STS, 11 de Mayo de 2005
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
Fecha | 11 Mayo 2005 |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiesse, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A., contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2731/2003, formalizado por la entidad recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha 23 de junio de 2003, recaída en los autos núm. 274/2003, seguidos a instancia de Unión Fenosa Distribución S.A. contra don Bartolomé, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Logisa Castilla S.A., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
Ha comparecido como recurridos don Bartolomé y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representados y defendidos respectivamente por el Letrado don Moisés Ferrero Codesal y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO CACHÓN VILLAR
El 26 de marzo de 2003 la Letrada doña María Teresa Berciano Vega, actuando en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución, S.A., presentó demanda contra don Bartolomé, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), la empresa Logisa Castilla S.A. (Logicasa) y la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Fremap, en reclamación sobre recargo de prestaciones, solicitando que se dictara sentencia "por la que, estimando la demanda, se anule la resolución del INSS que establece un recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo de un 50%". Con fecha 27 de mayo de 2003 la entidad demandante desistió de su demanda con respecto a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo Fremap. En el acto del juicio la demandante limitó el petitum de su demanda "a que se declare no responsabilidad de su representada exclusivamente".
El Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, al que correspondió conocer de dicha demanda, dictó sentencia el 23 de junio de 2003, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Unión Fenosa Distribución S.A. contra Bartolomé, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad social y Logisa Castilla S.A., sobre prestaciones (accidente laboral), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra",
El Procurador don Rafael Cuevas Castaño, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A., formalízó recurso de suplicación contra la expresada sentencia del Juzgado. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el día 27 de abril de 2004, que estimó en parte el recurso, siendo su parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso formulado por Unión Fenosa Distribución S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca de fecha 23 de junio de 2003, en demanda promovida por la referida empresa contra Bartolomé, Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Logisa Castilla S.A., sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad de accidente de trabajo, y revocando la mencionada sentencia, en el sentido de fijar el recargo de prestaciones causadas en accidente sufrido por don Bartolomé en 8 de octubre de 1999, en el 30 por ciento, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos".
El relato de hechos probados, incluida la modificación operada por la sentencia de suplicación, dice lo siguiente: "Primero.- La empresa Unión Fenosa S. A. suscribió con la codemandada Logisa Castilla S. A. contrato de arrendamiento de obras o servicios por el que se le adjudica la realización de aquellas obras y prestación de servicios incluidos en los conceptos y ámbitos definidos en dicho contrato. En la estipulación tercera se establece que la ejecución de los trabajos se efectuará de conformidad con las condiciones generales y específicas que fueron enviadas con la petición de oferta. Previo a la firma del contrato de arrendamiento de obras y servicios se entrega a contratistas: - Documento de contratación de obras y servicios: Condiciones de prevención de riesgos laborales para la construcción.- Plan de Seguridad para Obras y Trabajos.- Ficha de Información.- Factor de Riesgos y Medidas preventivas.- En el contrato de arrendamiento de obras y servicios suscrito el 23 de diciembre de 1998 se autoriza a Logicasa para realizar montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo, así como los trabajos para el mantenimiento y operación de instalaciones. Entre las condiciones específicas de arrendamiento de obras y servicios se imponen las siguientes exigencias: - Seguridad:
El Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiesse , en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A., interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación de fecha 27 de abril de 2004. En el recurso se invoca como sentencia contradictoria o de contraste la dictada el 20 de enero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid (recurso de suplicación núm. 2533/2003). Asimismo se alega en el recurso que "se han interpretado erróneamente los arts. 123 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social, art. 42.2 del Estatuto de los Trabajadores, arts. 24.3 y 42.2 de la Ley de Riesgos Laborales, art. 17 del Convenio de la OIT en relación con la doctrina del Tribunal Supremo unificadora del concepto de responsabilidad solidaria del empresario principal por actos de su contratista".
Por providencia de 22 de noviembre de 2004 se admitió a trámite el recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de lo actuado a fines de impugnación al recurrido Sr. Bartolomé, el cual presentó el escrito de impugnación en fecha 10 de diciembre de 2004. Por diligencia de ordenación de 11 de enero de 2005 se dio traslado para impugnación al INSS, que presentó el correspondiente escrito con fecha 1 de febrero de 2005. Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2005 se acordó que, no habiéndose personado los recurridos TGSS y Logisa Castilla S.A., no obstante haber sido emplazados en las respectivas fechas de 20 y 24 de mayo de 2004, pasase todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fines de informe, el cual lo emitió el día 22 de dicho mes de febrero en el sentido de interesar la desestimación del recurso.
Por providencia de 14 de abril de 2005 se hizo el oportuno señalamiento para el 4 de mayo de 2005, en el que se produjo la votación y fallo del recurso.
Se debate si es conforme a Derecho que la empresa demandante y recurrente, Unión Fenosa Distribución S. A., sea responsable solidaria con la empresa Logisa Castilla S. A. (Logicasa), en el recargo de prestaciones -en importe del 30%- acordado como consecuencia del accidente sufrido el 8 de octubre de 1999 por el Sr. Bartolomé, trabajador de esta última empresa.
Ambas empresas habían concertado el 23 de diciembre de 1998 un contrato de arrendamientos y servicios, en virtud del cual -y a los efectos que interesan a esta litis- se autorizaba a Logicasa para realizar montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo, así como los trabajos para el mantenimiento y operación de instalaciones. El expresado accidente ocurrió en la carretera de Hambrona 2 Medinacelli, en Torralba del Moral (Soria), sobre las ocho horas, cuando el mencionado trabajador y un encargado de Logicasa se disponían a desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión descargada de corriente. El trabajador se subió a un poste de unos seis metros de altura y ató el cinturón de seguridad al poste de madera en su parte más alta; a continuación con unas tijeras de cortar acero seccionó el cable de acero fijador de 6 mm. de sección y el conductor trenzado de un mismo lado del poste, girándose en ese momento bruscamente dicho poste, que cayó al suelo junto con el trabajador accidentado, que estaba atado al mismo en la forma ya indicada.
Como consecuencia del mentado accidente la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución en fecha 11 de diciembre de 2002 declarando: a) la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el trabajo: b) la procedencia de incrementar en un 50% las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de dicho accidente, con cargo exclusivo a las empresas Logicasa, como responsable principal, y Unión Fenosa Distribución, S.A,, como responsable solidaria; c) la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a dichas empresas respecto a las prestaciones que, derivadas de dicho accidente, se pudieran reconocer en el futuro.
Una vez agotada la via administrativa, Unión Fenosa Distribución, S.A. interpuso demanda, solicitando que se anulase dicha resolución en cuanto establece la responsabilidad de esta empresa.
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca, de fecha 23 de junio de 2003, desestimó la demanda.
La empresa demandante formalizó recurso de suplicación, que fue estimado en parte por la sentencia dictada el 27 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, la cual revocó la sentencia de instancia "en el sentido de fijar el recargo de prestaciones causadas por el accidente sufrido por D. Bartolomé en 8 de ocubre de 1999 en el 30 por ciento, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos". En lo que interesa a los fines de este recurso deben hacerse constar los extremos de la sentencia de suplicación que se relacionan a continuación.
En primer lugar se entiende que hubo omisión de medidas de seguridad. Se afirma que el accidente "tuvo como causa directa el no asegurar el equilibrio del apoyo o poste de madera con carácter previo a su desmontaje, mediante el correspondiente arriostramiento, medida explícitamente contemplada en el plan de prevención y fichas informativas, comunicadas por la recurrente a la contratista a cuyo cargo estaba tal maniobra [...]".
En segundo lugar, se rebaja el importe del recargo porque se entiende que hay una concurrencia de culpa en el trabajador accidentado.
En tercer lugar se mantiene la responsabilidad solidaria de la empresa principal porque "la deuda de seguridad de Fenosa respecto de los trabajadores de Logicasa ocupados en centros de trabajo itinerantes" -cual el caso que nos ocupa, según afirma la sentencia- no se satisfacía con la información cumplida sobre riesgos y la exigencia de personal capacitado, sino que "exigía la efectiva vigilancia sobre su cumplimiento y observancia de hecho", lo que resulta, como señala la sentencia, de los arts. 16 (con carácter general) y 24.3 (para los supuestos descentralización productiva) de la Ley 31/1995. Añade dicha resolución que este deber de vigilancia "no puede entenderse como permanencia continuada en la obra contratada sino [...] en términos de diligencia ordinaria o de normalidad", lo que no se cumplió por la recurrente "ya que, si bien acredita controles periódicos de seguridad en otras obras contratadas con Logicasa, no consta que efectuara alguna a la realizada en Torralba de Moral -Soria- en la que venía ocupado el trabajador accidentado", de modo que tal omisión "le hace responsable de las consecuencias lesivas de las medidas de prevención omitidas".
La empresa demandante, Unión Fenosa Distribución, S.A. interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación, invocando al efecto como sentencia contradictoria o de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid en fecha 20 de enero de 2004 (rec. de suplicación núm. 2533/2003).
En el caso conocido por la sentencia de contraste había mediado un contrato de arrendamiento de servicios entre Unión Fenosa Distribución, S.A. y otra empresa, la cual se comprometía a revisar y reparar los herrajes y aisladores de una línea aérea de alta tensión de 45 Kv. En la realización de dicha actividad un trabajador de esta última empresa sufrió un accidente. Agotada la vía administrativa ambas empresas acudieron a la vía judicial, en la que la sentencia de instancia declaró que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente habían de ser incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a tales empresas, una en calidad de responsable principal y otra -Unión Fenosa- como responsable solidaria.
Formalizado recurso de suplicación por ambas empresas y por el trabajador, la sentencia de la Sala de lo Social -ahora invocada como contradictoria- estimó el recurso de Unión Fenosa Distribución, S.A., dejando sin efecto la responsabilidad solidaria de ésta, y desestimó los restantes recursos, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Entiende la sentencia que hubo una negligente actuación del operario y de la empresa contratista pero estima -en lo que importa a los efectos del presente recurso- que no procede la extensión de la responsabilidad a la empresa principal. Tras afirmar que la responsabilidad solidaria del empresario principal debe ser matizada, vinculándola a la idea de empresario infractor del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), señala que no hay una conducta negligente o inadecuada que le fuera imputable en el caso examinado. Afirma sobre el particular que la empresa comitente informó a la contratista sobre los riesgos laborales y medidas preventivas, que asimismo le entregó un estudio de seguridad, y que igualmente constaba que "controlaba, mediante visitas a los lugares de trabajo, el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad por parte de las empresas auxiliares".Ahora bien, añade que, dada la "multiplicidad de tendidos, y ello además en un ámbito territorial muy extenso", es claro que era muy limitada la posibilidad de efectivo control, el cual "no podía extenderse a todas y cada una de las revisiones y reparaciones que materialmente los operarios de la contratista debían efectuar en sus instalaciones". De ello concluye que Fenosa no contravino sus deberes de seguridad, de modo que no es merecedora, por vía de extensión, del recargo impuesto.
La exposición precedente evidencia la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan: la sentencia de contraste excluye la responsabilidad de la empresa principal, visto que por su parte hubo información a la empresa contratista y observó una actividad de control razonable mediante visitas a varios lugares de trabajo, mientras que la sentencia ahora recurrida considera insuficiente tal actividad a los mismos efectos.
Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta. Ello ha de hacerse previo examen de la infracción denunciada: interpretación errónea de los arts. 123 y 127 LGSS, art. 42 del Estatuto de los Trabajadores (ET), arts. 24.3 y 42.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y art. 17 del Convenio de la OIT (se refiere sin duda al Convenio núm. 155 aunque no lo dice explícitamente), en relación con la doctrina del Tribunal Supremo sobre responsabilidad solidaria del empresario principal.
El art. 123 LGSS establece, en lo que interesa al presente recurso, la responsabilidad del empresario infractor de normas de seguridad en relación con el recargo de las prestaciones de Seguridad Social en caso de accidente de trabajo.
El art. 42 ET regula, aparte otros extremos, la vigencia temporal (año siguiente a la terminación del encargo) de la responsabilidad solidaria del empresario principal respecto de las obligaciones de naturaleza salarial y de las referidas a la Seguridad Social contraídas por contratistas y subcontratistas durante el período de la contrata. Por su parte el art. 127 LGSS se refiere, "sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores", a supuestos de responsabilidad subsidiaria del empresario principal o comitente.
El art. 24.3 de la Ley 31/1995 prescribe, más concretamente, lo siguiente: "Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". Y según el art. 42.2 de dicha Ley (hoy derogado, prescribiendo lo mismo el art. 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto actualmente vigente) "la empresa principal responderá solidariamente con los contratistas y subcontratistas a que se refiere el apartado 3 del art. 24 de esta Ley del cumplimiento, durante el período de la contrata, de las obligaciones impuestas por esta Ley en relación con los trabajadores que aquéllos ocupen en los centros de trabajo de la empresa principal, siempre que la infracción se haya producido en el centro de trabajo de dicho empresario principal".
La parte recurrente invoca también el art. 17 del Convenio núm. 155 de la OIT, relativo a seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente en el trabajo, que fue ratificado por España mediante Instrumento de 26-7-1985 (publicado en el BOE del día 11 noviembre del mismo año). Dicho precepto, refiriéndose al supuesto de que "dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en el mismo lugar de trabajo", establece un "deber de colaboración" entre las mismas en la aplicación de las medidas de seguridad e higiene.
De la exposición anterior se deduce que son dos los puntos o extremos cuyo examen ha de afrontarse necesariamente: a) en primer lugar, si las obras o servicios contratados responden a la propia actividad de la empresa principal o comitente (Unión Fenosa Distribución S.A.); y b) en segundo lugar, si dichas obras y servicios "concretamente la actividad que se estaba realizando cuando se produjo el accidente- se llevaban a cabo en centro de trabajo de esta empresa principal. Tales son las exigencias contenidas en los transcritos preceptos de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales para que pueda examinarse si dicha empresa, ahora recurrente, debe responder solidariamente en los términos establecidos por la sentencia recurrida.
Respecto del primero de los extremos señalados dijimos en sentencia de 18 de enero de 1995 (rec. núm. 150/1994) que "para delimitar lo que ha de entenderse por propia actividad de la empresa, la doctrina mayoritaria entiende que son las obras o servicios que pertenecen al ciclo productivo de la misma, esto es, las que forman parte de las actividades principales de la empresa", y que "también la doctrina señala que nos encontraríamos ante una contrata de este tipo cuando de no haberse concertado ésta, las obras y servicios debieran realizarse por el propio empresario comitente so pena de perjudicar sensiblemente su actividad empresarial". Tal doctrina ha sido seguida luego en sentencias de 24 de noviembre de 1998 (rec. núm. 517/1998) y de 22 de noviembre de 2002 (rec. núm. 3904/2001); esta última reitera que lo determinante de que "una actividad sea
de la empresa es su condición de inherente a su ciclo productivo".
Sentado lo anterior, no es dudoso que la realización de "montaje e instalación de acometidas y nuevos suministros o ampliación de los existentes, modificaciones de la red de baja y media tensión y obras de desarrollo [...]" -en cuya actividad encaja la de "desmontar los conductores y postes de madera de una línea de baja tensión", que era lo que se disponía a realizar el trabajador accidentado- supone el ejercicio de la "propia actividad" de la empresa principal, dedicada, como es conocido, a la distribución de energía eléctrica.
Respecto del segundo de los mencionados extremos ha de concluirse que la instalación en donde se produjo el accidente laboral puede equipararse a lo que es un centro de trabajo. A tal conclusión no obsta el que tal instalación esté en el campo y al aire libre, pues se trata del área geográfica de la propia actividad de la empresa, en donde se hallan los materiales (postes, conductores, cables) que son de su propiedad o están a su disposición, mediante los cuales realiza aquélla y cuya conservación y mantenimiento le corresponde (sentencias de 18 de abril de 1992, rec. núm. 1178/1991, y 22 de noviembre de 2002, rec. núm. 3904/2001). En este sentido es oportuno recordar que el Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla el art. 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades empresariales, define el centro de trabajo en el art. 2.a) como "cualquier área, edificada o no, en la que los trabajadores deban permanecer o a la que deban acceder por razón de su trabajo"; se trata, ciertamente, de una disposición que no es aplicable al caso de autos, por razón de su vigencia posterior a la ocurrencia de los hechos, pero que es orientativa en la medida en que ratifica sustancialmente el criterio jurisprudencial expresado.
Sentados los anteriores extremos, es claro que el supuesto de hecho examinado está dentro de la previsión del art. 24.3 de la Ley 31/1995: contratación por la empresa principal (en este caso la demandante y recurrente) de otra empresa para la realización de obras o servicios que corresponden a la propia actividad de aquélla y que se han de realizar en sus propios centros de trabajo.
Prescribe dicho precepto que en tal supuesto la empresa principal deberá vigilar el cumplimiento por los contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales. No se trata de la exigencia de un control máximo y continuado -que, ciertamente, podría hacer ineficaz esta modalidad productiva-, pero sí de un control efectivo, que no puede afirmarse se haya producido en el presente caso, visto que no consta que la empresa recurrente hubiera realizado inspección alguna de la actividad que la contratista realizaba en el municipio en donde ocurrieron los hechos, ni tampoco consta que los controles efectuados en otros municipios, en relación con la misma empresa contratista, hubieran recaído sobre actividades semejantes a la que se estaba efectuando cuando se produjo el accidente. De ello deriva la responsabilidad de la empresa principal ya que, como dijimos en la sentencia de 5 de mayo de 1999 (rec. núm. 3656/1997) "es, por tanto, el hecho de la producción del accidente dentro de la esfera de la responsabilidad del empresario principal en materia de seguridad e higiene lo que determina en caso de incumplimiento la extensión a aquél de la responsabilidad".
Según resulta de los razonamientos anteriores, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, habiendo de condenarse a la empresa recurrente al pago de las costas (art. 233.1 LPL) y a la pérdida del depósito constituido (art. 226.3 LPL).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador don Luis Fernando Alvarez Wiesse, en nombre y representación de Unión Fenosa Distribución S.A., contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 2731/2003, dimanante de los autos núm. 274/2003 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Salamanca. Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas. Dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Devuélvanse las actuaciones al organo jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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