El derecho al olvido en la era digital

AutorLaura Caballero Trenado
Páginas378-394
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EL DERECHO AL OLVIDO EN LA ERA DIGITAL
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Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
1. Introducción
En su interacción con la libertad de expresión y el corolario de las libertades informativas, el
honor o la intimidad a menudo se erigen como cuestiones fronterizas. En el complejo y poliédrico
fenómeno de la comunicación, que está envuelto en una dinámica convergente, es preciso aquilatar
la prevalencia de unos u otros derechos, en atención al caso concreto. Pero, aunque la intimidad o el
honor son conceptos polisémicos de base, en el ordenamiento jurídico español, ambas son realidades
jurídico-positivas incuestionables. Y, aunque el marco normativo en el que se entroncan es parco, la
protección de la que gozan en los distintos cuerpos legislativos nacional, europeo e internacional es
también incontrovertible. Por lo tanto, aunque la casuística es ingente y son los tribunales los que han
completado -en constante y reiterada doctrina jurisprudencial- el contenido de estos derechos, su evo-
lución desarrollo ha seguido una evolución clásica. No puede afirmarse lo mismo del derecho a la au-
toafirmación informativa. En este sentido, el llamado derecho al olvido es un derecho de construcción
jurisprudencial. En concreto, fue alumbrado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)
en la célebre sentencia de Google Spain de 2014.
En esencia, la resolución precitada (STJUE de Gran Sala, de 13 de mayo de 2014), que resolvía
una cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional española mediante auto el 27 de febrero
de 2012, establecía dos cuestiones. De un lado, anudaba el tratamiento que realizan los motores de
búsqueda a la normativa de protección de datos de la Unión Europea. Y, de otro, estipulaba, bajo cier-
tas condiciones, que los usuarios tienen derecho a solicitar que los enlaces a sus datos personales no
aparezcan en los resultados de una búsqueda en Internet realizada por su nombre. Volveremos sobre
esta cuestión más adelante.
Hasta la resolución del Alto Tribunal europeo, el derecho fundamental a la protección de datos
ha permanecido conectado a la intimidad. Así, por ejemplo, en desarrollo del mandato constitucional
contenido en el artículo 18.1 de la Constitución Española (Derecho al honor, a la intimidad personal
y familiar y a la propia imagen, el legislador promulgó la Ley Orgánica 1/1982, de 24 de mayo, de
Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen).
La concepción del habeas data como una parte inescindible del derecho a la intimidad, en su ver-
tiente positiva, se constata en la STC 254/1993, de 20 de julio, en la que el Órgano jurisdiccional es-
pañol se pronuncia por primera vez sobre esta cuestión, pero sin aclarar si se trata o no de un derecho
fundamental. Así, la protección que el ordenamiento jurídico otorga a un derecho fundamental está
reforzada. En concreto, la Carta Magna española reserva al elenco de derechos fundamentales (del 14
al 29) un conjunto de medidas tuitivas que son muy expeditivas ex artículo 53.2 CE.
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Como Estado miembro de la Unión Europea, España se encuentra inmersa en un sistema multini-
vel, de ahí que la normativa comunitaria (principalmente, el Convenio Europeo de Derecho Humanos
o el reciente RGPD) actúe de contorno que delimita la acción de los órganos jurisdiccionales nacio-
nales. Por esta razón, el reciente pronunciamiento del TC español de 2018 tiene un efecto limitado.
No puede soslayarse, sin embargo, la importancia de la entronización del derecho de supresión a la
categoría de derecho fundamental, que cuenta ahora con una protección reforzada.
2. Metodología
El análisis se realiza en clave jurídica, de ahí que, fundamentalmente se haya realizado una revi-
sión pormenorizada de la normativa específica española y comunitaria. El periodo objeto de análisis
se concentra entre los años 2015, momento en que tiene lugar la primera Resolución del TJUE, y
2018, cuando el TC sentencia que el derecho a la autodeterminación informativa es un derecho funda-
mental, autónomo del derecho a la informática garantizado ex artículo 18.4 CE. Sentado lo anterior,
puesto que el derecho de supresión tiene un desarrollo normativo incipiente y la casuística a menudo
desborda el marco legal, resulta imprescindible acudir a la doctrina jurisprudencial, pues la labor her-
menéutica de los órganos jurisdiccionales españoles y, sobre todo, del TJUE es clave para perfilar su
definición y alcance.
3. Resultados
3.1. El derecho al olvido digital: reconocimiento de su existencia
Como se ha mencionado anteriormente, mediante su archiconocida Decisión, de 13 de mayo de
2014, el TJUE reconoce por primera vez el derecho al olvido digital.
En efecto, el Alto Tribunal europeo, en una controversia que enfrenta a los metabuscadores Google
Spain, S.L. y Google Inc., de un lado, y a la AEPD (en adelante, Agencia Española de Protección de
Datos) y al ciudadano español Mario Costeja, de otro, resuelve varias cuestiones prejudiciales plan-
teadas por la Audiencia Nacional mediante auto el 27 de febrero de 2012, en la que establece que las
personas tienen derecho a solicitar a Google la eliminación de sus datos personales.
El litigio gira en torno a la protección de los usuarios contra la disponibilidad de información
relativa a cuestiones de su esfera personal cuando ya ha mediado un tiempo desde su aparición. Y, si
bien dicha información pudiera carecer entonces de relevancia, se encuentra, sin embargo, a disposi-
ción de cualquier persona a través de los motores de búsqueda.
En apretada síntesis, los hechos del caso son los siguientes. En 1998, el diario español La
Vanguardia publicó en su edición impresa una noticia de embargos de inmuebles por una deuda con-
traída con la Seguridad Social que afectaba al Sr. Costeja. Varios años después, al introducir en el
buscador su nombre y apellidos, éste arrojaba en la primera página de resultados la noticia, por cuanto
el periódico había digitalizado parcialmente su hemeroteca y este suceso seguía apareciendo a través
de los enlaces. Se da la circunstancia que el asunto estaba ya resuelto y que carecía, por lo tanto, de
interés público. Es ésta una cuestión de suma importancia sobre la que volveremos más adelante.

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