STS 606/2005, 11 de Mayo de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:2979
Número de Recurso243/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución606/2005
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Franco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, que condenó al acusado por un delito de maltrato habitual; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Felipe Ramos Arroyo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Logroño, instruyó Sumario nº 1/02 contra Franco , por delitos de agresión sexual, maltrato habitual, amenazas y quebrantamiento de condena y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, que con fecha diecinueve de diciembre de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que, el procesado Franco , mayor de edad, debidamente circunstanciado en autos, sin antecedentes penales, que convivía maritalmente con Gema , desde agosto de 2000, desde el mes de febrero de 2001 y hasta el día 10 de abril del mismo año, de modo reiterado actuó con violencia psíquica y física, respecto de su compañera sentimental, llegando en ocasiones a quitarle las llaves de la vivienda que compartían, impidiéndole salir de la misma, e incluso acudir a su trabajo, retirándole en otras el teléfono móvil, porque no pudiera comunicarse, y en una ocasión propinándole una bofetada, creando en Gema una situación de temor permanente, condicionando su vida cotidiana.- A consecuencia de tal situación Gema , presenta estrés postraumático, con las secuelas psicológicas derivadas del mismo".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, absolviéndole de los delitos de agresión sexual, amenazas y quebrantamiento de condena, de que venía siendo acusado, debemos condenar y condenamos a Franco , mayor de edad y debidamente circunstanciado en autos, sin antecedentes penales, como autor responsable de un delito de maltrato habitual, previsto y penado en el artículo 153 del Código Penal, a la pena de dos años y prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, asimismo, la prohibición de aproximarse al domicilio o al lugar de trabajo de Gema , debiendo permanecer a una distancia mínima de cien metros de tales lugares y de la propia víctima, con la que no podrá comunicarse en ninguna forma, por tiempo de cinco años.- Igualmente, Franco , deberá indemnizar a Gema , en la cantidad de 6000 (seis mil) euros, por el daño a la misma causado. Tal cuantía devengará el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impone se abonará al acusado el tiempo en que, por esta causa, hubiese estado privado de libertad.- Una vez devenida firme la presente, se oficiará a la Jefatura Superior de Policía y de Policía Local; para la debida efectividad de la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicación impuesta.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juzgado Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Franco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con relación al artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías. SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con relación al artículo 24 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por violación del principio acusatorio y falta de motivación de la sentencia. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido los artículos 21 y 20.2 del Código Penal. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el artículo 66.1 del Código Penal. QUINTO.- Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número dos del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEXTO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número uno, inciso segundo, del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 25 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional debemos comenzar por el examen del motivo sexto formalizado bajo el amparo del artículo 851 LECrim. "por resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados en la sentencia". Aduce el recurrente que dicha contradicción se manifiesta cuando la Audiencia afirma, por una parte, que actuó de modo reiterado con violencia psíquica y física, y, por otra, sostiene que la violencia física "consistió únicamente en una bofetada", luego no puede entenderse que haya concurrido reiteración en esta clase de violencia.

El motivo debe ser desestimado.

En el desarrollo del recurso se acude a la doctrina jurisprudencial a propósito del alcance que debe darse a éste quebrantamiento del inciso segundo del artículo 851.1 LECrim., refiriéndose a su insubsanabilidad, lo que significa la imposibilidad de superar la contradicción en base al propio contexto del "factum". Es claro, en el caso, que la contradicción enunciada no sólo es irrelevante desde el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos sino perfectamente subsanable teniendo en cuenta dicho contexto que permite aclarar sin duda alguna el alcance de la frase "de modo reiterado actuó con violencia psíquica y física".

SEGUNDO

Retomando el primer motivo, empleando la vía del artículo 5.4 L.O.P.J., se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con las debidas garantías, con cita del artículo 24 C.E.. Alega el recurrente la inexistencia en el juicio de prueba de cargo suficiente de los hechos, sin que tampoco haya sido obtenida con todas las garantías, concretando dicho argumento en la prueba consistente en el Informe de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito (folios 58 a 65 de los autos). Sostiene que dicho informe fué impugnado expresamente por la defensa, no siendo ratificado durante la instrucción ni en el acto del juicio oral (la acusación no interesó la citación de los informantes). Admite que dicha impugnación tuvo lugar con posterioridad al escrito de calificación provisional, aduciendo que el letrado defensor que intervino en el juicio fué distinto al que calificó provisionalmente los hechos (que era del turno de oficio). La Sala tuvo por realizada la impugnación por providencia de 27/11/03. Según lo anterior la consideración de dicho informe como prueba de cargo vulnera los derechos enunciados más arriba. El acusado tampoco dispuso de la posibilidad de contradicción ni en las diligencias sumariales ni en el Plenario.

La sentencia, fundamento de derecho segundo, otorga validez a dicho informe remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal Supremo emanada de los Acuerdos de Sala General adoptados en 21 de mayo de 1999 y 23 de febrero de 2001. Como recuerda la S.T.S. 290/03 (citada por la Audiencia) son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (S.S.T.S nº 1642/00 o 652/2001).

Ahora bien, la cuestión consiste en analizar si es extrapolable sin más lo anterior al presente caso. Con independencia de la incidencia del cambio de letrado, que desde el punto de vista del derecho de defensa puede permitir ciertas excepciones al principio de preclusividad absoluta de los trámites procesales, lo cierto es que los términos de comparación son evidentemente disímiles si tenemos en cuenta la naturaleza, el objeto y los sujetos (peritos) que llevan a cabo el informe técnico. Ni éstos son funcionarios públicos, ni el objeto de la pericia es analítico con la precisión y rigor técnico que ello comporta, ni la fuente de información es objetiva. Precisamente por ello la Disposición Adicional Tercera de la L.O. 9/02 añadió un segundo párrafo al artículo 788.2 LECrim., que se refiere al Procedimiento Abreviado, donde tendrán carácter de prueba documental los informes emitidos por Laboratorios Oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas. Con independencia de que esta causa ha seguido los trámites de Sumario ordinario, ello evidencia la especificidad de la doctrina de la Sala General aplicable en principio sólo a los supuestos contemplados en la misma, teniendo en cuenta su especialidad, que ha determinado la adición del párrafo transcrito más arriba. Siendo ello así, la validez de la prueba estaba subordinada al menos a su desarrollo contradictorio durante la instrucción y a su regular introducción en el Plenario. No constando tampoco ratificación alguna no es válida como prueba de cargo porque vulnera el derecho al proceso debido en su manifestación relativa a la garantía de la prueba.

No obstante lo anterior, el motivo no puede ser estimado teniendo en cuenta la existencia de otras pruebas de cargo, plenamente válidas, que ha tenido en cuenta el Tribunal para alcanzar su convicción sobre los hechos tipificados en el antiguo artículo 153, actual artículo 173, C.P., que ha sido el aplicado, donde no se consigna como elemento del delito el resultado del menoscabo psíquico, como sucede en el actual artículo 153 redactado por la L.O. 11/03. En el fundamento primero, relativo a la motivación fáctica, la Sala de instancia parte de las declaraciones de la denunciante que confronta con las del denunciado, desarrolladas en el acto del juicio oral bajo los principios que rigen en el mismo, cuya aptitud incriminatoria se revela con la simple lectura de dichos fundamentos. En el fundamento tercero, también relaciona y tiene en cuenta la Sala de instancia declaraciones de los agentes de la Policía Local y de la ex mujer del procesado, cuyo contenido corrobora lo manifestado por la denunciante, poniendo de relieve las razones de la falta de credibilidad del testigo de descargo. Por todo ello existen actos válidos de prueba cuyo desarrollo ha tenido lugar en el Plenario y cuyo contenido revela suficiente aptitud incriminatoria a juicio de la Audiencia, que expone los argumentos sobre los que asienta su credibilidad.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo formalizado bajo el amparo del artículo 5.4 L.O.P.J. invoca el artículo 24 C.E. para denunciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio. Suscita que la sentencia ha impuesto una pena superior a la solicitada por el Ministerio Fiscal, que interesó para el delito de maltrato habitual la pena de 18 meses y la Audiencia ha impuesto al recurrente la de dos años de prisión, lo que reconduce acusando la falta de motivación suficiente de esta decisión (con cita del artículo 66 C.P.). En relación con el principio acusatorio sostiene el recurso que en el escrito de acusación "no constaban los hechos por los que fué condenado".

  1. En relación con la primera cuestión, en el desarrollo del motivo se cita la propia Jurisprudencia de esta Sala en virtud de la cual "no se produce vulneración del principio acusatorio cuando el Tribunal impone una pena que excede de la solicitada por las acusaciones porque se respeta la congruencia con el delito y la clase de pena impuesta, en tanto que el exceso impuesto obedece al ejercicio de las facultades de individualización que compete, exclusivamente, al Tribunal sentenciador". Esto es así y por ello la cuestión enlaza con el motivo cuarto, que denuncia ex artículo 849.1 LECrim. la infracción del artículo 66.1 C.P.. Efectivamente, en el fundamento de derecho cuarto la Audiencia impone al acusado la pena de dos años de prisión "atendiendo a la gravedad de los hechos y circunstancias personales del acusado", tras citar los artículos 56, 66.1 y 153 C.P.. La explicación es escueta y reproduce la dicción legal. Sin embargo, dicha insuficiencia aparente es subsanable cuando en el "factum" se recogen circunstancias que justifican la individualización de la pena decidida por el Tribunal de instancia, como sucede en el presente caso. Además, también son fundamento de la mencionada individualización las circunstancias personales contenidas en los razonamientos jurídicos que se refieren a la conducta del acusado, que es sabedor de las consecuencias que le produce la ingestión de alcohol. En el fundamento de derecho tercero expone la Audiencia que la propia víctima y la testigo "corroboran que cuando el acusado bebe se pone violento, y que el alcohol le afecta mucho, coincidiendo ambas que así se lo habían hecho ver al procesado". Por otra parte, los hechos tienen un contenido objetivamente grave del que no se puede prescindir a la hora de imponer concretamente la pena habida cuenta la reprochabilidad que merecen en el contexto social.

  2. En cuanto a la vinculación de la Audiencia a los hechos que sirven al Ministerio Fiscal para acotar el objeto de la acusación, debemos señalar con carácter general, siguiendo lo ya señalado en S.S.T.S. como la 240 o 730/04, que la base fáctica acotada por la acusación vincula desde luego al Tribunal, de modo que éste no podrá introducir en la sentencia ningún hecho nuevo en perjuicio del acusado que antes no figurase en la acusación. Sin embargo, como señala, entre muchas, la S.T.S. 610/97, ello no quiere decir que tras la práctica de la prueba en el juicio oral, la acusación no pueda ampliar las circunstancias o detalles de lo ocurrido conforme a aquélla, en aras de una mayor claridad o mejor comprensión de lo sucedido, de forma que lo que está prohibido es aportar de modo sorpresivo hechos ajenos a la propia calificación, y el Tribunal aceptarlos, que tengan trascendencia para la calificación y la responsabilidad penal del acusado, porque de esta forma se causaría indefensión por falta de oportunidad para defenderse, de forma que lo relevante es que aquéllas no afecten a la calificación de los hechos sino que complementen los mismos. En el presente caso esto es lo que sucede si examinamos la primera de las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, donde específicamente se acota como hecho subsumible en la calificación que "también le impedía salir del domicilio para acudir a su trabajo, quitándole las llaves del domicilio", junto a otros hechos que reflejan suficientemente la situación de violencia psíquica y física a que se refiere el "factum". Además, es preciso tener en cuenta que aunque el acusado haya sido absuelto de otros delitos calificados por el Fiscal ello no quiere decir que parte de los mismos integren el delito por el que finalmente ha sido condenado, el de maltrato habitual del artículo 153, hoy previsto en el 173 C.P..

Por todo ello los motivos segundo y cuarto deben ser desestimados en su integridad.

CUARTO

El motivo tercero utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim., para denunciar la falta de aplicación de los artículos 21 y 20.2 C.P., es decir, la no aplicación de la atenuante de embriaguez . Teniendo en cuenta la vía casacional denunciada debemos partir de la intangibilidad de los hechos probados donde no se constata sustancia fáctica alguna que permita la aplicación de dicha atenuante, es más, en el fundamento de derecho tercero, la Audiencia se ocupa de esta cuestión para razonar sobre su falta de aplicación en el presente caso. Ya nos hemos referido a que las testigos afirman que el alcohol le afectaba mucho, que así se lo habían hecho ver al procesado, añadiendo que "él lo sabía; era consciente de que el alcohol no le hacía bien y lo tomaba". Ello enlaza con la aplicación de la doctrina "actio libera in causa" referida en el artículo 20.2, al menos en su modalidad imprudente, en el sentido de que el acusado tenía que prever la violencia de su conducta en el momento anterior a la ingestión de bebidas alcohólicas.

El motivo, por ello, debe ser también desestimado.

QUINTO

El último motivo que nos resta por examinar es el quinto que ex artículo 849.2 LECrim. denuncia error en la apreciación de la prueba, citando como documento casacional el informe del médico forense obrante al folio 33. Impugna a través de este motivo la afirmación del "factum" relativa a que "a consecuencia de tal situación Gema , presenta estrés postraumático, con las secuelas psicológicas derivadas del mismo". El informe del médico forense aduce que carece de datos necesarios para realizar la valoración médico-legal de los hechos relatados. Este planteamiento conduciría directamente a la desestimación del motivo si el informe de la Oficina de Atención a la Víctima del Delito constituyese una prueba válida. Sin embargo, declarada su nulidad la cuestión es si dicha afirmación de la Audiencia tiene fundamento probatorio. Ahora bien, para que pueda prosperar el motivo por error en la apreciación de la prueba es necesario que el dato o hecho que contradice la afirmación de la Sala de instancia tenga relevancia para modificar el sentido del fallo. En el presente caso el artículo aplicado, artículo 153 en su redacción anterior, hoy 173, no exige para su consumación el resultado de dicho estrés, luego la estimación del motivo carecería de relevancia. No obstante, la cuestión podría tener incidencia en punto a la responsabilidad civil declarada, que la Audiencia parece deducir, fundamento de derecho quinto, de dicha secuela. Sin embargo, partiendo de la base que el Ministerio Fiscal interesó en su escrito de conclusiones definitivas una indemnización de 15.000 euros "por los daños morales causados" y que la Audiencia ha fijado la suma de 6000 euros, dicha suma corresponde también al concepto de daño moral interesado por la acusación, siendo incluible genéricamente en el daño causado a la víctima por los hechos calificados.

Por todo ello este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Franco frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Logroño, en fecha 19/12/03, en causa seguida frente al mismo por delitos de agresión sexual, maltrato habitual, amenazas y quebrantamiento de condena, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

5 sentencias
  • SAP Madrid 728/2013, 20 de Mayo de 2013
    • España
    • 20 Mayo 2013
    ...violencia de su conducta en el omento anterior a la ingestión de bebidas alcohólicas y, en consecuencia, no es aplicable la eximente" ( STS 11-5-2005 ). Cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encu......
  • SAP Pontevedra 159/2007, 21 de Septiembre de 2007
    • España
    • 21 Septiembre 2007
    ...al menos en su modalidad imprudente, 456 que impedirían en todo caso la apreciación de la eximente completa o incompleta (así, ss. T.S. 606/2005 de 11 de mayo de 1238/2003 de 3 de octubre Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la ......
  • STS 936/2005, 1 de Julio de 2005
    • España
    • 1 Julio 2005
    ...multa impuesta está dentro de los límites del 250.1), solución acogida ya por la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S., entre otras 547/04 o 606/05). No existe indefensión además porque las acusaciones ya habían solicitado la pena de cuatro años de prisión con arreglo al artículo 250.1 El m......
  • SAP Barcelona 453/2011, 31 de Mayo de 2011
    • España
    • 31 Mayo 2011
    ...conviene aclarar que este Tribunal, en aplicación de reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 1223/2006, de 7 de Diciembre ; 606/2005, de 11 de Mayo, por todas) ha declarado que el principio acusatorio no limita las facultades del Tribunal para imponer la pena procedente dentro de los......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR