STS 936/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2005:4418
Número de Recurso626/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución936/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Eduardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por el Procurador Don Omar Carlos Castro Muñoz, siendo parte recurrida Juan Pablo, representado por la Procuradora Doña Soledad Sanmateo García.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Zaragoza, incoó Diligencias Previas nº 623/01 contra Don Eduardo, por delito societario y de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que con fecha dos de febrero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado, Eduardo, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 15-6-95, (firme el 21-1-97) por delito de malversación a la pena de 4 años de prisión y en sentencia de 24-10-96 (firme el 13-12-96) por delito de malversación a la pena de un año de prisión; y posterior y ejecutoriamente condenado en sentencia de 21-3-97 (firme el 10-3-98) por delito de malversación y en sentencia de 15-11-2000 por delito de apropiación indebida, prevaliéndose de la confianza en él depositada por Juan Pablo, propietario de la práctica totalidad de las acciones de la sociedad INTERCABLE ZARAGOZA, S.A., quien por escritura pública de 10 de julio de 1998, en su condición de Administrador único de la misma, le había otorgado poder omnímodo para actuar en nombre y representación de aquélla, en concreto, también para "librar, endosar, descontar, aceptar, avalar y pagar letras de cambio", aunque verbalmente se había pactado que sólo se otorgaba para poder concurrir a un concurso de obras en la Comunicad Autónoma de Castilla la Mancha. El acusado actuando, en virtud de tal poder, como representante de INTERCABLE ZARAGOZA, S.A., procedió a otorgar el libramiento y aceptar como librado, las siguientes letras de cambio: A) Letra de cambio librada en Zaragoza, por importe de 1.814.091 pesetas y fecha de libramiento el 10 de noviembre de 1998 siendo librador, Electricidad VOLTEMO S.L. y librado aceptante INTERCABLE ZARAGOZA S.A., firmando el acepto el acusado.- B) Letra de cambio librada en Zaragoza, por importe de 1.000.000 pesetas siendo librador Electricidad VOLTEMO S.L. y librado y aceptante INTERCABLE ZARAGOZA S.A. con fecha de libramiento 10 de julio de 1998 y fecha de vencimiento 10 de diciembre de 1991 firmando el acepto el acusado.- C) Letra de cambio librada en Zaragoza, por importe de 1.500.000 pesetas siendo librador URCIG SL y librado y aceptante INTERCABLE ZARAGOZA S.A. con fecha del libramiento 10 de julio de 1998 y fecha de vencimiento 10 de diciembre de 1998.- D) Letra de cambio librada en Zaragoza, por importe de 2.000.000 pesetas con fecha de libramiento 11 de julio de 1998 y fecha de vencimiento 11 de noviembre de 1998 siendo librador Jose Enrique y librado y aceptante INTERCABLE ZARAGOZA S.A., firmando el acepto el acusado.- E) Letra de cambio librada en Zaragoza, por importe de 2.000.000 pesetas con fecha de libramiento 11 de julio de 1998 y fecha de vencimiento 11 de octubre de 1998 siendo librador Jose Enrique y librado y aceptante INTERCABLE ZARAGOZA S.A., firmando el acepto el acusado.- F) Letra de cambio librada en Zaragoza, por importe de 2.000.000 pesetas, con fecha de libramiento 11 de julio de 1998 y fecha de vencimiento 11 de diciembre de 1998 siendo librador Jose Enrique y librado y aceptante INTERCABLE ZARAGOZA, S.A., firmando el acepto el acusado.- G) Letra de cambio librada en Zaragoza, por importe de 8.000.000 pesetas, con fecha de libramiento 16 de julio de 1998 y fecha de vencimiento 16 de septiembre de 1998 siendo librador Jaime y librado INTERCABLE ZARAGOZA, S.A., firmando el acepto el acusado.- H) Letra de cambio librada en Zaragoza, por importe de 1.446.115 pesetas con fecha de libramiento el 28 de julio de 1998 siendo librador URCIG S.L. y librado INTERCABLE ZARAGOZA S.A. y firmando el acepto el acusado.- I) Letra de cambio librada en Zaragoza, por importe de 896.530 pesetas y fecha de libramiento 16 de julio de 1998 siendo librador Jaime y librado INTERCABLE ZARAGOZA, S.A..- El importe de las letras de cambio libradas asciende a 21.676.736 pesetas.- El acusado, según se ha acreditado, el mismo día del otorgamiento del poder o en días inmediatamente posteriores, aceptó las cambiales respecto de unos libradores, constituidos en ignorado paradero, que jamás habían tenido la menor relación económica como clientes o proveedores con INTERCABLE ZARAGOZA, S.A..- El socio mayoritario de INTERCABLE ZARAGOZA S.A., en cuanto comprobó el libramiento de las cambiales, títulos valores con los que nunca había trabajado, procedió a revocar los poderes amplísimos de actuación otorgados al acusado, por escritura pública de 28 de septiembre de 1998 pero las dos letras de cambio, libradas por Jaime (apartado G, e I) y las dos letras de cambio libradas por URCIG (apartados C y H), fueron descontadas y presentadas al cobro antes de su vencimiento en Argentaria, Caja Postal y Banco Hipotecario (las del apartado G, e I) y por Fideco Inversiones S.A. (las de los apartados C y H), promoviéndose, tras ello, juicios ejecutivos y declarativos por los respectivos tenedores de los títulos, contra el denunciante e INTERCABLE ZARAGOZA S.A. que resultaron condenados y debieron pagar su importe íntegro, más intereses y costas.- Así, se condeno a Intercable Zaragoza S.A. (y a Jaime) al pago de 896.530 pesetas más intereses legales y costas por sentencia dictada el 14 de junio de 2000 en procedimiento ejecutivo 843/98 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Sevilla.- Por auto de 20 de noviembre de 1998 se despacho ejecución por 11.098.666 pesetas. Y se condenó a Intercable Zaragoza S.A. (y a Jaime y Yolanda) al pago de dicha cantidad y a intereses legales y costas por sentencia dictada el 6 de abril de 1999 en procedimiento ejecutivo 782/98 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Sevilla en el que se desestimó la cuestión de competencia.- Se condenó a Intercable Zaragoza S.A., en rebeldía, al pago de 3.117.781 pesetas más intereses legales y costas por sentencia dictada el 19 de septiembre de 2000 en procedimiento ejecutivo 407/2000 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Zaragoza.- Se condenó a Juan Pablo al pago de 3.117.781 pesetas más intereses legales y costas por sentencia dictada el 19 de junio de 2001 en procedimiento de menor cuantía 974/2000 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Zaragoza, siendo confirmada por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 27 de febrero de 2002.- En total, se ha condenado a Intercable Zaragoza S.A. a pagar, 15.112.977 pesetas (90.830,82 euros) más los interese legales y las costas. Y a Juan Pablo 3.117.781 pesetas más intereses legales y costas. En total, 18.230.758 pesetas (109.569,06 euros).- Existe, al parecer, además de las ya mencionadas letras de cambio, otra de libramiento, 13 de julio de 1998, librador GRUPO ALYAD S.L., por importe de 3.779.280 pesetas, de la que, hasta el momento no se ha presentado constancia documental de su real existencia" (sic).

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Absolvemos a Eduardo, con todos los pronunciamientos favorables, del delito societario del 295 del C.P. del que venía acusado y declaramos de oficio la mitad de las costas procesales.- Condenamos a Eduardo, como autor responsable de un delito de estafa ya definido a la pena de 4 años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de 6 euros, con 1 día de arresto sustitutorio por cada dos días multa en caso de impago del artículo 53 del C.P., con la accesoria de inhabilitación especial para el empleo o profesión de Administrador de hecho o de derecho, apoderado o representante legal de cooperativa, Caja de Ahorros, Mutua, entidad financiera, sociedad mercantil, fundación, entidad de crédito o cualquier otra entidad de análoga naturaleza, que para el cumplimiento de sus fines participe en el mercado de modo provisional o permanente durante el tiempo de la condena y en concepto de responsabilidad civil a que pague a Intercable Zaragoza S.A. 15.112.977 pesetas (90.830,82 euros) más los intereses legales. Y a Juan Pablo 3.117.781 pesetas (18.738,24) más intereses legales. En total, 18.230.758 pesetas (109.569,06 euros). Y en ejecución de sentencia las cantidades satisfechas que se acreditan en los juicios sufridos en concepto de costas de los mismos, todo ello mediante los oportunos documentos de pago, más los intereses legales de dichas cantidades. Para el caso de que la letra de cambio con fecha de libramiento de 13 de julio de 1998 siendo librador GRUPO ALYAD SL por importe de 3.779.280 pesetas, fuese objeto de ejecución igualmente el acusado deberá abonar las cantidades resultantes del proceso civil, más intereses legales y costas causadas en dicha jurisdicción a la persona que resulte condenada. También deberá satisfacer 3000 euros en concepto de daños morales a Juan Pablo. Así como a la mitad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular, en su mitad.- Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa" (sic).

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Eduardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a la presunción de inocencia, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un proceso público con todas las garantías, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Vulneración de precepto constitucional del artículo 24.1 C.E., derecho a la tutela judicial efectiva, con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Por infracción del artículo 120.3 y 24.1 de la Constitución Española, con base en lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que autoriza a fundamentar el recurso de casación en la infracción de dicho precepto constitucional, por falta de suficiente motivación. QUINTO.- Renuncia al mismo. SEXTO.- Renuncia al mismo. SEPTIMO.- Por infracción de ley que previene y autoriza el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en concreto el artículo 248 en relación con el artículo 250 del Código Penal. OCTAVO.- Renuncia al mismo. NOVENO.- Renuncia al mismo.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 17 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos pueden ser examinados conjuntamente. El primero denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y el segundo la del derecho a un proceso público con todas las garantías, invocando en ambos casos el artículo 24.2 C.E.. Sostiene el recurrente que la única prueba "es la declaración del denunciante y uno de los testigos solicitados por esta defensa, así como la declaración del Sr. Eduardo .... dando más credibilidad a la versión del denunciante". Después subraya una serie de contradicciones que no son otra cosa que discrepancias con la valoración de las declaraciones tenidas en cuenta por la Audiencia, como igualmente se refiere a las "pruebas de carácter periférico, que no se corresponden con la realidad". A continuación expone la doctrina sobre la presunción de inocencia y la prueba indiciaria, para acabar invocando el principio "in dubio pro reo", teniendo en cuenta "la existencia de dudas razonables sobre la participación de mi mandante en los hechos constitutivos del delito". En el motivo segundo insiste en las garantías del acusado, volviendo a poner en cuestión la credibilidad de la prueba de cargo y como consecuencia de ello su indefensión "por la no realización de una prueba suficiente de cargo", es decir, este segundo motivo se solapa con el anterior.

El recurrente comienza por reconocer la existencia de actos de prueba desarrollados en el juicio oral, como es la declaración del denunciante y la de un testigo (Guillermo). La sentencia reproduce literalmente a partir del sumario y del acta del juicio parte del contenido de estas declaraciones, además de la versión de los hechos del propio acusado, en el fundamento de derecho primero. Pues bien, habiendo tenido lugar las mismas en el Plenario y bajo los principios que rigen el mismo, la cuestión es su aptitud incriminatoria, de forma que la convicción de la Audiencia se asiente sobre bases lógicas y conformes a la experiencia, y en este sentido el contenido de aquellas declaraciones permite fundamentar los hechos que la Audiencia ha dado como probados, manifestando las razones de su decisión. Naturalmente, como señala el Tribunal de instancia "se coligen una serie de contradicciones en sus declaraciones (las del acusado) con lo mantenido no sólo por Juan Pablo, sino por Guillermo que fué propuesto tan sólo por la defensa". Sin embargo, una vez valoradas aquéllas, establece la relación de hechos que deben considerarse probados teniendo en cuenta el contraste entre unas y otras, función valorativa propia del Tribunal que ha percibido directamente las declaraciones, para concluir en la mayor credibilidad del testigo-perjudicado, no sólo apreciando su versión intrínseca sino también teniendo en cuenta "numerosas pruebas de carácter periférico" (la contabilidad de 1998 "que acredita la ausencia de relaciones con los libradores de las cambiales"; la propia declaración del acusado que reconoce que dichas letras "no respondían a ningún negocio real puesto que no había provisión de fondos"; o la testifical del mencionado Guillermo que sostuvo la misma versión que el perjudicado en el sentido de que Intercable Zaragoza nunca emitió letras de cambio; los propios testimonios de los juicios ejecutivos u ordinarios ....... Por último, la propia Audiencia argumenta porqué la credibilidad del testigo no resulta tampoco afectada a pesar de haber ejercido sus acciones penales con posterioridad a las civiles o su condena por incumplimiento de su "obligación de disolver y liquidar la sociedad precisamente una vez que ocurrieron los hechos que ahora son objeto de enjuiciamiento y que generaron las deudas de las cambiales", lo que evidentemente no es incompatible con los hechos desplegados por el acusado. Existe prueba de cargo, relacionada y razonada por la Audiencia, y la pretensión del recurrente no es otra que hacer una nueva valoración de la misma incompatible con el recurso de casación. La Audiencia no expresa duda alguna al respecto y el principio "in dubio pro reo" no es un derecho que asista al acusado.

Por todo ello, ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer motivo formalizado ex artículo 5.4 L.O.P.J. denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 C.E.). En realidad lo que se denuncia es la indebida aplicación del artículo 250.2 C.P. en la medida que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular subsumieron los hechos en este precepto penal, por lo que la sentencia habría infringido el principio acusatorio.

En efecto, el fundamento de derecho séptimo de la sentencia acuerda imponer al acusado, "en virtud de lo dispuesto en el artículo 250.2 C.P., la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses con una cuota diaria de seis euros, la cual conforme a consolidada Jurisprudencia no necesita motivación". Evidentemente, teniendo en cuenta el precepto mencionado, que exaspera la pena del delito de estafa, cuando concurrieran las circunstancias 6ª o 7ª con la 1ª del número anterior, hasta la prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses, lo que se quiere decir es que impuesta en el límite mínimo legal no precisa justificar su individualización (sin embargo, la pena de multa se impone con arreglo al apartado 1º). Es cierto que no es aplicable al caso el apartado 2º del artículo 250 C.P., puesto que no concurre la circunstancia primera del apartado 1º y ninguna de las acusaciones solicitó su aplicación, aunque el Ministerio Fiscal sí solicitó la pena de cuatro años de prisión. La pena impuesta está dentro del marco legal aplicable conforme al apartado 1º del artículo 250, prisión de uno a seis años, y teniendo en cuenta lo anterior el Fiscal no apoya el motivo por entender que la pena está justificada. Lo que sucede es que el Tribunal no ha motivado, al margen de la aplicación de la pena agravada del apartado 2º, la pena impuesta que coincide con la solicitada por el Ministerio Fiscal con arreglo al apartado 1º. Ahora bien, del hecho probado sí se desprenden circunstancias para imponer dicha pena como son las reiteradas condenas anteriores al recurrente por delitos de malversación y apropiación indebida, con independencia que no se aprecie la agravante de reincidencia, la cuantía de lo sustraído y la concurrencia de dos de las circunstancias previstas en el artículo 250.1, de forma que todo ello justifica la pena establecida por la Audiencia, hechos que están incorporados al "factum", permitiendo por ello que pueda ser subsanada la falta de motivación señalada (la multa impuesta está dentro de los límites del 250.1), solución acogida ya por la Jurisprudencia de esta Sala (S.S.T.S., entre otras 547/04 o 606/05). No existe indefensión además porque las acusaciones ya habían solicitado la pena de cuatro años de prisión con arreglo al artículo 250.1 C.P..

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Se formaliza un cuarto motivo para denunciar ex artículo 120.3 C.E. la falta de motivación suficiente de la sentencia dictada por la Audiencia. Vuelve a insistir el recurrente en argumentos anteriores como es la mayor verosimilitud de lo manifestado por el denunciante, a juicio de la Audiencia, a lo que debe oponerse la relación acusador/acusado, insistiendo en las mismas contradicciones alegadas en los motivos precedentes.

Este motivo carece de fundamento y prueba de ello es la respuesta dada a los dos primeros motivos tomando como pauta para ello los propios argumentos empleados por la Audiencia que justifican la decisión y no permiten calificarla de arbitraria o falta de sustento.

El motivo también se desestima.

CUARTO

Renunciados los motivos quinto, sexto, octavo y noveno, nos resta el último formalizado, séptimo, por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., que denuncia la indebida aplicación del artículo 248 en relación con el 250, ambos C.P..

No existe error en la subsunción puesto que el "factum" describe nítidamente el artificio o engaño del que se valió el acusado, con la cooperación de los libradores de las cambiales, para sorprender al perjudicado y obtener del mismo el poder general que permitió al primero la posibilidad de aceptar las letras de cambio en nombre de la propia sociedad del perjudicado, mediante el artificio de concurrir a un concurso de obras en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. En ello radica el error del perjudicado que se revela bastante para arrancarle el otorgamiento del poder. Naturalmente el desplazamiento patrimonial no es necesario que sea directo sino que tenga su causa en el engaño previo, como sucede en el presente caso.

El motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Eduardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, en fecha 02/02/03, en causa seguida al mismo por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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