STS, 22 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha22 Noviembre 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia de 30 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 513/01, interpuesto por Dª Ana frente a la sentencia de 30 de mayo de 2.001 dictada en autos 165/01 por el Juzgado de lo Social de Segovia seguidos a instancia de Dª Ana contra DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., Compañía de Seguros DIRECCION004 y DIRECCION002 ., sobre accidente laboral.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, DIRECCION004 representada por el Procurador D. Luis Peris Alvarez, DIRECCION002 . representada por la Procuradora Dª Mª Eugenia Fernández Rico Fernández y Dª Ana representada por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2.001, el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el Letrado D. Diego Peñalosa Izuzquiza en nombre y representación de Dª Ana , en materia de indemnización por responsabilidad de daños y perjuicios en accidente laboral, contra las empresas DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., COMPAÑIA DE SEGUROS DIRECCION004 y DIRECCION002 ., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las referidas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Gonzalo , nacido el 17.09.1969, esposo de Dª Ana , trabajaba para la empresa DIRECCION001 . desde el 03.05.1999, mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado, consistente en la instalación, mantenimiento y montaje de líneas y cables telefónicos en la provincia de Segovia que dicha empresa ejecutaba para DIRECCION000 ., su categoría profesional era de oficial de 3ª y su base de cotización era de 237.000 pesetas.- 2º.- La empresa DIRECCION001 . suscribió, el 01.04.1999, un contrato con DIRECCION000 para la ejecución de las obras de líneas y cables de creación de la red, que en la provincia de Segovia representan el 100%, conforme a las condiciones generales que, al obrar en autos, se tienen por reproducidas a todos los efectos.- 3º.- El día 22.12.1999, sobre las 18,30 horas, Don Gonzalo se encontraba trabajando en la localidad de Sotosalbos, para montar unos postes de comunicación telefónica, por cuenta y orden de la empresa DIRECCION001 ., junto con Don Jose María y, dado que tenían que descargar del camión que utilizaban un poste de madera del tipo 8-E de unos ocho metros de longitud y 120 kilogramos de peso, procedieron a arrastrar entre los dos el poste sobre la trampilla trasera del camión, depositando sobre el suelo la coz del mismo, que quedó a una altura menor de 1,50 metros, momento en el cual Don Gonzalo ordenó a Don Jose María que subiese al camión y lo desplazase hacia adelante para bajar al suelo el resto del poste, que aún permanecía sobre la caja en una longitud de unos dos metros.- 4º.- Don Jose María , siguiendo las órdenes de Don Gonzalo , que tenía superiores conocimientos, inició la marcha del camión hacia adelante, después de comprobar que Don Gonzalo estaba situado junto al poste, a cierta distancia de la trasera del camión, y cuando había avanzado unos metros escuchó la voz de Don Gonzalo ordenándole parar y seguidamente oyó el golpe del poste al caer al suelo, lo que motivó que parara inmediatamente el camión, y al no poder ver a D. Gonzalo por la ventana trasera del camión, dado que estaba siendo transportado un compresor, que le dificultaba la visión, se bajó de la cabina del camión, encontrando a D. Gonzalo tendido en el suelo boca abajo, con el cuerpo extendido en el mismo sentido de la marcha del camión, y el poste caído a su derecha.- 5º.- D. Gonzalo , que no llevaba casco mientras realizaba la descarga del referido poste, sufrió fractura de cráneo y aplastamiento de la cara contra el suelo, con una gran hemorragia, resultando fallecido.- 6º.- La Inspección Provincial de Trabajo no levantó acta de infracción contra la empresa DIRECCION001 ..- 7º.- El Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia siguió procedimiento abreviado nº 989/1999, que fue sobreseido, tras seguirse los trámites y practicarse las actuaciones oportunas, por auto de 07.06.2000.- 8º.- La empresa DIRECCION000 . Sociedad unipersonal, tenía contratada, y en vigor en la fecha del accidente, póliza nº NUM000 de Seguro Todo Riesgo de Operadores de Telecomunicaciones, en el que se incluía la garantía de responsabilidad civil con la Compañía DIRECCION002 ..- 9º.- La empresa DIRECCION001 . tenía concertado y en vigor, en la fecha del accidente, póliza de seguros con la compañía de Seguros DIRECCION004 .- 10º.- Doña Ana va a percibir próximamente de la entidad DIRECCION003 ., en virtud de un contrato de seguros suscrito por Cobra Instalaciones y Servicios, S.A., por el fallecimiento de Don Gonzalo , la cantidad de 6.725.000 pesetas.- 11º.- Don Gonzalo estaba casado con Dª Ana , que se encuentra en situación de desempleo, y era padre de un hijo de corta edad.- 12º.- La actora reclama el abono de la cantidad de 42.000.000 pesetas, en concepto de indemnización por el accidente laboral sufrido por D. Gonzalo .- 13º.- Con fecha de 13.12.2000, se presentó papeleta de conciliación ante el UMAC de Segovia, celebrándose el acto el 26.12.2000, que se tuvo por intentado sin efecto.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 30 de julio de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por Doña Ana , frente a la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2.001 por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos 165/01 seguidos a instancia de la recurrente contra DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., CIA DE SEGUROS DIRECCION004 Y DIRECCION002 ., en reclamación de daños y perjuicios y con revocación de la Sentencia impugnada y estimación parcial de la demanda formulada debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados a pagar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 20.000.000 de pesetas, desestimando las restantes pedimentos de la demanda.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de DIRECCION000 . el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 15/11/01, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de mayo de 1.997 y la infracción de lo establecido en los artículos 42.2 y 24.3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de abril de 2.002, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Ana y por la representación de la mercantil DIRECCION004 , S.A., se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 19 de noviembre de 2.002, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Tal y como consta en el detallado relato histórico de la sentencia de instancia, el trabajador que resultó accidentado prestaba servicios en la empresa " DIRECCION001 .", llevando a cabo las funciones propias de su categoría de oficial de 3ª en la obra que dicha empresa había contratado desde el 1 de abril de 1.999 con la principal "DIRECCION000 ." para la instalación, mantenimiento y montaje de líneas y cables telefónicos en la provincia de Segovia. El día 22 de diciembre de 1.999, el referido trabajador realizaba en la localidad de Sotosalbos (Segovia) la maniobra de descarga de un poste de conducción telefónica desde un camión que manejaba otro trabajador de la misma empresa contratada, siendo golpeado por uno de esos postes, de más de 150 kilos de peso y ocho metros de longitud, lo que le produjo heridas de tal gravedad que determinaron su fallecimiento por aplastamiento del cráneo, que en ese momento no estaba protegido por ningún medio.

Su viuda instó en su propio nombre y en el de un hijo menor del matrimonio, demanda de responsabilidad derivada de tales hechos, valorando los daños y perjuicios sufridos en 42 millones de pesetas, frente a la empresa principal, Telefónica y la aseguradora DIRECCION002 , con la que tenía suscrita póliza en vigor de accidentes, frente a la contratista Cobra Instalaciones y la Compañía de Seguros DIRECCION004 con la que a su vez dicha empresa también tenía la oportuna póliza concertada y en vigor para cubrir los riesgos derivados de accidente de trabajo. El Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia el 30 de mayo de 2.001 en la que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación por la demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en sentencia de 30 de julio de 2.001, estimó en parte el recurso y condenó de forma conjunta y solidaria a las demandadas al abono de la cantidad de 20.000.000 ptas. por daños y perjuicios derivados del referido accidente.

Como elementos relevantes para la referida condena, la sentencia de la Sala de Burgos, que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, parte de la base de que el accidente de trabajo se produjo, en primer lugar, a causa de la ausencia de exigibles medidas de seguridad, cuya observancia y cumplimiento eran exigibles tanto a la empresa contratista para la que trabajaba el accidentado, DIRECCION001 , como a la propietaria de la obra, DIRECCION000 ., puesto que la actividad se realizaba en virtud de la contrata --montaje de líneas y cables telefónicos aéreos mediante postes en zona no urbana-- y pertenecía al círculo de la propia actividad de la principal. Además, se llega a la conclusión de que aunque el accidente se produjo en zona abierta no urbana, en el campo, ese lugar en el que se llevaba a cabo la descarga de los postes para situarlos en el trazado aéreo de la línea era realmente un centro de trabajo de Telefónica. Estas circunstancias detalladamente desarrolladas en la sentencia recurrida, en relación con los preceptos que se decían denunciados en el recurso de suplicación, condujeron a la Sala a extender la condena solidariamente también a Telefónica, respecto de la que se decía que concurría el mismo elemento culpabilístico que en "DIRECCION001 ", "... por tener conocimiento de las condiciones en las que se realizaba la descarga del poste, ya que se efectuaba en su propio centro de trabajo, y no haber adoptado las medidas precisas para evitar el riesgo existente.".

El recurso de casación para la unificación de doctrina lo plantea la empresa DIRECCION000 ., invocando como soporte del mismo la sentencia de contradicción dictada por la misma Sala de lo Social de Burgos, de fecha 27 de mayo de 1.997. En ésta se resuelve también la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo sufrido por un trabajador a consecuencia del que se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con un recargo en las prestaciones del 40% por falta de medidas de seguridad. Como elementos de hecho más relevantes en la referida sentencia, cabe destacar que en este caso, la Compañía Telefónica había contratado con otra empresa, "DIRECCION005 ." la ejecución de todas las obras de canalización y zanja, que representaban el 100% del programa de proyectos y obras para la provincia de Burgos. A su vez esa empresa subcontrató con una tercera, "Excavaciones y Contratas DIRECCION006 ." la apertura de zanjas en determinadas calles de la localidad de Burgos para la colocación subterránea de los cables correspondientes. Mientras se llevaba a cabo esa tarea, una de las zanjas que no estaba entibada, cedió atrapando en su interior al trabajador accidentado. La sentencia de instancia condenó solidariamente únicamente a las dos empresas de la cadena de contratas, DIRECCION005 y DIRECCION007 , y absolvió a la principal Telefónica. El razonamiento jurídico central lo situó la sentencia de contraste en el hecho de no haber quedado acreditado que Telefónica "... tenga como actividad propia la realización de zanjas y obras para sus instalaciones, sino .... la explotación del servicio de comunicaciones telefónicas",de lo que excluía la aplicación del artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, de ese hecho extraía la conclusión definitiva de cara a la no extensión de la responsabilidad hacia Telefónica de que "no se aprecia existiera actuación negligente o incorrecta de la empresa principal".

Los hechos, los fundamentos y las pretensiones de las sentencias que se acaban de comparar son sustancialmente iguales y se cumple por ello el requisito de viabilidad que para el recurso de casación para la unificación de doctrina exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Aunque aparentemente en la sentencia recurrida se afirma que existió responsabilidad en materia de prevención de riesgos laborales por parte de Telefónica y en la de contraste se excluye, al imponerse el recargo por falta de medidas de seguridad únicamente a la empresa subcontratada que realizaba materialmente la zanja, lo cierto es que esa conclusión se extrae en los dos casos de una premisa previa que se resuelve de manera contradictoria en ambas sentencias, que es la determinación del concepto "propia actividad" referido a la realización de las obras de instalación de los tendidos aéreos o subterráneos del cableado telefónico, que se corresponde a menudo simplemente con el ámbito urbano o no de tales instalaciones. Después, una vez deslindado ese problema, la inclusión de la responsabilidad solidaria de la empresa principal como hace la sentencia recurrida o su exclusión, como afirma la de contraste, es una mera consecuencia o conclusión de lo anterior, pues en ambos casos se parte de la realidad de que la ausencia de medidas de seguridad determinó la producción del accidente.

Por otra parte, es cierto que la sentencia recurrida aplica el artículo 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, derogado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, cuyo artículo 42.3 contiene ahora la misma redacción del precepto derogado, y que la sentencia de contraste, por razones temporales obvias, no aplicó tales preceptos, sino que argumentó sobre la aplicabilidad del artículo 153.2 de la Ordenanza de Seguridad e Higiene de 1.971 y, desde luego, el artículo 42.2 del Estatuto de los Trabajadores. Pero esa circunstancia es irrelevante a efectos de afirmar la disparidad entre las sentencias comparadas, teniendo en cuenta lo que se argumentó anteriormente sobre el núcleo, la esencia de la contradicción en los términos en que viene dado por los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales en ambos casos. Procede, en consecuencia que la Sala entre a conocer del fondo del litigio y fije la doctrina que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

La empresa recurrente, afirma que la sentencia que impugna ha infringido el artículo 42.2 y el 24.3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales a la hora de resolver los dos puntos cruciales planteados y que de manera vinculada han de resolverse. El primero de los referidos problemas que conviene abordar por razones de método es el relativo a si la instalación del tendido aéreo de líneas telefónicas por medio de postes colocados a lo largo de su trayecto supone el ejercicio de lo que el artículo 24.3 antes citado denomina, al igual que el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores "propia actividad" de la empresa comitente o principal y la respuesta que ha de darse es la misma que se dio en la sentencia recurrida, desde el momento en que esas obras, esas instalaciones, esas labores a realizar constituyen el soporte permanente de la actividad de telefonía, que es la básica de la empresa recurrente. Siguiendo nuestra doctrina sobre el alcance del referido concepto legal contenida en la sentencia de 24 de noviembre de 1.998, en la que se cita la de 18 de enero de 1.995, lo que determina que una actividad sea "propia" de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo. En este caso, no se concibe el desarrollo de la actividad de telefonía sin las propias líneas, que forman parte de la empresa misma y que además requerirán siempre de atenciones y mantenimiento para la correcta prestación del servicio de telefonía. La colocación del tendido que llevaba a cabo la empresa contratista es por tanto algo que forma parte del ciclo productivo de la principal como inherente a las actividades propias de la prestación de los servicios de telefonía.

De lo anterior se desprende que si la colocación de postes del tendido aéreo de líneas telefónicas forma parte de la actividad propia de la empresa que va prestar sus servicios de telefonía por medio de esa estructura o red, el lugar donde se están realizando esas tareas de colocación de los elementos materiales que la soportan, aunque sea en despoblado o en el campo, como en este caso, realmente constituye un centro de trabajo de la empresa principal que ha contratado las tareas.

En consecuencia, si el accidente de trabajo en el que murió el operario accidentado se produjo en las condiciones descritas, resulta aplicable en la forma en que lo hizo la sentencia recurrida el artículo 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, hoy 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, extendiendo la responsabilidad de las consecuencias indemnizatorias de los daños y perjuicios sufridos tanto a la empresa contratista como a la principal, tal y como previene, a su vez, el artículo 23.3 de la Ley 31/1.995.

Como se dice en nuestra sentencia de 5 de mayo de 1.999 (recurso 3656/1997), "es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad en la reparación del daño causado, pues no se trata de un mecanismo de ampliación de la garantía en función de la contrata, sino de una responsabilidad que deriva de la obligación de seguridad del empresario para todos los que prestan servicios en un conjunto productivo que se encuentra bajo su control.".

CUARTO

Tal y como se ha argumentado, la aplicación que hizo la sentencia recurrida de los preceptos que se dicen infringidos fue ajustada a derecho, lo que determina la necesidad de desestimar el recurso, con imposición de costas a la empresa recurrente y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de DIRECCION000 ., contra la sentencia de 30 de julio de 2.001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos en el recurso de suplicación núm. 513/01, interpuesto por Dª Ana frente a la sentencia de 30 de mayo de 2.001 dictada en autos 165/01 por el Juzgado de lo Social Segovia seguidos a instancia de Dª Ana contra DIRECCION001 ., DIRECCION000 ., Compañía de Seguros DIRECCION004 y DIRECCION002 ., sobre accidente laboral. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y condenamos a la empresa recurrente al abono de las costas del presente recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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