STS, 25 de Junio de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:3327
Número de Recurso1415/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Claudio, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 946/2003, sobre denegación del Estatuto de apátrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 946/2003, interpuesto por Claudio contra la Resolución del Ministerio del Interior de 10 de octubre de 2003, que le denegó la condición de apátrida en España.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en 18 de noviembre de 2004, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Claudio contra la resolución del Ministro del Interior de 10 de octubre de 2003 que acuerda denegarle el reconocimiento del Estatuto de Apátrida por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, que la parte recurrente sustenta sobre dos motivos de casación, deducidos al amparo del artículo 88.1. c) y d) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales; y también por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 24 de junio de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima, como adelantamos en el antecedente segundo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 10 de octubre de 2003, que acordó denegarle el Estatuto de Apátrida.

La expresada sentencia declara, en el fundamento jurídico tercero, que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo porque << En el caso objeto de examen consta tal como se indica en la resolución recurrida (...) y resulta de la prueba practicada (...) que según el artículo 9 de la Ley de Nacionalidad 13/91 de 11.1 a) de 11 de mayo de la República de Angola son nacionales de pleno derecho el hijo de padre o madre de nacionalidad angoleña, nacido en Angola (que es el caso del recurrente). Asimismo consta certificado de la embajada de la República de Angola en España de 21 de mayo de 2004 en el que se indica que la fecha de certificado de inscripción consular nº 1554/02 a favor de D. Claudio es de 15 de marzo de 2002 >>.

La anterior conclusión se alcanza, en el sentencia impugnada, porque no puede ser reconocido como apátrida --se razona-- la persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún otro Estado, entendiendo que la imposibilidad deviene no por problemas burocráticos o por propia conveniencia del interesado de carecer de la citada nacionalidad, sino que se trata de una imposibilidad jurídica, es decir que la persona no sea considerada como nacional conforme a la legislación de otro Estado. <>. Se indica, en fin, que existe un error de hecho sobre la fecha de entrada en España del recurrente, que no fue en el mes de diciembre de 2002, sino en el mismo mes de 2001.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, imputa a la sentencia recurrida la infracción de los artículos 33, 65 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción. También se denuncia la vulneración del artículo 218 y "concordantes", se dice, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente, así como la jurisprudencia recogida en las sentencias que cita en el contenido de este motivo.

En el contenido de este primer motivo se razona que la Sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva, al no haber resuelto las cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo, pues en la demanda se alegó "que no es suficiente para probar que no ha perdido su nacionalidad angoleña alegar que se inscribió en el Consulado de Angola en Madrid, extraído de otro expediente, y que según el artículo 20.2 de la Ley 13/1991, de 11 de mayo de Angola, la inscripción en el Consulado no es prueba de nacionalidad". Por tanto, se concluye que la "sentencia constata la existencia de una inscripción consular pero no interpreta la relevancia jurídica que tiene la misma, y que hubiera servido para rebatir el valor jurídico que la resolución administrativa objeto de examen le otorgó".

Este primer motivo de casación no puede ser estimado, por cuanto el vicio de incongruencia que se denuncia no se corresponde con el contenido de la sentencia a la que se le atribuye dicha infracción, si tenemos en cuenta la naturaleza y límites de la congruencia, en general, y el vicio de incongruencia omisiva, en particular, en las sentencias judiciales, y su específica incidencia en el caso examinado, en los términos que seguidamente exponemos.

El defecto de incongruencia, en cualquiera de sus formas, está concebido como el desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, ya sea concediendo más o menos de lo pedido, ya sea acordando cosa distinta de lo instado. La quiebra de esta simetría entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes puede implicar una lesión al principio de contradicción, que culmine en una denegación de la tutela judicial efectiva, siempre que dicho desajuste revista tales caracteres que suponga una fractura de los términos en que se desarrolló la contienda procesal.

En este sentido, la doctrina del Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -- partes-- y objetivos --causa de pedir y "petitum"--, y que, respecto de estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el "thema decidendi" (por todas, SSTC 166/2006, de 5 de junio y 216/2007, 8 de octubre ).

TERCERO

Acorde con los perfiles de la incongruencia expuestos, y singularmente en su vertiente omisiva, o "ex silentio", ahora denunciada, por acusar al órgano judicial "a quo" de no contestar sobre alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes --concretamente no determinar la relevancia de la inscripción consular--, no puede ser esgrimida con éxito, a juicio de esta Sala.

Así es, en la Sentencia impugnada se concede a dicha inscripción un papel esencial para la resolución del caso, considerando que la citada acreditación consular revela que el ahora recurrente no puede ser considerado como no nacional de Angola, al no poder apreciarse, en el mismo, una imposibilidad jurídica de ser nacional de dicho país según su legislación interna. De modo que el contenido del escrito de interposición, en este punto, no se corresponde con la infracción que se denuncia, pues de lo razonado en los fundamentos segundo y tercero de la Sentencia se infiere la relevancia jurídica que la Sala de instancia concede a la inscripción cautelar nº 1554/02. Razonando que, según la Ley de Nacionalidad de Angola son nacionales de dicho país, los nacidos en Angola, hijos de padre y madre de nacionalidad angoleña, como le sucede al recurrente, acreditando tal circunstancia por el certificado de inscripción consular a favor del recurrente, fechado en 15 de marzo de 2002.

La sentencia impugnada, por tanto, no silencia la respuesta a las concretas peticiones de las partes, evitando pronunciarse sobre las mismas, sino que, por el contrario, resuelve sobre lo planteado dentro del marco fijado por las pretensiones de las partes. Repárese que el escrito de demanda parece enfocado principalmente a cuestionar la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo presentada en España con anterioridad a la petición del Estatuto de apátrida.

La discrepancia de la parte recurrente en el presente recurso de casación, en consecuencia, se centra en el razonamiento de la sentencia, singularmente, sobre la relevancia jurídica de la inscripción consular, que se debía haber determinado --a su juicio-- con mayor detalle, antes de resolver el recurso contencioso administrativo, lo que no puede configurar un vicio de congruencia en los términos antes expuestos, sencillamente, porque la congruencia no impone un determinado patrón de razonamiento, con esquema a la carta, a gusto y satisfacción de la parte, que enfatice en un punto concreto, ni siquiera aludido en el escrito de demanda.

No se denuncia, en definitiva, una falta de respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, ni siquiera a un razonamiento expuesto en la demanda, sino la necesidad de dedicar una reflexión específica a una circunstancia acreditada en las actuaciones. No se resiente la congruencia de las sentencias, en fin, cuando la respuesta judicial se expresa en los fundamentos de la sentencia de modo cierto e indudable.

En este sentido, conviene recordar que esta exigencia de la congruencia de la sentencia, prevista en el artículo 67.1 de la Ley Jurisdiccional, y en el 218 de la LEC, cuya infracción se invoca, se cumple, incluso, cuando de los razonamientos expuestos en la misma, aunque sea en forma tácita, señalen cual ha sido la razón que ha llevado al Tribunal a tomar su decisión, sin que sea preciso contestar minuciosamente a todos los argumentos alegados por las partes, o a un extremo concreto de uno de los argumentos.

Por lo demás, en relación con los demás artículos cuya infracción se invoca --artículos 33 y 65 de la LJCA -- si bien no se razona, en el contenido de este primer motivo, de modo específico su vulneración por la sentencia recurrida, lo cierto es que, singularmente los artículos 33.2 y 65.2 LJCA, confieren una cierta libertad al juzgador para razonar su decisión, siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia, lo que no sucede en este caso, pues no es que la sentencia haya aplicado un nuevo motivo, sino que la recurrente le atribuye infundadamente una falta de respuesta en un extremo concreto, en los términos antes expuestos.

CUARTO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, se atribuye a la Sentencia la infracción de lo "dispuesto en la jurisprudencia recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan", si bien esta denuncia no va seguida de ninguna cita de sentencias de esta Sala.

Bastaría para la desestimación de este motivo con señalar que cuando el motivo esgrimido en casación denuncia una infracción de jurisprudencia por la Sala "a quo", han de citarse las Sentencias de esta Sala que revelen que la Sentencia impugnada ha realizado una interpretación y aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables al caso, contraria a lo que viene declarando esta Sala de modo reiterado y uniforme. Y lo cierto es que en el contenido de este segundo motivo no se hace cita de los pronunciamientos de esta Sala, con los que contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico realizada en la sentencia impugnada.

Pero es que, además, el contenido de este motivo segundo se limita a resumir la doctrina sobre la distinción entre el error de hecho y de derecho, estableciendo sus requisitos y alcance. Criticando que la Sentencia considere, en el fundamento de derecho tercero, que la alusión que hace la resolución administrativa recurrida a una "documentación presentada" con la solicitud del Estatuto de apátrida, cuando no fue así, o la referencia errónea a la llegada a España en diciembre de 2002, cuando tuvo lugar en diciembre de 2001, son meros errores de hecho. Mientras que el recurrente considera que se trata de un "error de derecho o conceptual".

Lo cierto es que la equivocada alusión, en el hecho segundo de la resolución recurrida, a la documentación aportada, cuando no se había acompañado documentación con la solicitud, y error en un número en el año de llegada, no pueden constituir errores de derecho, según la propia jurisprudencia de esta Sala, cuya infracción se alega, pues los errores materiales o de hecho se caracterizan por referirse a un hecho o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio personal, valoración o calificación, estando, por tanto, excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos, valoración legal de las pruebas, interpretación de disposiciones legales y calificaciones jurídicas. Y los citados errores revelan solo una descuidada redacción del acto administrativo impugnado en la instancia.

En este sentido esta Sala viene declarando que el error de hecho se limita <> (STS de 1 de diciembre de 2003. De manera que <> (STS de 26 de julio de 2004 ). Por lo que únicamente cabe concluir que el <> (STS de 17 de septiembre de 2004 ).

A tenor de la doctrina expuesta, no puede considerarse, por tanto, que la calificación, que realiza la sentencia impugnada, como error de hecho --a la equivocación en el año de llegada a España y la referencia a la documentación aportada-- como error de hecho infrinja la jurisprudencia de esta Sala, al contrario en ella encuentra su fundamento. Dicho de otra forma, la sentencia recurrida se limita a calificar como error de hecho aquello que es una mera circunstancia, ajena a toda valoración o aplicación de criterios o razonamientos, pues la confusión en el número de una fecha y la referencia a la "documentación presentada" en la resolución impugnada en la instancia, no integran ninguna circunstancia que precise de valoración alguna, son hechos fácilmente comprobables y ajenos a la aplicación de cualquier opinión o razonamiento.

En esta línea de razonamiento, en fin, debemos concluir señalando que la propia sentencia declara, al respecto, que se trata de "errores que resultan intrascendentes en orden a valorar si concurren los requisitos para reconocer la condición de apátrida", de manera que aún cuando no se hubieran producido tales errores la conclusión hubiera sido idéntica a la adoptada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la Administración recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios de la parte recurrida no podrá rebasar la cantidad de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar y, por tanto, desestimamos el recurso de casación nº 1415/2006, interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 946/2003. Se imponen las costas del presente recurso de casación, a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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