STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2540/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 27 de Octubre de 1.993, dictada en autos sobre Reclamación por Invalidez Total, seguidos a instancia de D. Juan Manuelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco, y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de Mayo de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de que dimana el presente Rollo, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Burgos, de fecha veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y tres, en autos nº 485/93, seguidos a instancia de DON Juan Manuel, contra el INSTITUTO recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de invalidez, y con revocación parcial de la sentencia, debemos declarar y declaramos los efectos económicos de la pensión reconocida desde el 30.12.92, confirmando la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos.".- SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 27 de Octubre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Juan Manuel, con D.N.I.

NUM000., nacido el 21-7-52, inscrito en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número NUM001, como consecuencia de venir realizando trabajos para la Empresa por cuenta propia como Vendedor de Aceitunas-aceites al por menor en régimen de ambulancia.- 2º.- El actor sufrió un accidente de tráfico en Abril de 1.981, sufriendo amputación a nivel de 1/3 medio del fémur izquierdo, de carácter irreversible.- 3º.- Que en 18-4-84 el INSS, dictó Resolución considerando que con la amputación del tercio medio del muslo izquierdo se encontraba en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Autónomo-Venta de aceites, derivada de accidente no laboral, sin posibilidad razonable de recuperación, ahora bien sin derecho a prestaciones económicas por no tener cumplidos los 45 años exigidos a la sazón por el Régimen de Autónomos.-4º.- Que citada resolución del INSS, fue confirmada por Sentencia de 5-11-84, de la entonces Magistratura de Trabajo nº 1 de Burgos, en Autos 898/84, por estimar que efectivamente faltaba al actor el requisito de tener cumplidos 45 años de edad, y recurrida la misma en Suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, el mismo dictó Sentencia en 20-7-88, desestimando el recurso, si bien según doctrina suficientemente conocida que hace innecesaria su cita, determinando que al faltar un requisito extraño a la repercusión médico-legal de las secuelas, cuál es el de la edad, el Tribunal de instancia, debió abstenerse en declarar una situación de Invalidez cuando por causas distintas no originaba un derecho a pensión, y consiguientemente en tal sentencia dejó "sin efecto el grado de invalidez concedido".- 5º.- Que en 1-4-91 el actor instó nuevamente la declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual desaparecido ya el obstáculo de edad de los 45 años, por el Real Decreto 9/1991 de 11 de Enero, siéndolo desestimada su solicitud por Resolución del INSS, de 10-5- 91, formulando Reclamación Previa el actor en 2-7-91, desestimada en resolución de 15-7-91, que no aparece notificada al actor a partir del folio 41 del expediente, puesto que al folio 42 aparece retirada en certificado de aviso de recibo una carta en 4-5-93 que en el folio 44 figura a nombre del actor como expediente 93/674.- 6º.- Que de oficio el propia INSS en 22-12-92 (folio 56) requiere a la UMVI para que emita Dictamen correspondiente al hoy actor, lo que verifica dicha Unidad Médica en 20-1-93 (folio 60) y en cuya virtud, también el propio INSS en 4-2-93 inicia expediente administrativo de oficio determinante del posible grado de Incapacidad del actor.- 7º.- Que el actor presenta las siguientes reducciones anatómico-funcionales presumiblemente definitivas: amputación de 1/3 del muslo izquierdo, derivada de accidente de trabajo sufrido en Abril de 1.981, y que conforme la UMVI no han variado desde aquella fecha.- 8º.- Que el indicado trabajador ostentaba la categoría profesional de Vendedor ambulante de aceites, desarrollando su trabajo habitual de tal.- 9º.- Que su base reguladora a efectos de Invalidez Permanente en el grado de Incapacidad Total para su profesión habitual asciende a 61.280, ptas/,es, resultante del período computable de Febrero 1.991 a Enero 1.993 concurriendo en el mismo, el mínimo de cotizaciones exigido conforme reconoce el propio INSS.- 10º.- Que asume los riesgos derivados de accidente no laboral, con efectos desde cuando se concretarán, el INSS.- 11º.- Emitido informe por la UMVI, y con propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución el 4-2-93 declarando que referido trabajador no se encuentra en situación de Invalidez Permanente en grado de incapacidad alguna por causa de accidente no laboral formulando Reclamación Previa en 30-3-93 que fue desestimada por el INSS en 28-4-93 interponiendo el actor la demanda en 10-6-93.".- La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Manuel, impugnatoria en este orden jurisdiccional de la Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 4-2-93, debo declarar y declaro que citado demandante D.

Juan Manuelse halla afecto de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente TOTAL para su profesión habitual de Autónomo en Venta de aceites y aceitunas ambulantes, y en su virtud beneficiario de una prestación económica consistente en una pensión de carácter vitalicia equivalente al 55% de su base reguladora mensual de 61.280 ptas. con efectos desde el 16 de Enero de 1.991 y sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones, mejoras e incrementos legales, siendo responsable del pago el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien debo condenar y condeno a pagar la referida prestación económica, con la colaboración que preciso fuere de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.".- TERCERO.- La Procuradora Dª María José Millán Valero, en nombre y representación de D. Juan Manuel, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y ,emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso; alegando sustancialmente lo siguiente: En primer lugar señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada dictadas el 14 de Julio de 1.992 y el 17 de Marzo de 1.993 por esta Excma. Sala y, a continuación, articula el siguiente motivo: UNICO.- Tanto las sentencias de esa Sala, invocadas por contradichas, como la Sentencia recurrida se pronuncian sobre la eficacia de la Disposición Adicional 13ª del Real Decreto 9/91, de 11-1-1991, en el caso de trabajadores autónomos que, estando incapacitados para el desempeño de su trabajo habitual con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo (16-1-1991), no percibían prestaciones por no tener cumplidos 45 años de edad en la fecha del hecho causante, tal y como, por otra parte, disponía el art. 37 del Decreto 2530/70, de 20-8-1970.- CUARTO.- Evacuado el traslado de impugnación por la representación del INSS; el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso; se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de Septiembre de 1.995; en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por el actor, incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos, le declaró afecto de incapacidad permanente total con derecho a percibir la correspondiente prestación económica con efectos del 16-1-91, fecha de entrada en vigor del Real Decreto 9/1991 de 11 de Enero, al que nos referiremos después.

Recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia el 31 de Mayo de 1.994 que, estimando en parte el recurso, mantuvo el grado invalidante declarado, pero modificó los efectos económicos de la pensión reclamada, fijándolos en el 30- 12-92, que corresponde a los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la última solicitud por parte del actor, invocando la Sala "a quo" en apoyo de su tesis el artículo 54-1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y al efecto invoca como contradictorias las sentencias de esta Sala de fechas 14 de Julio de 1.992 y de 17 de Marzo de 1.993, constando en autos las certificaciones correspondientes. De su examen se desprende que concurren las identidades necesarias para viabilizar el presente recurso conforme a lo prevenido en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.990 pues el tema nuclear debatido tanto en la sentencia impugnada como en las de contraste se refieren a la determinación de los efectos económicos de una incapacidad permanente total reconocida a un trabajador autónomo con anterioridad al citado Real Decreto 9/1991, pero sin efectos económicos por no tener 45 años en el momento del hecho causante y que mantiene sus efectos invalidantes con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, que suprimió el requisito de la edad.

TERCERO

Respecto de las infracciones legales denunciadas hay que resaltar que las sentencias de esta Sala antes citadas invocadas como contradictorias, doctrina seguida por las de 27 de Enero y 19 de Febrero de 1.994, entre otras, han resuelto el debate planteado en el sentido de entender que la Disposición Adicional 13 del referido Real Decreto 9/1991 que suprimió el requisito de la edad para que los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos puedan percibir prestación económica derivada de incapacidad permanente total, despliega su eficacia desde la fecha de su vigencia -16 de Enero de 1991- y debe reconocerse no solo a las incapacidades originadas después de la citada fecha, sino también a las surgidas con anterioridad y que mantengan su efecto invalidante después; como ha ocurrido en el presente caso.

Además hay que destacar que la cuestión relativa a la prescripción que tuvo en cuenta la sentencia impugnada con cita del artículo 54,1 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 es una cuestión nueva que no fue alegada ni debatida en instancia, ni en suplicación y por tanto no puede tener acceso a este recurso extraordinario.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, se debe estimar el recurso ya que la sentencia impugnada quebranta la unidad de doctrina.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Manuel, contra la sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.994 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al resolver el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, de fecha 27 de Octubre de 1.993. Casamos y anulamos dicha sentencia de suplicación. Y resolviendo el debate planteado en este grado jurisdiccional, desestimamos el recurso formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia de instancia dictada en actuaciones promovidas por D. Juan Manuelcontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin hacer expresa condena en costas.-

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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