213).
5 Véanse, no obstante, SCHAUER, 2010 y BI X, 2011, que sostienen que la respuesta que se
haya de dar a la pregunta de si, después de todo, la teoría del derecho de AUSTIN debe o no
considerarse fallida dependerá precisamente de cuáles sean nuestras presuposiciones acerca del
cometido y la naturaleza de una teoría del derecho.
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