STS, 22 de Noviembre de 2005

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2005:7675
Número de Recurso4212/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. representado por la Procuradora Sra. Ortíz Cornago, contra la Sentencia dictada el día 7 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el Recurso de suplicación 161/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ibiza en el Proceso 647/02 , que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Susana y otros dos contra la expresada recurrente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Mayo de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares dictó sentencia , en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, en los autos nº 647/02 , seguidos a instancia de DOÑA Susana y otros dos contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares es del tenor literal siguiente: " Que estimando en parte el recurso de suplicación formulado por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social de Ibiza debemos reducir y reducimos las condenas a 2.792 euros a Dª. Susana; 2.064 euros a D. Gaspar y 3.373 euros a D. Luis, estimando en parte sus demandas y absolviendo a la demandada del resto de la misma. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 21 de Noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que Dª. Susana, ha venido prestando sus servicios laborales para Telefónica España desde el 20-8-73, D. Gaspar desde el 31-3-71 y D. Luis desde el 6-12-80, habiéndose acogido los tres con fecha de baja de 30-12-01 a un programa de Prejubilación contenido en el Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo de fecha 16-7- 99. ...2º.- Que en el referido Plan Social del Expediente de regulación de empleo se prevé que "los empleados que en el momento de la baja tengan acreditados 30 o mas años de servicios efectivos percibirán anticipadamente en la mencionada fecha, el importe del premio de servicios prestados en los términos previstos en el artículo 207 de la normativa laboral. En los mismos términos, aquellos empleados que en la fecha de la baja tengan reconocidos mas de 25 años de antigüedad efectiva y menos de 30, percibirán la parte proporcional de dicho premio en relación con el tiempo que reste al interesado hasta completar 35 años de servicios". ...3º.- Que el artículo 207 de la referida normativa laboral de Telefónica establece "Se otorgará a todos los empleados que hayan trabajado efectivamente en la empresa durante un periodo de 40 años, sin que se considere interrupción los permisos sin sueldo inferior a tres meses y sin que medie sanción por falta muy grave", añadiéndose que "este premio llevará aparejada una dotación económica equivalente a 6 mensualidades completas fraccionándose su devengo en dos partes iguales una a los 25 años de servicio y otra a los 40, salvo que se opte por su percibo a los 40". ...4º.- Que el salario regulador mensual de Dª. Susana, D. Gaspar, y D. Luis asciende respectivamente a 471.407, 501.490 y 419.474 pesetas, teniendo cada uno de ellos un número total de días de trabajo computables a efectos de cálculo del premio que ascienden a 10.359 la primera, 11.232 la segunda, y 7.329 el tercero. ...5º.- Que en concepto de premio del artículo 207 de la normativa laboral de Telefónica Dª. Susana ha percibido 32.198 pesetas, D. Gaspar 709.656 pesetas, y D. Luis 810.481 pesetas."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por D. Jaume Cortés Izquierdo en nombre y representación de Dª Susana, D. Gaspar y D. Luis contra TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. debo condenar y condeno a esta última a pagar a los demandados las cantidades de 5.284,7 euros, 6.857,80 euros y 6.074,65 euros respectivamente deducidas las ya abonadas a cada uno de ellos en concepto de parte proporcional del premio de servicios prestados."

TERCERO

La Procuradora Sra. Ortiz Cornago, mediante escrito de 27 de Octubre de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Islas Baleares de fecha 7 de Mayo de 2004, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 12 de Diciembre de 2001, y la dictada por la Sala de lo Social con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de Octubre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 207 de la Normativa Laboral (BOE 20 de Agosto de 1994).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 29 de Octubre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 12 de Diciembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de Noviembre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores en el proceso de origen eran trabajadores al servicio de "Telefónica de España, S.A.U.", cesando el 30 de Diciembre de 2000 como consecuencia de haberse acogido a un programa de prejubilación, en virtud del Plan Social del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) nº 26/99. En la fecha del cese habían prestado más de 25 años de servicio y menos de 30, por lo que la empresa les abonó el importe proporcional sobre otros tres meses al tiempo de servicios prestados a partir de los 25 años, pues al cumplir esta antigüedad habían ya percibido tres mensualidades de salario, en virtud de lo establecido en el art. 207 de la Normativa Laboral de la empleadora. Formularon aquéllos demanda con la pretensión de que la aludida parte proporcional se calculara sobre el total de seis mes en lugar de sobre tres, siendo estimada su pretensión por la Sentencia dictada el día 7 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , contra la que la demandada ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringido el art. 207 de la Normativa Laboral ya aludida.

La recurrente ofrece como sentencia de contraste la dictada el 12 de diciembre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón , que resuelve acerca de la pretensión de trabajadores de Telefónica de España, S.A. acogidos al plan de prejubilación 1999-2000, quienes firmaron el boletín de adhesión al Plan y suscribieron el acuerdo para su jubilación. En este caso la Sala confirmó la resolución de instancia, que había desestimado la demanda en la que los actores pretendían lo mismo que en el caso presente.

Las razones expuestas sirven de fundamento a la viabilidad del recurso, al concurrir la necesaria identidad de supuestos y la divergencia en las resoluciones judiciales, de conformidad con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), tal como ya resolviera esta Sala en Sentencia de 10 de Marzo de 2004 (Recurso 601/03 ) en un supuesto exactamente igual al que aquí nos ocupa, y en el que se había alegado la misma resolución referencial que en esta ocasión.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por nuestra referida Sentencia de 10 de Marzo de 2004 (Recurso 601/03 ), cuyo criterio, que no hay razón alguna para alterar ahora, habremos de seguir aquí, tanto por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley (arts. 9º.3 y 14 de la Constitución española ), como por resultar ello acorde con el espíritu y finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Razonábamos en la reseñada Sentencia (F.J. 3º) en el sentido de que «el artículo 207 del Convenio Colectivo de Telefónica de España, S.A . establece un premio de servicios prestados consistente en seis mensualidades, al cumplir 40 años de servicios en la empresa, si bien a los 25 años de antigüedad pueden percibir el equivalente a tres meses. Se posibilita también percibir el premio íntegro al cumplir 35 años de antigüedad si el trabajador se jubila, es declarado afecto de incapacidad permanente absoluta, o fallece. En el Plan de jubilación se flexibilizan las anteriores condiciones, de suerte que basta alcanzar 30 años de antigüedad para obtener la totalidad del premio, y si tampoco se alcanzara ese límite, se posibilita percibir el premio en cuantía proporcional por el tiempo que falta para completar la antigüedad entre 25 y 35 años.- La discrepancia en el cálculo de esa proporción se plantea, dado que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, los interesados percibieron la mitad del premio al cumplir 25 años de antigüedad, al reclamar los trabajadores que el importe actual de la mensualidad se multiplique por seis meses como si no se hubiera percibido la mitad del mismo al cumplir 25 años de antigüedad, y fuera necesario calcular el premio en su cuantía íntegra, pese a que la mitad ingresó en el patrimonio del trabajador al cumplir 25 años de servicios y con arreglo al importe en aquella fecha. Con esa interpretación resultaría beneficiado el trabajador que no alcanza el plazo de antigüedad exigido, 30 años, al sumarse al Plan de jubilación respecto del que lo cumple y que hubiese percibido con 25 años de antigüedad la mitad del premio pues al cumplir 30 percibiría tres meses, en tanto que quienes reclaman la proporcionalidad computando seis meses, pese a haber percibido tres, estarían aumentando el montante del premio. Semejante interpretación no se corresponde con el fin perseguido por el Plan de jubilación, que mantiene la línea de configuración del premio tal como se estructura en el artículo 207 de la norma paccionada, aunque estableciendo reglas que posibiliten percibir, si no el premio completo, al menos parte del mismo a quienes causen baja en la empresa.- La introducción de esta fórmula flexibilizadora y la de obtener el premio completo con 30 años de servicios sin exigir 35 cumple así su finalidad y no extiende sus previsiones al incremento del premio como si una parte del premio no hubiera sido percibida o computando toda la antigüedad como si por vez primera fuera tenida en cuenta para satisfacer el premio».

TERCERO

Lo antes expuesto, pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial. Al haberse apartado de ella la recurrida, procede casar ésta última y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación ( art. 226.2 de la LPL ). Ello comporta el deber de estimar totalmente el recurso de esta última clase para revocar la resolución de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 del citado Texto procesal ) y con devolución de cuantos depósitos y consignaciones se hubieren verificado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. contra la Sentencia dictada el día 7 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el Recurso de suplicación 161/04 , que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 21 de Noviembre de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Ibiza en el Proceso 647/02 , que se siguió sobre derecho y cantidad, a instancia de DOÑA Susana y otros dos contra la expresada recurrente. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, acordamos la íntegra desestimación de la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos, y con devolución a la parte recurrente de cuantos depósitos y consignaciones haya verificado para interponer cualquiera de ellos.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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