ATS, 9 de Julio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:11921A
Número de Recurso3392/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 781/05 seguido a instancia de TMS ARITEX CADING, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRETEDI, S.L. y DON Agapito, sobre responsabilidad empresa falta seguridad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por GRETEDI S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de junio de

2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado Don Maurino Pardo Vallejo, en nombre y representación de TMS ARITEX CADING S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el presente recurso, la parte recurrente ha presentado un escrito de preparación compuesto de una primera parte con tres motivos de contradicción, y una segunda parte con hasta siete apartados. Con posterioridad, ha presentado un escrito de interposición articulado en cinco motivos principales, si bien el primero de ellos se estructura en torno a tres submotivos, y el quinto de ellos también parece constar de un motivo principal y dos submotivos y, probablemente un tercer submotivo que no vuelve a sino a plantear temas que ya fueron abordados en el primer motivo o en el quinto. Por otra parte, los motivos cuarto y quinto presentan una unidad temática clara, debiendo constituir un único motivo de impugnación, que constituye el principal motivo de fondo planteado, relativo a la responsabilidad de las empresas contratistas y subcontratistas implicadas en relación con la imposición de un recargo de prestaciones por accidentes de trabajo. El enlace entre los motivos de impugnación del escrito de preparación y el contenido en el escrito de interposición se hace complicado y difícil, teniendo la Sala que construir de oficio el recurso. Por otra parte, el número de sentencias citadas en preparación y/o en interposición es ingente, sumando con seguridad, más de veinte, apreciando esta Sala descomposición artificial de la controversia. En relación con la llamada "descomposición artificial de la controversia" la Sala ha venido entendiendo que "no es posible plantear la misma cuestión a través de distintos puntos de contradicción" -STS de 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999)-, debiendo distinguirse aquellos supuestos en los que existen varios pronunciamientos susceptibles de entrar en contradicción con otros de signo opuesto, de aquellos en los que "la cuestión a dilucidar es unitaria", sin que en ese caso puedan escindirse artificialmente considerando de manera aislada las distintas circunstancias que pueden ser valoradas al adoptar la decisión [STS de 10 de diciembre de 1999 (R. 614/1999 )].

Ante esta situación, se le dio plazo a la parte recurrente para que procediera a seleccionar una sentencia por punto de contradicción, así como para que aportase las sentencias que considerase seleccionadas, advirtiéndole de que, en caso de no pronunciarse al respecto, se entendería seleccionada la sentencia más moderna. La parte recurrente ha guardado silencio, complicando nuevamente sobremanera la actuación de esta Sala, que se ve obligada a tener que agrupar los motivos de impugnación en torno a concretas materias, para así dar sentido a un recurso particularmente oscuro y de estructura prácticamente imposible, sin que la parte recurrente tampoco opte por un planteamiento más clarificador en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2009. En consecuencia, procede en primer lugar hacer un esbozo lo más breve posible -si bien la tarea no es fácil- de las razones que han llevado a esta Sala a entender que en el recurso existen cuatro motivos de impugnación, procediendo a seleccionar cuatro sentencias de contraste, las más modernas dentro de aquellas citadas en preparación e interposición y que han sido aportadas por la parte recurrente al proceso, o bien que, por tratarse de sentencias de esta misma Sala, han sido aportadas de oficio por parte de la misma.

Como ya se ha dicho, el escrito de preparación se inicia con un motivo de carácter procesal en el que se plantean cuestiones relacionadas con la incongruencia y la falta de legitimación. Este motivo se subdivide en tres: 1) en primer lugar, se plantea la incongruencia de la sentencia. Al respecto, la parte citó en preparación la STSJ Cantabria de 27 de noviembre de 2003 y la STS 8 de noviembre de 2006 . En interposición, sin embargo, cita STSJ Castilla-La Mancha de 22 de mayo de 2001, R. 409/2000 y Auto TSJ Cantabria de 23 de enero de 1996 . En consecuencia, y a salvo de lo que luego se dirá, si se analizase este motivo de forma autónoma, habría que llegar a la conclusión de que se da una falta de correlación entre las sentencias invocadas en preparación e interposición, teniendo en cuenta que una de las resoluciones citadas en interposición es un Auto, que carece de idoneidad a efectos de cumplir el requisito de la contradicción; 2) en segundo lugar, se plantea una cuestión de falta de legitimación, que se plantea sólo en interposición, citando la STSJ Cataluña de 8 de mayo de 2002, R. 6734/01, que no está aportada al rollo de casación y que no ha sido citada en preparación, por lo que este motivo, de forma autónoma, tampoco podría admitirse a trámite. 3) Se citan en interposición como motivo 3º, un conjunto de sentencias del TS relacionadas con la incongruencia, de las que sólo coincide en una con otro conjunto de sentencias citadas en preparación, a saber, la STS de 6 de octubre de 1995. Pero, en realidad, la parte cita específicamente de contraste en ambos escritos la STS 8 de noviembre de 2006, R. 135/05. Sendas sentencias serían válidas, si bien, tratando ambas la misma temática -y estando ambas en el mismo submotivo-, habría que seleccionar la más moderna, que es la de 8 de noviembre de 2006 y que es, además, como ya se ha dicho, la que se cita expresamente como de contraste.

En realidad, como puede verse, todas las cuestiones procedimentales se reducen a un solo debate, relacionado con la incongruencia, debiéndose entender de contraste la STS de 8 de noviembre de 2006, R. 135/05 .

Respecto del motivo segundo, relativo a la procedencia de modificar la aplicación del Derecho cuando no se han impugnado los hechos probados ni se ha solicitado una nueva valoración de la prueba, se citan en el escrito de preparación e interposición las SSTSJ Extremadura 5 de mayo de 2006, R. 150/06 y Cataluña de 28 de noviembre de 2000, R. 5739/00, debiendo optarse por la primera de ellas, que es la más moderna.

En el tercer motivo de impugnación, se plantea el carácter sancionador del recargo, y se cita una única sentencia en preparación e interposición, a saber, la STS 20 de mayo de 1994, R. 3187/93, que habrá de tenerse como contradictoria.

A continuación se articulan los motivos cuarto y quinto, que tratan de la responsabilidad de las empresas contratistas y subcontratistas, así como de la empresa principal, en relación con la responsabilidad respecto del recargo impuesto. En el motivo cuarto se cita en preparación e interposición una única sentencia, a saber, la STSJ Madrid de 30 de enero de 2008, R. 3384/07 . En cambio, en el motivo quinto se citan multitud de sentencias, bajo una temática idéntica a la ya apuntada. Así, se cita con carácter principal la STS 11 de mayo de 2005, R. 2291/04, planteándose dos subapartados, uno para analizar la "propia actividad de la empresa o centro de trabajo", citándose tanto en preparación como en interposición las SSTS 18 de enero de 2005, R. 150/94, 24 de noviembre de 1998, R. 517/98 y 22 de noviembre de 2002,

R. 3904/01, así como también la STS de 18 de abril de 1992, R. 1178/1991 . Por su parte, en el segundo subapartado, relativo a "la esfera de responsabilidad del empresario principal", se cita en preparación e interposición una única sentencia, cual es la STS de 5 de mayo de 1999, R. 3656/97 . Finalmente, y como culminación de la desestructuración en que cae el recurso, se citan en el escrito de interposición la STSJ Cataluña de 12 de noviembre de 1991, SSTS 29 de abril de 2004, 16 de diciembre de 1997, 5 de mayo de 1999 y 18 de abril de 1992 . Las dos últimas han sido citadas en este mismo apartado en preparación, si bien las tres primeras se encuentran citadas al inicio del escrito de preparación en un motivo 3º que se encuentra antes de los motivos en sentido estricto . Todas ellas hacen referencia a la misma cuestión, cual es el alcance de la responsabilidad empresarial en relación con el recargo de prestaciones cuando existen diversas empresas implicadas, por haberse producido un fenómeno de contratación y subcontratación empresarial, debiéndose valorar tanto si se trata de la propia actividad de la empresa comitente, como si se realiza en el centro de trabajo de esta y, sobre todo, el control que sobre la prestación de servicios tiene la empresa comitente. En consecuencia, también de este grupo ha de seleccionarse la más moderna, siendo esta la primera citada, a saber, la STSJ Madrid de 30 de enero de 2008, R. 3384/07, que es la que se analizará respecto de esta cuestión.

SEGUNDO

Una vez establecida por la Sala la estructuración del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, han de apreciarse dos causas de inadmisión que se encuentran presentes a lo largo de todo el recurso. Así, en primer lugar, el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ya que la parte recurrente ha procedido a transcribir literalmente muchas de las sentencias citadas en preparación sin llevar a cabo en ningún momento un análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones que hayan llevado a fallos contradictorios, limitándose, en el mejor de los casos, a fijar lo que podría calificarse como núcleo básico de la contradicción, suficiente para articular el escrito de preparación, pero no el de interposición. En efecto, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

TERCERO

Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001 ). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]. Así, pese a insistir en el cumplimiento de este requisito por parte del recurrente en su escrito de 19 de mayo de 2009, lo cierto es que aunque en lugares aislados del recurso se citan determinados preceptos como infringidos, en realidad, no se lleva a cabo en ninguno de los motivos un análisis global y preciso de cada uno de los motivos de impugnación que esta Sala ha tenido que proceder a determinar, teniendo así que llevar a cabo una labor de reconstrucción de un recurso particularmente confuso y desestructurado.

CUARTO

Lo hasta aquí dicho sería suficiente para proceder a inadmitir el recurso, sin que la Sala tenga obligación de entrar a construir el mismo de oficio. Ello no obstante, y en aras de una máxima garantía de la tutela judicial efectiva, esta Sala procederá a analizar brevemente el cumplimiento del requisito de la contradicción, el cual, puede ya adelantarse que se encuentra ausente en los cuatro motivos de impugnación planteados. Antes de iniciar el análisis específico de la contradicción respecto de las cuatro sentencias seleccionadas, procede recordar que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998

(R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005

(R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador sufrió accidente de trabajo cuando modificaba la ubicación de un motor en una máquina lavadora de cestones que la empresa TMS Aritex Cading SA estaba fabricando para Benteler España, SA y que todavía no había entregado. Para proceder a modificar ciertas especificaciones de la máquina, procedió a contratar a la empresa Gretedi, SL, en la que trabajaba el trabajador accidentado, habiéndose encomendado a esta empresa subcontratista el cambio de ubicación del motoreductor. El INSS declaró responsable del recargo de prestaciones por accidente de trabajo a la empresa contratista y a la subcontratista, por haber vulnerado el art. 10.1 y 2 (párrafo primero ), en relación con los arts. 7 y 8 del RD 171/04, de 30 de enero (BOE, 31 ), por el que se desarrolla el art. 24 de la Ley 31/95, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales. La sentencia de instancia procedió a estimar la demanda presentada por TMS, absolviendo a esta del recargo que, en consecuencia, pasaba a recaer sobre la empresa Gretedi. Interpuesto recurso de suplicación por esta última, la sentencia analiza si se trataba o no una contrata para la propia actividad desarrollada en el centro de trabajo de la empresa comitente, y si el trabajo se desarrollaba con control organizativo por parte de la citada empresa. Sin llegar a conclusión alguna, la sentencia pasa a entender que ha de desestimar el recurso, condenando a la empresa recurrente al pago de las costas. Ello no obstante, en el fallo de la sentencia, se estima el recurso de suplicación, revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda presentada por TMS Aritex Cading SA.

En relación con la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de entenderse seleccionada por la parte recurrente la STS de 8 de noviembre de 2006, R. 135/05 . Pero, en aquel caso, en una sentencia dictada en casación ordinaria en un procedimiento de conflicto colectivo, la Sala, tras recordar que cabe entrar a analizar de oficio la cuestiones de incongruencia interna o por error, cuando implican vulneración de la tutela judicial efectiva -jurisprudencia que, recordemos, no es susceptible de traslado automático al ámbito del recurso de casación para unificación de doctrina-, llega a la conclusión de que la sentencia no generó incongruencia omisiva, ya que, pese a reclamarse el establecimiento de una fórmula de actualización automática de los gastos de locomoción, la sentencia entendió que la cuestión planteada no es la forma de actualización, sino la pretensión de que el importe del kilometraje sea superior al fijado cada año por la Generalitat, desestimando en consecuencia la demanda. Nada tiene que ver esta pretensión con la deducida en el presente procedimiento -responsabilidad empresarial por recargo de prestaciones derivado de accidente de trabajo-, ni con la cuestión procesal planteada, ya que aquí no se trata de un debate sobre la existencia de una cuestión de incongruencia omisiva -llegando la sentencia de contraste a la conclusión de que la misma no se había producido-, sino de un supuesto de falta de motivación y, además, de coherencia e inteligibilidad de la sentencia, problemas ambos que no necesariamente tienen por qué tener el mismo tratamiento -menos aún cuando se plantean ambos a la vez- que la cuestión planteada por la sentencia de contraste, sin que, por otra parte, se haya apreciado la incongruencia en el supuesto analizado por esta última sentencia.

La parte recurrente señala en su escrito de alegaciones que la Sala debe de entrar a analizar de oficio cuestiones relacionadas básicamente con este motivo de impugnación, relativos a la falta de consignación, falta de legitimación e incongruencia, pero al respecto, debe recordarse que según la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05, entre otras, "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". Desde esta perspectiva, incumplido el requisito de la contradicción, y fundamentado este, no cabe invocar vulneración alguna del art. 24 de la CE .

QUINTO

Para el segundo motivo de impugnación, la parte recurrente invoca de contraste la STSJ Extremadura de 5 de mayo de 2006, R. 150/06. Tampoco en este caso se da la contradicción requerida, puesto que la sentencia de contraste aborda un supuesto de despido en el que se debate sobre la eventual vulneración de un derecho fundamental y sobre la suficiencia de la consignación de la indemnización por despido improcedente efectuada, cuestiones que nada tienen que ver con lo aquí discutido. Aunque es cierto que la sentencia de contraste señala que no cabe revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho, se apresura asimismo a señalar que esta doctrina procede cuando exista íntima relación de ambos presupuestos, debiendo estarse al caso concreto. Dado que los supuestos de hecho analizados nada tienen que ver, no puede pretenderse extrapolar esta doctrina al supuesto de autos, en el que, por otra parte, no se ha pretendido modificar los hechos probados, frente a la amplia impugnación de los mismos planteada en la sentencia de contraste. Todo ello teniendo en cuenta además los indudables problemas de falta de motivación y de inteligibilidad y coherencia de la sentencia recurrida que impiden poder apreciar la conexión existente entre el relato fáctico y la aplicación del Derecho.

SEXTO

En cuanto al tercer motivo de impugnación, invoca la parte recurrente la STS de 20 de mayo de 1994, R. 3187/93, pero en el presente caso no se da la contradicción requerida, puesto que no coinciden ni los hechos, los debates ni las pretensiones deducidas por las partes en uno y otro procedimiento, ya que mientras que en el caso de la sentencia recurrida se discute sobre el alcance de la responsabilidad en materia de recargo de prestaciones a la empresa contratista, habiendo fijado la responsabilidad administrativa de la empresa contratista y de la subcontratista, en el supuesto analizado por la sentencia de contraste se debate sobre si el INSS ha de ser responsable subsidiario para el supuesto de insolvencia del empresario infractor responsable del recargo. Máxime cuando lo que parece discutirse en este caso es el carácter sancionador del recargo de prestaciones aludido.

SÉPTIMO

Finalmente, se invoca de contraste para el motivo cuarto de impugnación la STSJ de Madrid de 30 de enero de 2008, R. 3384/07. Tampoco cabe apreciar la existencia de contradicción en este caso, ya que en el supuesto analizado por la sentencia de contraste, aunque había asimismo tres empresas implicadas, lo cierto es que la única empresa a la que se impuso el recargo fue a la contratista, que discute en suplicación que hubiera incumplido las normas de seguridad y salud laboral, incumplimiento este imprescindible para la imposición del recargo de prestaciones, no discutiéndose en ningún momento la responsabilidad ni de la empresa subcontratista -que tenía encargado el montaje de las planchas que se desprendieron- ni de la empresa principal -en la que se producía el montaje de las planchas-, con independencia de que la fundamentación jurídica haga alguna reflexión aislada sobre el incumplimiento de las normas de coordinación empresarial en materia de salud y seguridad laboral.

OCTAVO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y, en su caso, mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Maurino Pardo Vallejo en nombre y representación de TMS ARITEX CADING S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de junio de 2.008, en el recurso de suplicación número 7433/07, interpuesto por GRETEDI S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 781/05 seguido a instancia de TMS ARITEX CADING, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENEAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRETEDI, S.L. y DON Agapito, sobre responsabilidad empresa falta seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y, en su caso, mantenimiento de la garantía constituida en los términos señalados en la sentencia de suplicación. Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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