SAP Barcelona 661/2023, 19 de Junio de 2023

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIECLI:ES:APB:2023:8908
Número de Recurso129/2023
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución661/2023
Fecha de Resolución19 de Junio de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

NIG 08019-43-2-2022-8426461

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: 129-2023

JUZGADO DE LO PENAL Nº 19 BCN

Procedimiento 37-2023 B

Dimanante del procedimiento de Diligencias Previas nº 1703/22

Juzgado de Instrucción nº. DIECISISTE de los de Barcelona,

SENTENCIA APELADA de 11.4.2023

SENTENCIA NUM. 661/2023

Ilmos. Srs.:

Presidente

  1. ANDRES SALCEDO VELASCO

    Magistrados/as

  2. DAVID FERRER VICASTILLO

    Dª MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

    En Barcelona, a 19.6.2023

    VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación que pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa y representación procesal de la parte apelante, Dº. Iván, en situación de prisión provisional por esta causa desde fecha de 15/12/2022, con nº de NIE NUM000, nº de NIP NUM001, nº de informática de Policía Nacional NUM002, y múltiples USAs, mayor de edad, nacido en Marruecos, en fecha de NUM003 /2001, hijo de Landelino y de Mónica, representado por el Proc. Sra. Gómez Hidalgo y defendido por el Ldo. Sr. García González condenado en la Sentencia apelada de instancia como autor de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS EN GRADO DE TENTATIVA y DELITO LEVE DE LESIONES contra, siendo parte el Ministerio Fiscal que se opone al recurso,siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal, atendida la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal que ha precisado de la adopción de medidas de refuerzo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los presentes autos de Procedimiento Abreviado dimanan del procedimiento de Diligencias Previas nº 1703/22 tramitado ante el Juzgado de Instrucción nº. 17 de los de Barcelona, en el cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra el arriba reseñado acusado, como autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa de los artículos 237 y 242.1º y artículos 16 y 62 del Cp, y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2º del Cp, concurriendo la circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad penal de multireincidencia del artículo 22.8º y artículo 66.5º del Cp, solicitando se le impusiera al referido acusado la pena de 3 años de prisión con la petición de expulsión de Territorio Nacional según el artículo 89.1º del Cp con petición de cumplimiento de los 2/3 de la condena y la sustitución del resto con un plazo de no retorno de 8 años por el delito de robo, y por el delito leve, la pena de 2 meses de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 € con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Cp en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas y a que indemnice al perjudicado Dº. Matías en la suma de 150 € por las lesiones causadas y la cantidad que se determine por la reparación de la cadena de oro fracturada. Abierto que fue el juicio oral la defensa del acusado solicitó el dictado de una Sentencia absolutoria para su patrocinado.

SEGUNDO

Elevados los autos para su enjuiciamiento, correspondió por turno de reparto a ese Juzgado de Lo Penal 19, que se registró bajo el nº 37/23-B y dictándose resolución sobre la admisión de las pruebas, se señaló día para el juicio; llegado el día, se celebró en una primera y única sesión, que tuvo lugar con la asistencia de las partes.

TERCERO

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y no renunciadas con el resultado que obra en autos, por el Ministerio Fiscal se elevó a def‌initivas sus conclusiones. Por la defensa del acusado se elevaron sus conclusiones a def‌initivas.

Celebrada comparecencia del artículo 505 de la Lecrm, se acordó el mantenimiento de la situación de prisión hasta resolución def‌initiva.

CUARTO

Se han declartado probados los siguientes hechos

PRIMERO

Queda probado que sobre las 16.20 horas del día 14 de diciembre de 2.022, el hoy acusado Dº. Iván

, de 21 años de edad, marroquí y carece de residencia legal y de arraigo en España tanto familiar como laboral, cuando se encontraba en la CALLE000 de esta ciudad, se abalanzó sobre Dº. Matías, a quien le golpeó en el pecho y de un fuerte tirón le arrancó la cadena de oro que llevaba colgada del cuello, dándose a la fuga a continuación, sin que llegara a lograr su objetivo porque la acción había sido presenciada por agentes de Policía, y, al ser detenido, le fue ocupado el referido efecto, que fue devuelto a su propietario, sin que conste el valor de la reparación de la referida joya.

La víctima sufrió por ello las siguientes lesiones:

-Dolor a la palpación de región anterior de tórax primeras costillas (hemitórax derecho e izquierdo)

-Eritema en región anterior de tórax

Tales lesiones curaron, tras una única asistencia médica a los 3 días y sin secuelas.

El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde la fecha de 15/12/2022, habiendo sido ejecutoriamente condenado como autor de delitos de robo con violencia o intimidación, por sentencias de fechas de f‌irmeza de 6.9.21, de 4.11.21 y de 31.3.22.

QUINTO

La sentencia apelada razona,en esencia, y en lo atinente a los motivos de recurso, lo siguiente:

, Las pruebas practicadas en la vista oral, apreciadas conforme a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y publicidad que disciplinan la valoración de la misma en nuestro procedimiento penal (cfr. artículo 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ponen de relieve que el hoy acusado es responsable de los delitos que son objeto de acusación, consistente en un delito de robo con violencia e intimidación en las personas verif‌icado por el referido acusado en la vía pública y sobre la persona de la víctima el cual nos depone que en un acto imprevisto le golpeó en la zona del pecho sin percatarse en ese mismo momento que le había sustraído la cadena de oro que portaba, apercibiéndose de ello en un momento posterior; recibiendo la llamada de la policía que le comunicaron que tenía a una persona que le habían visto la sustracción, y después, reconociendo la cadena, y presentado lesiones en la zona del pecho; junto a esta versión, la de los testigos directos que presenciaron la escena y que constituye la modalidad delictiva al tirón, siendo considerado en grado de tentativa, al ser inmediatamente perseguido y detenido el referido autor por parte de la patrulla policial actuante y hoy compareciente y que nos relatan la totalidad de la escena y que damos por reproducida.

El relato fáctico que nos presenta el Ministerio Fiscal viene sustent5adpo lr dichas et5sdtivcales y por la testif‌ical de la víctima, apreciándoseles f‌irmes y ausentes de contradicciones.

Poco se puede añadir a la clarividencia de estos testigos, signif‌icando el hecho indubitado de la detentación de la cadena por parte del acusado cuando fue detenido así como su pleno reconocimiento por la víctima.

Del lado del acusado nos depone novedosamente, vide silencio sumarial que esa cadena era suya negando cualquier ataque al denunciante.

Por todo ello, y en atención a lo expuesto, existen plenas y fundadas pruebas como para tener por enervada la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado respecto al ilícito del robo con violencia en las personas en tentativa y del delito leve de lesiones.

SEGUNDO

Los hechos arriba declarados probados, son constitutivos del delito de robo con violencia e intimidación en las personas, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1º. Según el artículo 237: "Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando (...) o violencia o intimidación en las personas". El artículo 242 establece: "1º. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase, si bien en grado de tentativa al no haber logrado la plena disponibilidad del efecto al haber sido detenido inmediatamente.

Del mismo modo se aprecia la f‌igura del tipo penal de lesiones como delito leve del artículo 147.2º del Cp, al precisar solo la primera asistencia facultativa para alcanzar la sanidad.

La presente calif‌icación No ha sido discutida por la defensa.

En el presente caso, concurren todos y cada uno de los elementos integrantes de los referidos delitos, pues el sujeto activo, el hoy acusado, movido por ánimo de lucro, elemento típico descriptivo de naturaleza subjetiva que existe, lógica y racionalmente, en todo desplazamiento patrimonial, real o intentado, sin causa jurídica justif‌icante, y mediante un acto de violencia física -materializado en el caso de autos en la fuerza física empleada por el acusado al verif‌icar la modalidad de tirón en la cadena que portaba la víctima en su cuello, siendo aprehendida, siendo en grado de tentativa por motivo de la persecución y detención del autor.

Acaso habría que completar el estudio de tipicidad diciendo que no procede la apreciación del subtipo atenuado del artículo 242.4º del Cp y ello por considerar que la lesión causada, vide f. 18, no denota una violencia de menor entidad.

CUARTO

Concurre la circunstancia modif‌icativas de la responsabilidad criminal en el acusado de multireincidencia del artículo 22.8º y artículo 66.5º del Cp, al constar tres condenas f‌irmes por hechos de idéntica naturaleza.

QUINTO

En materia de penalidad, por el Ministerio Fiscal se ha solicitado la pena de 3 años de prisión por el delito de robo en tentativa. Partiendo de la pena prevista en el artículo 242.1º Código Penal (dos años a cinco años), y teniendo en cuenta el grado de ejecución, de tentativa acabada, según el artículo 62 del Cp, procede rebajar un...

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