SAP Pontevedra 47/2008, 4 de Marzo de 2008
Ponente | MARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA |
ECLI | ES:APPO:2008:555 |
Número de Recurso | 104/2008 |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 47/2008 |
Fecha de Resolución | 4 de Marzo de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª |
SENTENCIA Nº 47
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ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Presidente:
DON JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
ROSARIO CIMADEVILA CEA
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En PONTEVEDRA, cuatro de Marzo de dos mil ocho.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial el rollo de apelación número 0000104 /2008, en virtud del recurso interpuesto por el Procurador Don Jorge Ignacio Freire Rodriguez, en representación de Plácido , contra Sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº 001 DE PONTEVEDRA en el procedimiento abreviado nº 189/2007; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.ANTECEDENTES DE HECHO
En el acto del juicio oral, de referencia se dictó Sentencia con fecha 3/1/08 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo condenar y condeno a DON Plácido , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, condenándolo asimismo, al abono de la mitad de las costas del proceso .- En materia de responsabilidad civil, Plácido deberá indemnizar a Blanca en la suma que se acredite en ejecución de sentencia por el valor de los efectos y metálico no recuperados (bolso, unos guantes negros de piel, tres juegos de llaves, una billetera con 80 Euros, 6 tarjetas bancarias y varias de la Seguridad Social, 2 DNI, uno a nombre de su hijo y un teléfono móvil marca Sharp).- Que debo absolver y absuelvo libremente a Juan María del delito de robo con violencia de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: .
" UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12'45 horas del día 15 de Diciembre de 2005, Plácido , mayor de edad y condenado por sentencia firme de fecha 18/12/03 como autor de un delito de robo con violencia a la pena de seis meses de prisión, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se acercó por detrás a Blanca cuando ésta transitaba por la calle Souto Maria López de Caldas de Reyes, procediendo Plácido a darle un tirón en el bolso que Blanca portaba, arrebatándoselo finalmente Plácido tras un forcejeo con aquella.
Una vez cometidos los hechos, Plácido se introdujo en el vehículo Peugeot 206, matrícula .... MGL , que era conducido en esos momento por Juan María , marchándose del lugar, sin que conste que Juan María se hubiera puesto de acuerdo con Plácido para esperarle en el vehículo y proporcionarle una rápido huída.
El bolso y efectos que portaba Blanca no fueron recuperados.
No consta que Plácido , diagnosticado de trastorno de la personalidad y consumidor de sustancias estupefacientes, tuviera en el momento de los hechos afectadas sus facultades intelectivas y volitivas.
Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que lo impugnó y solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada .
Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se entregadon al Magistrado Ponente para su resolución.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN Y DAN POR REPRODUCIDOS LOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA.
Recurre la defensa del condenado, la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de los de Vigo invocando como motivos de apelación la infracción de ley, por inaplicación indebida del párrafo 3 del artículo 242 del CP dada la menor entidad del hecho y por inaplicación indebida de los artículos 20 y 21 CP en cuanto a la concurrencia bien como eximente, bien como atenuante de la adicción del acusado a sustancias estupefacientes.
El primero de los motivos ha de ser acogido.
Conforme al relato de hechos probados, el acusado se acercó por detrás a la víctima, cuando esta transitaba por una calle de la localidad de Caldas de Reis y "le dio un tirón en el bolso que aquella portaba, arrebatándoselo finalmente tras un forcejeo con aquélla".Según se desprende de dicha declaración así como de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, la víctima no resultó con lesión alguna producto del tirón, el dinero en efectivo que portaba en el bolso era de 80 euros, no habiendo recuperado...
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