SAP Madrid 391/2013, 10 de Septiembre de 2013

PonenteCARLOS MARTIN MEIZOSO
ECLIES:APM:2013:22100
Número de Recurso323/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución391/2013
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

RP 323-2013

Juicio Oral 504-2009

Juzgado de lo Penal 14 de Madrid

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 391/2013

Magistrados:

Pilar Oliván Lacasta

Carlos Martín Meizoso (Ponente)

Ignacio José Fernández Soto

En Madrid, a 10 de septiembre de 2013

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Genaro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 14 de Madrid, el 19 de febrero de 2013, en la causa arriba referenciada.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:

"Expresa y terminantemente se declara probado que Genaro, mayor de edad y sin antecedentes penales que consten, por sí mismo o por medio de un tercero, a quien en todo caso facilitó su fotografía, elaboró un permiso de conducir griego a nombre de Indalecio con número NUM000, el cual presentó en Tráfico junto con los documento de solicitud correspondientes a los efectos de solicitar el canje del mencionado permiso de conducir".

La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Genaro como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 del C.P con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a 6 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, deberá satisfacer las cuotas causadas en el presente procedimiento".

Segundo

La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se declare la prescripción del delito y, subsidiariamente, la nulidad del juicio o la absolución del acusado. Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS

Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada, si bien se añade un párrafo del siguiente tenor:

La causa se inicia el 26-2-08, oyéndose al detenido ese mismo día. Se formuló escrito de acusación provisional el 26-3-09. Se dictó auto de apertura de Juicio Oral el 27-4-09, presentándose escrito de defensa el 28-7-09. Se pronunció auto de admisión de pruebas y señalamiento el 4-2-10. El proceso estuvo paralizado por falta de intérprete, más de dos años, desde el 15-3-10 al 31-7- 12.

MOTIVACIÓN

Primero

El apelante ha solicitado la celebración de vista y prueba. Alega que se le ha causado indefensión al no escucharse en el plenario a la testigo que propuso, Laura .

La pretensión no ha de prosperar. No es necesaria. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no se traduce en un derecho absoluto e ilimitado a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus fases, sea cual sea el medio propuesto y lo que se pretenda probar.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos -casos Brimovit, Kotouski, Windisch y Delta- en los que se reconoce que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incondicionado

En el mismo sentido se pronuncia reiterada doctrina del Tribunal Constitucional declarando que no se produce vulneración del derecho fundamental a la prueba, cuando ésta es rechazada, aun siendo pertinente, porque su contenido carece de capacidad para alterar el resultado de la resolución final, y en este sentido se articula la diferencia entre prueba pertinente y prueba necesaria, estimando que sólo la prueba necesaria, es decir, aquélla que tiene aptitud de variar el resultado, que sea indebidamente denegada, puede dar lugar a una indefensión con relevancia constitucional ( SSTC 149/1987, 155/1988, 290/1993 y 187/1996 ).

Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-99 :

Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas: a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho

Y es que, como veremos, el testimonio propuesto pretende restar valor probatorio a la pericial caligráfica practicada por agentes de la Guardia Civil, señalando que pudieran haberse equivocado en algunos aspectos.

Pues bien esos detalles son absolutamente periféricos y, por tanto irrelevantes, lo que conduce a pensar que el resultado del juicio sería el mismo en el caso de que se hubiera escuchado a esa testigo.

Segundo

El apelante asegura que los hechos están prescritos por retardo en el inicio del proceso y paralización posterior del mismo.

No podemos asumir esa opinión. Los hechos acontecieron el 30-3-05, al presentar para su canje un aparente permiso de conducir griego, a nombre de Indalecio, según se comprueba al folio 2 y confirma el sello de la Jefatura de Tráfico estampado en la correspondiente solicitud de Canje de Permiso de Conducción, cuyo original obra en un sobre, cosido al folio 102.

La causa se inicia en virtud de atestado fechado 26-2-08, que da lugar a la incoación de Diligencias Previas, por auto de 26-2-08 (folios 35 y 36), constituyendo un auténtico acto de interposición judicial, a los efectos de la tesis del Tribunal Constitucional, recogida en las SSTC 63/05 y 133/11, así como en la STS de 25-6-08 . Es más, se oyó al detenido ese mismo día (folios 39 y 40).

Esto es, aún no habían transcurrido los tres años que exigía, al tiempo de los hechos, el artículo 131.1 del Código Penal para la prescripción de los delitos menos graves, como el que nos ocupa.

En contra de lo afirmado por el recurrente, tampoco se detectan paralizaciones suficientemente prolongadas del procedimiento. Dice que no se practicaron actuaciones relevantes desde que se dictó el auto de apertura de Juicio Oral el 27-4-09, hasta el 27-4-12. Pero omite que el 28-7-09 presentó escrito de defensa (folios 164 y ss.) y el 4-2-10 se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento (folios 169 y 170), que son interruptores de los plazos de prescripción.

Así lo ha recordado el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones (así SSTS 1097/04 y 254/10 y en particular en STS 975/10 ), en relación con las decisiones de admisión o rechazo de pruebas, o de señalamiento del juicio oral, aunque luego se varíe la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento ( STS 975/10 ) y a los escritos de acusación y defensa ( STS 1-3-05 ).

Tercero

El recurrente sostiene que se han quebrantado las normas y garantías procesales al no admitirse una prueba testifical propuesta en forma legal, que estima pertinente y necesaria. Solicita por ello la nulidad del juicio.

Sobre esta cuestión ya hemos anticipado nuestro parecer. Según se infiere de las actuaciones esa testigo es titular de la gestoría que tramitó la solicitud de canje del permiso de conducir ante la Jefatura de Tráfico. El recurrente alega que su testimonio es relevante dado que contradice en algunos aspectos las conclusiones de los peritos que dictaminaron sobre la falsedad documental enjuiciada.

Pero lo cierto es que, cualquiera que hubiera sido su declaración en el juicio, nada pudo haber aportado que conduzca a la absolución del encausado. Y es que, por mucho que intente distraerse la atención, haciendo mirar a otro lado, solo se juzga la autenticidad o no, del permiso de conducir griego.

Y es evidente que es falso y que la falsedad se cometió con la necesaria colaboración del recurrente. Las autoridades griegas informaron que el documento no había sido emitido en ese país (folio 24). La pericial cosida a los folios 101 y siguientes, convenientemente ratificada en el plenario por sus emisores, es concluyente al respecto. El papel en el que está confeccionado ese documento carece de los contrastes de seguridad típicos de este tipo de documentos, no presenta marcas de agua visibles con luz diascópica o fibras de seguridad visibles con luz ultravioleta. Sus datos biográficos se han confeccionado mediante un sistema electrostático de tóner (fotocopiadora o impresora), mientras que en los documentos originales éstos se confeccionan mediante una impresora matricial de agujas. No presenta numeración de serie. No lo discute el apelante, ni se ha practicado prueba de sentido contrario.

Por otra parte, la fotografía incorporada a ese documento corresponde al acusado. Así lo dictamina el informe pericial de los folios 82 y siguientes, también ratificado en sede de juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR