STS, 10 de Marzo de 2004

PonenteMaría Milagros Calvo Ibarlucea
ECLIES:TS:2004:1650
Número de Recurso601/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA-SAN MIGUEL Y ORUETA en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso de suplicación nº 1181/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos nº 488/2001, seguidos a instancia de Dª Silvia contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Letrado D. JOSEP MARIA MANTE SPA en nombre y representación de Dª Silvia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de octubre de 2.001 el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante Dª Silvia, nacida el 12.12.1949 y con D.N.I. nº NUM000, ingresó a prestar servicios por cuenta y orden de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. el 29.5.1970, ostentando categoría de operadora y salario medio diario de 12.119 ptas., con prorrata de pagas extras. 2º) En mayo de 1999 la empresa inició expediente de despido colectivo, tramitado con el nº 66/99, para la rescisión de 10.849 contratos, acompañándose de un Plan Social, en el que se preveía la opción de desvinculación definitiva de la empresa, vía jubilación anticipada, prejubilación, programa individual de bajas, pase a filiales y otras empresas del grupo, y desvinculación incentivada. 3º) En fecha 18.12.00 la actora presentó escrito solicitando adherirse al ERE y con programa incentivado de desvinculación, y el 21.12.00 presentó nuevo escrito solicitando cobrar la indemnización prevista en el programa hasta los 60 años. 4º) La empresa presentó a la demandante durante el mes de diciembre, hasta 3 borradores del autocálculo programa incentivado de desvinculación reconociéndole en principio 29 años y 7 meses de servicios efectivos a 30.12.00, 30 años y 1 mes en otra ocasión y 30 años y 7 meses; finalmente en un contrato individual de adhesión fechado el 16.1.01, la empresa reconoce a la actora 30 años y 7 meses de servicios efectivos a 29.12.00. 5º) Este contrato no fue suscrito en momento alguno por la demandante, pese a lo cual viene percibiendo la renta mensual conforme a los términos de dicho contrato. 6º) En el mes de enero de año en curso la empresa abonó a la actora la suma de 503.687 ptas. como parte proporcional del premio de servicios prestados y en 2/01 se le abonó, por el mismo concepto, la suma de 10.758 ptas., totalizando 514.425 pesetas. 7º) Asimismo, en el mes de mayo de 1996 se abonó a la demandante la suma de 872.685 ptas., en concepto de premio por servicios prestados (25 años), según consta en el documento 8 de Telefónica. 8º) La demandante disfrutó de un permiso de 3 meses, sin sueldo, de 10.12.84 a 10.3.85, nuevo permiso sin sueldo de 3 meses, de 15.3.86 a 15.6.86, solicitando el 6.5.86 la prórroga por 3 meses más, que se le otorga de 15.6.86 a 15.9.86; posteriormente disfrutó de permiso con sueldo 6 días, de 17.1.88 a 22.1.88, otro día el 11.6.88, 4 días de 20.6.88 a 23.6.88, 15 días de permiso sin sueldo de 1.9.88 a 15.9.88, 10 días de permiso sin sueldo de 1.8.89 a 10.8.89 y de un mes de 1.8.90 a 31.8.90. 9º) En el plan social que acompaña al ERE nº 66/99, se prevé que los empleados que en el momento de la baja tengan acreditados 30 o más años de servicios efectivos, percibirán anticipadamente en la mencionada fecha, el importe del premio de servicios prestados, y en los términos del artículo 217 de la normativa laboral, y los que acrediten más de 25 años de servicios efectivos y menos de 30, percibirán la parte proporcional de dicho premio en relación con el tiempo que resta al interesado hasta completar los 35 años de servicios. 10º) La actora considera que es improcedente la deducción de 339 días por permisos que efectúa la empresa, considerando que acredita 30'5 años de servicios y que le corresponden 3 mensualidades de salario como premio de servicios, en cuantía total de 1.087.860 ptas., reclamando 584.203 ptas. como diferencia de 246.966 ptas. computando 29 años y 7 meses de servicios, o, por último, 415.470 ptas. con la especificación que consta en el hecho sexto de la demanda. 11º) Presentada conciliación previa el 8.5.01, se celebró el acto, sin avenencia, el 22.5.01.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Doña Silvia, debo condenar y condeno a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. a abonar a la actora la suma de 247.077 ptas., como diferencia en el premio de servicios prestados".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la demandada ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2.002, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Sentencia de fecha 25 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social 4 de los de Barcelona, en le procedimiento número 488/2001, seguido en virtud de demanda de reclamación de cantidad formulada contra la misma por Silvia, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes, imponiendo a la recurrente el pago de los honorarios del letrado de la recurrida que la Sala establece en 400 euros. Se decreta la pérdida del deposito y consignaciones constituidas para recurrir."

TERCERO

Por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA-SAN MIGUEL Y ORUETA en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 14 de febrero de 2.003, en el que se denuncia la infracción de lo dispuesto en el Plan Social del ERE nº 26/99, autorizado por Resolución de fecha 16 de Julio de 1.999, como el artículo 207 de la Normativa Laboral (BOE 20-8-94). Se aporta como sentencia contradictora con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 12 de diciembre de 2.001 (Rec. 323/2001).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 2.003 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 2 de diciembre de 2003 por el Letrado D. JOSEP MARIA MANTE SPA actuando en nombre y representación de Dª Silvia.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 4 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante, que prestaba servicios por cuenta de Telefónica de España, S.A. desde el 29 de mayo de 1970, percibió al cumplir 25 años de antigüedad, en 1996, la suma de 872.685 pesetas en concepto de premio por servicios prestados y en 2002 en total 514.445 pesetas, en el mismo concepto. Reclamó la trabajadora, disconforme con el cómputo de su antigüedad en razón a los descuentos por permisos y con el cálculo de proporcionalidad. La sentencia de instancia acogió la pretensión. Recurrió en suplicación la demandada recayendo el 18 de noviembre de 2002 sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria, frente a la que Telefónica de España, S.A. deduce recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 12 de diciembre de 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve acerca de la pretensión de trabajadores de Telefónica de España, S.A. acogidos al plan de prejubilación 1999-2000, quienes firmaron el boletín de adhesión al Plan y suscribieron el acuerdo para su jubilación.

En la sentencia recurrida, la demandante suscribió el boletín de adhesión, pero disconforme con los cálculos de antigüedad y proporcionalidad nunca llegó a firmar el acuerdo de jubilación con arreglo al Plan, sin embargo causó baja en la empresa y percibió la renta que en dicho Plan se contempla. Las razones expuestas sirven de fundamento a la viabilidad del recurso al concurrir la necesaria identidad de supuestos y la divergencia en las resoluciones judiciales, de conformidad con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Alega la recurrente la infracción del artículo 207 de la Normativa Laboral, Convenio Colectivo de 1994, en relación con su desarrollo en el Plan de Jubilación al que la demandante se acogió. El artículo 207 del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A. establece un premio de servicios prestados consistente en seis mensualidades, al cumplir 40 años de servicios en la empresa, si bien a los 25 años de antigüedad pueden percibir el equivalente a tres meses. Se posibilita también percibir el premio íntegro al cumplir 35 años de antigüedad si el trabajador se jubila, es declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, o fallece. En el Plan de jubilación se flexibiliza las anteriores condiciones, de suerte que basta alcanzar 30 años de antigüedad para obtener la totalidad del premio, y si tampoco se alcanzara ese límite, se posibilita percibir el premio en cuenta proporcional por el tiempo que falta para completar la antigüedad entre 25 y 35 años. La discrepancia en el cálculo de esa proporción se plantea, dado que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, los interesados percibieron la mitad del premio al cumplir 25 años de antigüedad, al reclamar los trabajadores que el importe actual de la mensualidad se multiplique por seis meses como si no se hubiera percibido la mitad del mismo al cumplir 25 años de antigüedad, y fuera necesario calcular el premio en su cuantía íntegra, pese a que la mitad ingresó en el patrimonio del trabajador al cumplir 25 años de servicios y con arreglo al importe en aquella fecha. Con esa interpretación resultaría beneficiado el trabajador que no alcanza el plazo de antigüedad exigido, 30 años, al sumarse al Plan de jubilación respecto del que lo cumple y que hubiese percibido con 25 años de antigüedad la mitad del premio pues al cumplir 30 percibiría tres meses, en tanto que quienes reclaman la proporcionalidad computando seis meses, pese a haber percibido tres, estarían aumentando el montante del premio. Semejante interpretación no se corresponde con el fin perseguido por el Plan de jubilación, que mantiene la línea de configuración del premio tal como se estructura en el artículo 207 de la norma paccionada, aunque estableciendo reglas que posibiliten percibir, si no el premio completo, al menos parte del mismo a quienes causen baja en la empresa. La introducción de esta fórmula flexibilizadora y la de obtener el premio completo con 30 años de servicios sin exigir 35 cumple así su finalidad y no extiende sus previsiones al incremento del premio como si una parte del premio no hubiera sido percibida o computando toda la antigüedad como si por vez primera fuera tenida en cuenta para satisfacer el premio. Deberá en consecuencia unificarse lo resuelto en la sentencia impugnada con la sentencia de contraste en aplicación de lo razonado, con estimación del recurso, casando y anulando la sentencia dictada en suplicación que se resuelve con la estimación del que formuló Telefónica de España. S.A. , si bien rectificando la cifra a la que se reduce la condena que asciende a 13.281 pesetas al establecerse la antigüedad posterior, deducidos 25 años, en 4 años y fracción del ochenta y cuatro por ciento.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JUAN ANTONIO GARCIA-SAN MIGUEL Y ORUETA en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña (rollo nº 1181/2002), y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por Dª Silvia estimamos el de igual naturaleza revocando en parte la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en autos nº 488/2001, seguidos a instancia de Dª Silvia contra TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. sobre DERECHO Y CANTIDAD, absolviendo a la demandada de las cantidades que exceden de 13.281 pesetas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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