STSJ Comunidad de Madrid 128/2015, 28 de Enero de 2015
Ponente | JOSE ALBERTO GALLEGO LAGUNA |
ECLI | ES:TSJM:2015:990 |
Número de Recurso | 1496/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 128/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2012/0011265
Procedimiento Ordinario 1496/2012
Demandante: D./Dña. Avelino
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 128
RECURSO NÚM.: 1496-2012
PROCURADOR DÑA.: MARIA JOSÉ BUENO RAMÍREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 28 de Enero de 2015.
Visto por la Sala del margen el recurso núm.1496-2012 interpuesto por D. Avelino representado por la procuradora DÑA. MARÍA JOSÉ BUENO RAMÍREZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.6.2012 reclamación nº NUM000, interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 20-01- 2015 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el tribunal Económico administrativo Regional de Madrid el día 26 de junio de 2012 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad, número NUM001, correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos de 2005 a 2007, del que resulta una cantidad a ingresar por importe de 358.710,31 euros, siendo el periodo de mayor cuantía de 149.320,99 euros:
El recurrente solicita en su demanda dicte resolución judicial por la que se declare incompetente para revisar la Resolución del TEAR dictada el 26 de junio de 2012 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, pues la misma debió entenderse dictada en primera instancia al objeto de garantizar la tutela judicial efectiva de forma que toda la regularización llevada a cabo por la Inspección sean revisadas por los mismos órganos administrativos y jurisdiccionales. Subsidiariamente, para el caso de que la Sala se considere competente para resolver la cuestión planteada, se solicita la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la Resolución dictada el 26 de junio de 2012 por el TEAR de Madrid por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000, y con ella la del Acuerdo de Liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid girada a mi mandante en concepto de IVA, ejercicios 2005, 2006 y 2007, e importe de 358.710,31 euros.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la incompetencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la procedencia de que el TEAR hubiera acordado la acumulación, ya que aunque el importe total regularizado asciende a 358.710,31 euros, el importe de la deuda del periodo de mayor cuantía asciende a 149.320,99 euros, por debajo de los 150.000 euros que son necesarios para que la Resolución se entienda dictada en primera instancia y que procediera, entonces, la interposición de un recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en lugar del presente recurso contencioso-administrativo. Sin embargo, la regularización practicada por la Inspección en materia de IVA que ha sido confirmada por la Resolución aquí impugnada está estrechamente vinculada a la regularización llevada a cabo por el mismo órgano de inspección en relación con el IRPF, que ha sido igualmente confirmada por el TEAR mediante Resoluciones de 27 de junio de 2012, siendo la deuda tributaria regularizada relativas a la liquidación y sanción del IRPF de 2007 de 285.071,57 euros. Que toda la regularización practicada por la Inspección trae causa del denominado "Programa 12.500: Socios de Sociedades Profesionales", cuyo objetivo principal es regularizar la situación tributaria de los socios personas físicas de sociedades profesionales, para lo cual se parte de la consideración de que la sociedad profesional es una entidad interpuesta en la actividad económica desarrollada el socio persona física. Considera que podemos decir que no nos encontramos ante tantas regularizaciones como Acuerdos de Liquidación dictados por la Inspección, sino ante una única regularización que afecta a varios conceptos tributarios y el análisis de la controversia jurídica planteada exige el análisis de toda la regularización en su conjunto y no por partes. En supuestos como el presente no puede entenderse el artículo 230 de la LGT como un impedimento para acceder a la acumulación. Por lo tanto, el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y el propio derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) imponían la acumulación de las reclamaciones relativas al IVA con las reclamaciones correspondientes al IRPF, que además de ser donde se encuentra el origen de toda la regularización, la correspondiente a la regularización del IRPF de 2007 tenía acceso al recurso de alzada por superar los 150.000 euros. Con ello se garantizaba que no acabe habiendo resoluciones contradictorias sobre la misma cuestión.
Por otra parte, alega que en las alegaciones presentadas en la instancia argumentaba la improcedencia de la regularización practicada por la Inspección por dos razones fundamentales: Primero porque la Inspección, a través del Programa 12.500 trata de aplicar un régimen de la transparencia fiscal como si la sociedad del profesional no existiera, cuando el propio legislador eliminó con efectos 1 de enero de 2003 este régimen fiscal especial y Segundo, porque la Inspección ha aplicado de forma mecánica el método de regularización del "Programa 12.500", obviando las concretas circunstancias del caso. Que se acreditó que, al contrario de lo que sostiene la Inspección (y ahora el TEAR), la prestación de servicios a través de una sociedad ha sido más gravosa fiscalmente para el socio persona física. No hubo ningún perjuicio económico para la Administración Tributaria en materia de imposición indirecta por el hecho de que los servicios se prestaran a través de la sociedad del profesional, pues el IVA devengado por los servicios de asesoramiento prestados (aunque los repercutiera la sociedad) fue declarado e ingresado en el Tesoro Público y debidamente deducido por el sujeto que los soportó. En este sentido, la Audiencia Nacional ha dictado Sentencia de 26 de marzo de 2012 (recurso núm. 28/2011 ) y existían ya unos previos pronunciamientos de la jurisdicción penal en contra de considerar como simulada la prestación de servicios a través de una sociedad profesional. La Audiencia Nacional ha reiterado dicha doctrina en su más reciente Sentencia de 18 de abril de 2012 (recurso núm. 819/2009 ).
Alega, en síntesis, la infracción del principio de neutralidad en las regularizaciones del IVA según jurisprudencia del TJUE y del propio Tribunal Supremo, la improcedencia del método de regularización del "Programa 12.500" seguido por la Inspección y la improcedencia de toda la regularización practicada por la Inspección al no haber habido en este concreto caso ocultación, minoración de la tributación efectiva, ni simulación alguna. El primer motivo de oposición es específico de la regularización indirecta, siendo los otros dos idénticos a los alegados frente a la regularización de la imposición directa llevada a cabo por la Inspección.
Entiende el recurrente que a pesar de que la propia Inspección de los Tributos declara que la interposición de una sociedad tendría como única finalidad una reducción de la imposición directa, no del IVA, lo cierto es que el método de regularización ideado por la Inspección le permite exigir de forma inmediata las cuotas de IVA con sus intereses de demora, pero diferir y dificultar en grado sumo la recuperación de ese IVA por parte de los sujetos regularizados, recuperación que en la mayoría de los casos lo será sin intereses. Puesto que se considera que es el socio persona física quien verdaderamente ha prestado los servicios profesionales, se le exigen las cuotas de IVA devengadas, aunque esas cuotas de IVA fueron repercutidas e ingresadas en su día por la sociedad del profesional (SAD), con los correspondientes intereses de demora. Se exige, por tanto, una cuota de 302.787,97 euros más unos intereses de 55.922,34 euros. Es verdad que el Acuerdo de Liquidación reconoce la...
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