STSJ Extremadura 859, 5 de Mayo de 2006

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2006:859
Número de Recurso150/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución859
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00297/2006 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100150, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 150/2006 Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO Recurrente: Juan Francisco Recurridos: SOLA RICCA EXTREMADURA S.A., JUAN JOSE SOLA RICCA S.A. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 239/2005 Ilmos. Sres.

  1. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CÁCERES, a cinco de Mayo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 297 En el RECURSO DE SUPLICACION 150/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia de fecha 15-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 2 de BADAJOZ en sus autos número 239/2005 , seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a SOLA RICCA EXTREMADURA S.A., y JUAN JOSE SOLA RICCA S.A. en reclamación por DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª . ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El actor comenzó a prestar sus servicios para la empresa SOLA RICA EXTREMADURA EL 1/7/04, con categoría profesional de carnicero, con un salario diario de 30,38 euros.- Con anterioridad, había desempeñado sus funciones laborales en tiempos alternos con la empresa JUAN JOSE SOLA RICA S.A. (comenzando su relación laboral en 13/12/93, extinguiéndose en 10/11/95, pasando a la situación de autónomo desde el 1/11/95 al 30/6/2001), SIENDO EL ULTIMO CONTRATO EN 9/10/02, extinguiéndose la relación laboral de forma voluntaria con la misma, en fecha 31 de mayo de 2004, recibiendo la indemnización correspondiente y así pactada, naciendo la nueva relación contractual en 1/7/04 PARA SOLA RICA EXTREMADURA.- 2º.- Con fecha 8 de marzo se comunica su despido, calificándolo la propia empresa como improcedente y consignándose la cuantía de 1.082,25 euros.- 3º.- Realizada la conciliación previa, no tuvo buen fin".

TERCERO

"En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "

FALLO

.- que debo desestimar la demanda interpuesta por DON Juan Francisco contra SOLA RICCA EXTREMADURA S.A., JUAN JOSÉ SOLA RICCCA S.A. Y MINISTERIO FISCAL y a su tenor declarar el despido como improcedente, siendo ajustada a derecho la consignación realizada por la empresa, la cual deberá entregarse al trabajador, sin condena a salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-2-2.006, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20-4-2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta por el trabajador frente a las empresas SOLA RICCA EXTREMADURA S.A. y JUAN JOSÉ

SOLA RICCA S.A., habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y declara el despido de que fue objeto el actor improcedente, considerando ajustada a derecho la consignación realizada por la empresa, que deberá entregarse al trabajador sin derecho a salarios de tramitación, se alza la vencida, disconforme con tal solución. Para combatir el fallo que le es adverso el disconforme emplea los motivos de recurso contemplados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a saber revisión de los hechos declarados probados y examen de la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia en que pueda haber incurrido la sentencia de instancia.

Antes de analizar las concretas modificaciones fácticas que el recurrente propone hemos de adelantar, dado que en síntesis la pretensión de la parte actora es el análisis, en definitiva, del total material probatorio para ofrecer una valoración de la prueba diametralmente opuesta a la que expone el Magistrado en su sentencia, que no podemos olvidar la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , Alto Tribunal que ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas «reglas» las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

  3. ) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable (SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

  4. ) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 191.b)

y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Esta doctrina expuesta ha llevado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a decir que «sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba» (sentencia de dicha Sala de fecha 25 de enero de 2005), declaración que toma su asiento genérico en la declarada reiteradamente naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (por todas sentencia del Tribunal Constitucional número 71/2002, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2005). Consecuencia de ello, la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, concluye que «el error de hecho ha de ser evidente...

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