ATS 99/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:279A
Número de Recurso622/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución99/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 13 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 28/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 28/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Santander, por la que se condena a Rodrigo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de insolvencia punible, previsto en el artículo 257.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de trece meses con cuota diaria de seis euros, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Rodrigo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier Jáñez Gutiérrez, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal e "Industrias Plásticas del Pisuerga S. A.", que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Pozas Osset, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Al recurrente se le dio traslado para que alegara cuanto a su interés procediese sobre la incidencia de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/2015. La parte recurrente no formuló alegación alguna y las restantes partes personadas argumentaron que el tipo penal en cuestión no había sufrido alteración alguna ni el recurso resultaba afectado en modo alguno.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que los documentos obrantes en actuaciones demuestran la errónea valoración de la prueba por el Tribunal de instancia. Aduce que, si se observa la conducta de la acusación particular, se constata su escaso interés por la ejecución de los bienes del acusado y que el Juzgado de Primera Instancia número 5 dio inicio a un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, sobre una furgoneta y diversos bienes muebles perecederos, de los que no se acreditó la efectiva propiedad del recurrente. Añade que, en instrucción, el acusado manifestó que los bienes que se decían desaparecidos, se habían devuelto a sus legítimos poseedores, los proveedores.

    Finalmente, considera que la Audiencia yerra al calificar los hechos como insolvencia punible y estima que la situación resultante es fruto de la fuerte crisis que azotaba España en el año 2010.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Aunque el recurrente invoca error en la apreciación de la prueba, no señala documento alguno que acredite que el Tribunal de instancia haya valorado, de manera manifiesta, incorrectamente la prueba practicada.

    Los hechos declarados probados, que la Sala calificó como constitutivos de un delito de insolvencia punible, fueron los siguientes.

    El acusado Rodrigo era socio y administrador de la mercantil "Óscar's Protección S. L". Como consecuencia de las relaciones comerciales mantenidas por la sociedad citada con la mercantil "Industrias Plásticas del Pisuerga S. A.", entregó a ésta un cheque del Banco de Santander por importe de 5.497,79 euros, que finalmente resultó impagado. Por tal motivo, esta última sociedad presentó demanda de juicio cambiario el 4 de junio de 2010, que se turnó al Juzgado de e Primera Instancia número 5 de Santander, dando lugar al procedimiento número 978/2010, en el cual, en virtud de auto de fecha uno de septiembre de 2010, se acordó despachar ejecución contra la mercantil regentada por el acusado e incoar Juicio Ejecutivo.

    Así las cosas, en el juicio de Ejecución de Títulos judiciales número 1301/2010 del mismo Juzgado, por auto de la misma fecha, de 1 de septiembre de 2010, se resolvió dictar orden general de ejecución contra "Oscar's Protección S. L." y, en decreto de fecha 17 de noviembre de 2010, se acordó el embargo de los bienes de la sociedad demandada hasta cubrir la suma de 5.497,97 euros de principal, más 1.500 euros por intereses y costas.

    Todas las resoluciones judiciales dictadas en los referidos procedimientos fueron notitificadas al acusado en el domicilio social de su empresa, sito en la calle Prosperidad número 67 de Boo de Guarnizo (Cantabria), por lo que el mismo tuvo puntual conocimiento de las mismas.

    Con fecha 9 de diciembre de 2010, la Comisión Judicial se personó en el citado domicilio social, donde, estando presente el acusado, se procedió a notificarle el decreto de embargo de 17 de noviembre de 2010, y a embargarle, entre otros efectos, los siguientes bienes: una furgoneta Citroën Jumper, 200 cazadoras, 200 pantalones, 60 forros polares, un taladro percutor, un palé para embalar, dos ordenadores, una impresora, 24 bobinas de embalaje y 10 bobinas de espuma.

    Cuando, posteriormente, la sociedad acreedora interesó que se le hiciera entrega de los referidos bienes embargados, resultó que el acusado no los tenía en su poder, sin que conste el destino que dio a los mismos y careciendo de cualesquiera otros bienes con los que responder de su deuda, comprobándose igualmente que sobre la furgoneta citada anteriormente pesaban otros cuatro embargados anotados previamente en el Registro de Bienes Muebles.

    La Sala, así mismo, declaró probado que no constaba que en la diligencia de embargo o, en cualquier momento anterior, se nombrara, expresamente, depositario de los bienes embargados al acusado Rodrigo ni que este aceptara expresamente dicho cargo de depositario.

    El Tribunal de instancia se basó, para declarar tales hechos como probados, en el informe pericial del testigo-perito Fructuoso ., que manifestó que, cuando se personó en la sede de la empresa del acusado, allí no había nada excepto un taladro, y las declaraciones en fase de instrucción y en el acto de la vista oral de Rodrigo , que las consideró contradictorias entre sí y sin apoyo probatorio alguno. Unas veces, el acusado dijo que los efectos habían sido devueltos a los proveedores, sin que lo acreditase mínimamente, otras que se habían gastado por el desempeño normal de la actividad empresarial, y otras, que las seguía conservando en su poder. En definitiva, se acreditaba el hecho básico que conforma el tipo penal apreciado, que es la desaparición de los bienes y activos para hacer imposible la realización de los créditos en su contra. Ello no rompe la vigencia de la regla de la carga de la prueba, porque, una vez que la acusación ha demostrado la desaparición o desvío de los bienes, a la defensa le corresponde dar una explicación suficiente al respecto.

    De todo lo anterior, se desprende la correcta incardinación de los hechos como un delito de insolvencia punible.

    Procede, por ende, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 123 del Código Penal .

  1. Aduce que las costas procesales correspondientes a la acusación no le deberían ser impuestas por cuanto su actuación no ha sido determinante para nada. Argumenta que el hecho de interponer una querella o denuncia no significa una actuación concluyente en la persecución de un delito, pues bien podría haberse fundado en una actuación del Ministerio Fiscal.

  2. Conforme a la jurisprudencia de esta Sala (véase la sentencia de 28 de julio de 2010 ), la regla general es la inclusión de los gastos de la acusación particular dentro de las costas. Es una regla de equidad que el perjudicado no resulte económicamente perjudicado por la conducta de quien resulta declarado culpable. Solamente cabe una excepción a esta regla, cuando la actuación de la acusación particular haya sido manifiestamente absurda o irrelevante, manteniendo posiciones insólitas. Pero no puede achacarse a la acusación particular que formule peticiones coincidentes en mayor o menor medida con las del Ministerio Fiscal, cuando, desde un punto de vista penal, la posición de uno y otro resulta la más lógica o la más ajustada a sus pretensiones.

    Esta Sala, respecto de la cuestión de las costas procesales devengadas por el ejercicio de la acción procesal, tiene establecida la siguiente doctrina: "a) La regla general supone imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o también cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal. b) Por lo común sólo cuando deban ser excluidas procederá el razonamiento explicativo correspondiente, en tanto que en el supuesto contrario, cuando la inclusión de las costas de la acusación particular haya de ser tenida en cuenta, el Tribunal no tiene que pronunciarse sobre la relevancia de tal acusación, lo mismo en el proceso ordinario que en el abreviado"( STS 518/2004, de 20 de abril ).

  3. La Sala de instancia acordó imponer al acusado el pago de las costas procesales de la acusación particular - esto es, siguió la regla general - porque, expresamente, estimó que, aunque las posiciones de las acusaciones, particular y pública, no coincidieron totalmente, no podía estimarse que la actuación de la primera hubiese sido manifiestamente temeraria o infundada.

    Efectivamente, del examen de las actuaciones resulta que en sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal presentó acusación por un delito de insolvencia punible del artículo 257.1 º y 2º del Código Penal . Por su parte, la acusación particular calificó los hechos como un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 435.3º del Código Penal , en relación con el artículo 432 del mismo texto legal y, subsidiariamente, como un delito de insolvencia punible, previsto en el artículo 257.1 º y 2º del Código Penal , en relación con el artículo 261 bis y 31 bis del mismo texto legal . Como ha reflejado el Tribunal de instancia, la calificación de la acusación particular no podía tildarse de aventurada e insostenible. Además de coincidir, alternativamente, con la calificación del Ministerio Fiscal, la imputación principal sostenida por la acusación particular se refería a un tipo penal, cuya distinción con el de insolvencia punible es controvertido y objeto, por su similitud, de discusión doctrinal.

    En definitiva, la participación de la acusación particular no puede calificarse de temeraria ni de excéntrica.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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