STSJ La Rioja 218, 6 de Abril de 2006

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJLR:2006:218
Número de Recurso121/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución218
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00117/2006 Sent. Nº 117/2006 Rec. 121/2006 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

En Logroño a seis de abril de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. Reseñados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 121/2006 interpuesto por DOÑA Claudia , asistida por el letrado don Ricardo Velasco García contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha 30 de diciembre de 2005 , y siendo recurrido DON Ángel , asistido por el letrado don Antonio Andrés Treviño , ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por doña Claudia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, contra don Ángel en reclamación de Despido.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 30 de diciembre de 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- La actora, doña Claudia , presta servicios para el empresario individual don Ángel , desde el 12 de Enero de 2004, con la categoría profesional de camarera, y salario de 1047,78 euros mensuales, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación de los trabajadores.

TERCERO

Mediante carta de fecha 6 de Octubre de 2005 la empresa comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, con efectos del mismo día, por no comparecer al trabajo los días comprendidos entre el 22 y el 27 de Septiembre de 2005, inclusive; lo que la empresa califica de incumplimiento contractual grave y culpable tipificado como causa de despido en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , y en el artículo 32 del Acuerdo laboral estatal para el sector de hostelería.

CUARTO

El 22 de Septiembre de 2005 don Constantino , ingresó en el hospital San Millán San Pedro de Logroño, procedente del hospital de Calahorra, por presentar neumotórax. Al día siguiente doña Claudia , llamó por teléfono al empresario, don Ángel , y le solicitó cinco días de permiso, por motivo de ingreso hospitalario de don Constantino , permiso que no le fue concedido por el empresario, indicándole éste que la actora debía incorporarse a trabajar. Doña Claudia no acudió a trabajar los días 22 a 27 de Septiembre de 2005.

El día 4 de Octubre de 2005 doña Claudia y don Constantino se inscribieron como pareja de hecho en el Ayuntamiento de Calahorra.

QUINTO

Instado el 11 de Octubre de 2005 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, se celebró el 26 de Octubre de 2005 con el resultado de "sin avenencia".

F A L L O

Desestimo la demanda formulada por doña Claudia , contra el empresario individual don Ángel , y en su virtud absuelvo al demandado de las pretensiones en su contra deducidas y declaro la procedencia del despido contenido en carta de fecha 6 de Octubre de 2005, quedando convalidada la extinción del contrato de trabajo que contiene sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora , habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja en fecha 30 de diciembre de 2005 y correspondiente a los autos 959/2005 desestimó la demanda formulada por Doña Claudia frente al empresario individual Don Ángel declarando la procedencia del despido comunicado a la trabajadora mediante carta fechada el 6 de octubre de 2005.

Contra la resolución mencionada se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora amparando su recurso en tres motivos, el primero deducido al amparo del párrafo b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral postula la revisión de los hechos declarados probados en la resolución dictada en la instancia, y los dos motivos restantes, planteados al amparo del párrafo c) de la Ley de Ritos Laboral pretende examinar el derecho en el que se ampara la resolución al entender que la sentencia recurrida vulnera la normativa y la jurisprudencia de aplicación.

Como hemos expuesto, el primer motivo del recurso se ampara en lo dispuesto en el artículo 191 b) de la Ley Procesal Laboral y pretende la modificación del hecho probado cuarto mediante la adición en su último párrafo del texto siguiente:

Desde el mes de junio de 2003 tienen constituida convivencia no matrimonial, en el domicilio DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . De Calahorra, en el que figuran ambos empadronados

Los documentos en los que se basa la modificación postulada constan en los folios 18 y 26 de las actuaciones.

De igual modo la parte que recurre solicita la supresión de la frase siguiente:

"permiso que no le fue concedido por el empresario, indicándole este que la actora debía incorporarse a trabajar".

Para la parte recurrente la expresión cuya supresión se pretende no recoge la realidad de los hechos acontecidos, tomando como base para tal aseveración el contenido de las respuestas dadas por el empresario individual demandado en el interrogatorio al que dio respuesta durante el acto del juicio oral.

De estimarse la pretensión de revisión solicitada por la parte recurrente, el hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida quedaría redactado del modo siguiente:

"CUARTO.- El 22 de septiembre de 2005 don Constantino , ingresó en el Hospital San Millán-San Pedro de Logroño, procedente del hospital de Calahorra, por presentar neumotórax. Al día siguiente doña Claudia , llamó por teléfono al empresario, don Ángel , y le solicitó 5 días de permiso por motivo de ingreso hospitalario de don Constantino . Doña Claudia no acudió a trabajar los días 23 a 27 de septiembre.

El día 4 de octubre de 2005 doña Claudia y don Constantino se inscribieron como pareja de hecho en el Ayuntamiento de Calahorra. Desde el mes de junio de 2003 tiene constituida convivencia no matrimonial, en el domicilio DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 . De Calahorra, en el que figuran ambos empadronados".

Al objeto de dar solución a la cuestión planteada, deben efectuarse las consideraciones siguientes:

El apartado 191.b) de la LPL , relativo a la revisión de hechos probados, trata de un motivo instrumental de aquel que se contempla en el siguiente apartado del mismo artículo, de manera que, a pesar de su constancia como motivo separado en la ley, no puede constituir el único objeto del recurso, deficiencia que suele ser frecuente y que justificaría una desestimación del recurso.

Su finalidad es la corrección de los errores en los que haya podido incurrir el Juez de lo Social. Puede consistir no sólo en la estricta modificación, sino también en la adición o supresión de los hechos y ha de aquietarse a las siguientes pautas fundamentales:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base ( artículo 194.3 LPL ). No es entonces suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio.

La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de invalidez con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este...

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