STSJ La Rioja 129/2010, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2010:432
Número de Recurso116/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución129/2010
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00129/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO SOCIAL

N.I.G: 26089 44 4 2009 0200791, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000116 /2010

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: QUEJY, S.L.

Recurrido/s: Jacinta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de LOGROÑO de DEMANDA 0000639 /2009

Sent. Nº 129-2010

Rec. 116/2010

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veinte de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 116/2010 interpuesto por QUEJY, S.L. asistido de la Ldo. Dª Layda Soriano Marín contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 22 DE OCTUBRE DE 2009 y siendo recurrida Dª Jacinta asistida de la Ldo. Dª Alicia Martínez Ochoa, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Jacinta se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra QUEJY, S.L. en reclamación de DESPIDO.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 22 DE OCTUBRE DE 2009 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

La actora, Dª Jacinta, prestó servicios por cuenta de la empresa demandada, Quejy SL, dedicada a la actividad de guardería infantil, desde el 1/10/03, con categoría profesional de técnico superior de educación infantil y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias de 1000 #

SEGUNDO

El 30/06/09 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del tenor literal del documento nº 5 del ramo de prueba de la primera de ellas, por la que con efectos desde el día siguientes se procedía a su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de reincidencia en infracción grave de maltrato de palabra y obra a los niños, familiares, tutores y restante personal del centro tipificada en los Arts. 74.c.4 y 5 del Convenio Colectivo Interprovincial de centros de asistencia y educación infantil (VOE 18/08/07), imputándole los siguientes hechos:

1) El 23 de enero se la sancionó por actos de maltrato de palabra al personal del centro y verbales y de obra al menor Tomás constitutivos de una falta grave con 5 días de suspensión de empleo y sueldo

2) El 10/02/09 se la amonestó por reproducirse dicho comportamiento respecto a la menor Victoria

3) El 25/05/09 volvió a ser sancionada con 15 días de suspensión de empleo y sueldo por su descuidado comportamiento con el menor Luis Antonio

4) Con posterioridad a la comunicación de la anterior sanción se personó ante la dirección del centro y con tono despectivo e irrespetuoso profirió palabras desconsideradas, ofensivas y de contenido amenazante contra la directora del centro Dª Ana María .

5) Sin perjuicio de lo anterior durante el último año la dirección ha venido observando diversos incidentes entre usted y el resto del personal de la empresa, con los menores a su cargo y con los padres de los mismos, hechos por los que ha sido reprendida y amonestada en diversas ocasiones.

TERCERO

El 23/01/09 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del tenor del documento nº 1 del ramo de prueba de la primera de ellas por la que se la sancionaba por una falta grave tipificada en el Art. 74.b CCo con 5 días de suspensión de empleo y sueldo, imputándole haber zarandeado al menor Tomás en defensa de su propio hijo que compartía clase con aquel el 29/11/08

CUARTO

El 11/02/09 la empresa demandada notificó a la actora comunicación escrita del tenor del documento nº 4 del ramo de prueba de la primera de ellas por la que se le sancionaba con 5 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave tipificada en los Arts. 74.a.6, 74.b..5 y 6 y 74.c.5 CCo imputándole haber dejado sola y encerrada en el baño el día 6 de febrero a la menor Victoria, la cual fue encontrada por la directora gritando y llorando en su interior

QUINTO

La demandante ha impugnado judicialmente una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por falta grave comunicada el 25/05/09 por hechos ocurridos el previo día 18, habiéndose señalado por el Juzgado de lo Social nº 3 (autos 936/09 ) el acto del juicio para el día 23/11/09.

SEXTO

Mediante sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 (JF 1069/09) el 24/08/09 se condenó a la actora como autora de una falta de vejación injusta de carácter leve y otra de maltrato de obra a las correspondientes penas de multa, con prohibición de aproximarse a menos de 100 metros de Dª Ana María y su lugar de trabajo durante 6 meses desde la notificación de la firmeza de dicha resolución.

En dicha sentencia se declara probado que el 27 de julio de 09 la demandante se colocó con su hijo menos de edad sobre las 10#15 horas en la puerta de su centro de trabajo portando un cartel en el que decía "Pido limosna porque la directora del centro no me paga mi dinero", así como que el 30 de julio a la misma hora la trabajadora volvió a situarse en la puerta de la guardería y cuando la directora Dª Ana María iba a entrar, se lo impidió agarrándola y zarandeándola.

SÉPTIMO

El 10 de junio de 2009 la empresa demandada comunicó por escrito a la actora que disfrutaría sus vacaciones estivales del 15 al 30 de junio.

OCTAVO

Con fecha 7/07/09 la demandante presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto el siguiente día 10, con resultado sin avenencia.

FALLO.-

Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Dª Jacinta contra Quejy SL debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquél, o a abonarle una indemnización de 8.631 #, con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (1/07/09) hasta la notificación de la sentencia al empresario, o hasta que la trabajadora hubiese encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 32#88 # día, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por QUEJY S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 537/09 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 22 de octubre de 2009, estimando la demanda sobre despido planteada por la trabajadora, lo declaró improcedente y condenó a la empresa demandada, a su opción, a readmitirle o indemnizarle en la cantidad que señala, más a abonarle en ambos casos los salarios de tramitación.

Contra dicha sentencia, se interpone por la representación letrada de la mercantil empleadora demandada recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo, en el que, bajo el amparo procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia que por la sentencia "se ha infringido lo dispuesto en el artículo 54.2.c del Estatuto de los Trabajadores con relación al artículo

74.4 y 5 del Convenio Aplicable en cuanto a la calificación de los hechos como falta muy grave, el artículo

54.1 del Estatuto de los trabajadores con relación al artículo 76.3 en cuanto a la sanción de despido y el artículo 55.1 del Estatuto con relación a la forma del despido".

La recurrente no articula motivo alguno por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley procesal laboral, por lo que acepta, todos los hechos probados de la sentencia de instancia, tanto los consignados en la declaración formal de los...

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