La arquitectura de la filosofía del derecho

AutorJules Coleman
Cargo del AutorProfesor «Wesley Newcomb Hohfeld» de Teoría del Derecho y Filosofía en la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale
Páginas93-178
LA ARQUITECTURA DE LA FILOSOFÍA
DEL DERECHO*
Jules L. COLEM AN
Profesor «Wesley Newcomb Hohfeld» de Teoría del Derecho y Filosofía
en la Facultad de Derecho de la Universidad de Yale
INTRODUCCIÓN
Un ámbito maduro de investigación se caracteriza por dos rasgos: sus
problemas centrales están bien formulados y el saber popular es plausible.
No obstante, incluso en los campos más maduros, el saber popular puede a
veces ser desorientador y los problemas centrales pueden estar mal enfoca-
dos. Lamentablemente, éste es el estado de la cuestión en la teoría analítica
del derecho. El progreso sólo es posible si se abandona gran parte del saber
popular y se redef‌inen sus problemas centrales.
Este artículo se ocupa exactamente de eso. Caracteriza dos principios cen-
trales de las ideas generalmente aceptadas en la teoría del derecho y argumen-
ta que ambos deben ser abandonados en pos del progreso. Luego de descartar
ambos principios del saber popular, el artículo muestra los avances que pue-
den lograrse e indica el rumbo que se ha dado a esta mejora de las perspectivas
de progreso 1. Comenzaremos desprendiéndonos del saber popular.
* Traducción de Diego M. PAPAYANNIS. Publicado originalmente como «The Architecture of
Jurisprudence», Yale Law Journal, 121 (1): 2-80. Agradecemos a Yale Law Journal la autoriza-
ción para incluir este trabajo.
1 Como profesor de responsabilidad extracontractual, me siento obligado a realizar una ad-
vertencia; que sea adecuada para eximirme de responsabilidad es una cuestión diferente. Me enor-
gullezco de escribir con claridad y, especialmente, de tener la habilidad de comunicar de manera
94 JULES L. COLEMAN
1. EL SABER POPULAR Y LA TESIS DE LA SEPARABILIDAD
1.1. Su importancia en el saber popular
Aunque la mayoría de los académicos del derecho no están formados
en las cuestiones más f‌inas de la teoría del derecho contemporánea, casi
todos confían en que pueden distinguir el positivismo jurídico de la teoría
del derecho natural. Nos dicen que los iusnaturalistas af‌irman, y los positi-
vistas niegan, la existencia de conexiones necesarias entre el derecho y la
moral; que los positivistas se comprometen, y los iusnaturalistas rechazan,
lo que he denominado «la tesis de la separabilidad» 2. Los académicos del
derecho pueden incluso decirnos que el positivismo jurídico se def‌ine por
su compromiso con la tesis de la separabilidad y el iusnaturalismo por su
rechazo. Finalmente, pueden decir que, entre los positivistas, no ha habido
ningún defensor más ferviente de la tesis de la separabilidad que H. L. A.
HART.
Existe una diferencia entre la af‌irmación de que la tesis de la separabi-
lidad es compatible con el positivismo jurídico y la af‌irmación de que es
esencial a él. Las af‌irmaciones son compatibles si pueden ser verdaderas a
la vez, y son incompatibles en caso contrario. En cambio, si la tesis de la
separabilidad fuese esencial para el positivismo jurídico, entonces, tendría
que ser verdadera si el positivismo lo fuese.
La tesis de la separabilidad sería suf‌iciente para distinguir el positivismo
jurídico del iusnaturalismo si fuese compatible con uno de ellos —el posi-
tivismo— pero no con el otro —el iusnaturalismo—. Por tanto, la tesis de
la separabilidad no necesita ser esencial al positivismo jurídico para distin-
guirlo del iusnaturalismo.
Al mismo tiempo, la tesis de la separabilidad podría ser esencial para el
positivismo jurídico y sin embargo ser incapaz de distinguir el positivismo
del iusnaturalismo. Dependiendo de cómo estas ideas vayan a ser efectiva-
mente formuladas, la tesis de la separabilidad podría resultar ser compatible
con la teoría del derecho natural a pesar de ser esencial para el positivismo.
accesible ideas difíciles y que requieren altos conocimientos técnicos. Intento hacer lo mismo aquí
y creo que en su mayor parte lo logro. Dicho esto, el análisis del apartado 6 es muy exigente y no
he podido encontrar una manera de expresar esas ideas que sea de lectura agradable. Creo, sin
embargo, que cualquiera que esté dispuesto a trabajar sobre el argumento puede comprenderlo (con
independencia de que comparta las conclusiones). He evitado el uso de notación lógica y de lengua-
je técnico allí donde fue posible. Para ser honesto, no es que salvo el apartado 6 este artículo se lea
como una novela de verano, pero no debería presentar ninguna barrera especial para la comprensión
más allá de la necesidad de leer con atención y mantenerse despierto mientras tanto.
2 Véase COLEM AN, 1982: 140-141.
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En ese caso, ser esencial para el positivismo jurídico no sería suf‌iciente para
distinguirlo del iusnaturalismo 3.
Tomadas en general, estas apreciaciones demuestran que el saber po-
pular en torno a la tesis de la separabilidad consiste, en realidad, en la con-
junción de tres af‌irmaciones distintas, aunque relacionadas. La primera es
que la tesis de la separabilidad es esencial para el positivismo jurídico. La
segunda es que la tesis de la separabilidad distingue al positivismo jurídico
del iusnaturalismo. La tercera es que la tesis de la separabilidad distingue al
positivismo jurídico del iusnaturalismo porque es tanto esencial para el po-
sitivismo como incompatible con la teoría del derecho natural. En conjunto,
estas af‌irmaciones conforman el saber popular en relación con la importan-
cia de la tesis de la separabilidad en la teoría del derecho. Esto generalmente
se acepta. Que estas ideas sean correctas es otra cuestión.
1.2. Su contenido
1.2.1. La coherencia del derecho inmoral
A f‌in de evaluar el saber popular, debemos primero inclinarnos por una
interpretación de la tesis de la separabilidad. Lamentablemente, esto es más
fácil de decir que de hacer —lo que resulta sorprendente, dada la inf‌luen-
cia que ha tenido la tesis de la separabilidad—. Parte del problema —no
todo— es que mientras la tesis de la separabilidad es usualmente entendida
como una af‌irmación acerca de las condiciones de validez jurídica —es de-
cir, las condiciones que debe satisfacer una norma para integrar el derecho
de la comunidad— también ha sido considerada una af‌irmación acerca de
las condiciones de existencia de los sistemas jurídicos —es decir, las condi-
ciones que deben satisfacerse para que un sistema de reglas (o normas) que
regulan distintas cuestiones cuente como sistema jurídico— 4. La mayor par-
te del problema es que en ambos casos la af‌irmación de la tesis está abierta
3 En correspondencia privada, Ori SIM CHEN me ha sugerido que la necesidad de la tesis de la
separabilidad en efecto distingue al positivismo jurídico del iusnaturalismo en la medida en que
el primero es compatible con ella, mientras que el iusnaturalismo no lo es. Es decir, la tesis de la
separabilidad puede ser compatible con la teoría del derecho natural, pero no así su necesidad.
Estoy de acuerdo, pero lo que af‌irmo es que la tesis de la separabilidad (no la necesidad de la
tesis de la separabilidad) es incapaz de distinguir el positivismo jurídico del iusnaturalismo. Más
allá de esto, como demuestro más abajo, el positivismo jurídico no requiere de la tesis de la sepa-
rabilidad, por lo que no puede ser esencial para él. De hecho, los argumentos más convincentes
para ciertas formas de positivismo dependen del rechazo de la tesis de la separabilidad, no de su
aceptación —¡y mucho menos de su necesidad!
4 Compárese ATRIA, 1999: 547 (que describe la tesis de la separabilidad como la proposición
según la cual «del hecho de que una solución jurídica sea moralmente objetable no se sigue que
esté jurídicamente errada»), con HIM M A, 2002: 136 («[L]a tesis de la separabilidad af‌irma que

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