STSJ Extremadura 294/2008, 9 de Junio de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1121
Número de Recurso120/2008
Número de Resolución294/2008
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 294

En el RECURSO SUPLICACIÓN 120/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. ABEL LÓPEZ COLCHERO, en nombre y

representación de DON Sebastián , contra la sentencia de fecha 23-11-07, dictada por JUZGADO DE LO

SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 600/2007, seguidos a instancia del recurrente frente a GRAFIEX, S.L.,

DESPIDO DISCIPLINARIO (DERECHOS FUNDAMENTALES), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Sebastián , viene prestando sus servicios para la entidad demandada, GRAFIEX, S.L (Centro Especial de Empleo), desde el 23/3/99, con la categoría de Ayudante encuadernador, percibiendo un salario/día de 33,33 euros. SEGUNDO.- Sebastián , tiene reconocido un grado total de minusvalía del 68%. TERCERO.- Sebastián , comenzó a prestar sus servicios para la entidad demandada, en el centro de trabajo sito en Mérida, si bien, posteriormente, aproximadamente en julio de 2002, el centro de trabajo se ubicó en el Carrascalejo. CUARTO.- El 12/7/07, la entidad demandada recibió un fax del demandante, con el contenido que aquí se da por reproducido. QUINTO.- Sebastián , estuvo de vacaciones hasta el 16/7/07. SEXTO.- En fecha 6/8/07, la entidad demandada, remitió un burofax al actor, que fue contestado por éste con otro burofax de fecha 8/8/07, teniendo ambos burofax, asimismo el contenido que aquí se da por reproducido. SÉPTIMO.- El actor, ha estado en situación de IT desde el 9/8/07 hasta el 31/8/07. OCTAVO.- Sebastián , remitió burofax el 10/8/07 a la entidad demandada, recibiendo ese mismo día aquél otro burofax de GRAFIEX, S.L., teniendo ambos burofax, igualmente los contenidos que aquí también se dan por reproducidos en aras a la brevedad. NOVENO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado al año anterior al despido la cualidad de delegado de personal, miembro de comité de empresa ni de delegado sindical. DÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Sebastián contra la entidad GRAFIEX, S.L (Centro Especial de Empleo), y en virtud de lo que antecede, declaro procedente el despido, convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación de clase alguna."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-04-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador, declarando la procedencia del despido enjuiciado, demanda en la que se interesaba, de forma principal, la declaración de nulidad del despido decidido por la empresa en fecha 10 de agosto de 2007, por infracción del derecho a la indemnidad, con la solicitud de una indemnización adicional de 12.000 euros, y, subsidiariamente su improcedencia, todo ello con las consecuencias legales inherentes a las respectivas declaraciones. Frente a dicha decisión se alza la vencida, y en un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , insta la nulidad de lo actuado, en concreto desde la celebración del acto de la vista oral, con sustento en que habiéndose invocado en la demanda la infracción del derecho a la indemnidad, como derecho fundamental, y siendo citado el Ministerio Fiscal al acto de la vista (auto de 4 de septiembre de 2007, folio 7 de los autos) el Fiscal no compareció, informando mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2007 (folio 21 de los autos), que no comparecería al acto por considerar que no debía ser parte por no suscitarse materia estricta sobre libertad sindical, ni de las dispuestas como de su competencia en su Estatuto Orgánico, siendo que la actora, en el acto de juicio puso de manifiesto que era esencial la asistencia del Ministerio Público, "no entendemos porqué no viene y puede dar lugar a una nulidad de actuaciones". Es por ello que entiende que tal actuación vulnera los artículos 181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 175.3 de la propia Ley de Ritos , citando del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 26 de diciembre de 1996 .

Al respecto, hemos de decir, en primer término, que en la sentencia a la que alude el recurrente, que versa sobre tutela del derecho de libertad sindical, la única intervención solicitada del Ministerio Fiscal fue que informara sobre la competencia del orden social para el conocimiento de la cuestión suscitada.

En segundo lugar, hemos de acogernos a la doctrina unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que resume la sentencia del Alto Tribunal de 15 de noviembre de 2005, RCUD 4.222/2004 , de la siguiente forma:

> (lo resaltado en negrita es de esta Sala).

Como puede observarse, en las resoluciones del Alto Tribunal se parte siempre de la falta de citación del Ministerio Público para después resolver la cuestión suscitada, pero en el supuesto examinado sí fue citado, y su incomparecencia fue voluntaria, lo que impide la apreciación de la infracción de las normas adjetivas que denuncia.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente propone dos modificaciones fácticas. La primera en la que interesa se dé nueva redacción al hecho probado segundo, en el que se declara originariamente que " Sebastián , tiene reconocido un grado total de minusvalía del 68%", remitiéndose la sentencia, como sustento probatorio de tal declaración, al documento número 3 obrante en el ramo de prueba de la demandante, en el que se le reconoce tal por un retraso mental ligero, 60%, y 8 puntos de factores sociales complementarios, proponiendo como redacción alternativa: "Don Sebastián , padece un retraso mentalligero, teniendo reconocido un grado total de minusvalía del 68%, y en la actualidad presenta un cuadro de sintomatología ansiosa depresiva, que podría estar motivados por la situación de tensión y acoso emocional". Pretende sustentar tal, "en el informe de la Junta de Extremadura que obra al folio 31, y en el informe psicológico de la Psicóloga Doña Eugenia , en sus conclusiones que obran al folio 65 de los autos. Y a tal no debemos acceder. Ello es así por cuanto que, como viene declarando esta Sala, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , ha venido declarando que es preciso para que prospere la revisión fáctica (aún razonando en clave de recurso de casación, mas aplicable al recurso de suplicación): "1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de «reglas básicas», cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de...

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