STS 1161/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2668/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1161/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Catalina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que la condenó, por delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados los recurrentes por el Procurador Sr. Muñoz Barona.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Antequera, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 63 de 1996, contra Catalina y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Tercera) que, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:dinero y teléfono móvil intervenidos. Comuníquese esta resolución a la Dirección General de Seguridad del Estado y a la Delegación Provincial de Sanidad y Consumo.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Catalina , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Catalina , formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 368 en relación con el artículo 369.3 de nuestro Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción del precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lesiona la sentencia el artículo 24.2 de la Constitución.

    MOTIVO TERCERO.- Por quebrantamiento de forma del número 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haberse denegado sin motivación de ningún tipo la prueba documental propuesta en el número 2 de nuestro escrito de defensa, y cuya petición fue reiterada al inicio del juicio oral que fue denegada de nuevo y por la que se formuló la oportuna protesta.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los tres motivos, y subsidiaria impugnación, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Julio de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tercer motivo ordinal viene alegado por quebrantamiento de forma del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse denegado sin motivación de ningún tipo la prueba documental, propuesta en el escrito de defensa primero y en el mismo juicio oral después, momento éste último en que se formuló la correspondiente protesta.

En realidad la protesta casacional de ahora contiene dos perspectivas distintas, pues la denuncia se formula tanto por la cuestión de fondo, esto es por la indebida denegación de la prueba, como porque la decisión judicial fue ajena a cualquier clase de motivación o razonamiento que sirviera para justificar la misma.

Ambas cuestiones pueden ser valoradas y analizadas conjuntamente.

SEGUNDO

Tales pretensiones, o alguna de las formuladas, obligan a hablar de lo que el derecho a la prueba representa (Sentencia de 25 de febrero de 1997). Se trata, en definitiva, de un derecho fundamental acogido como tal en el artículo 24.2 de la Constitución cuando garantiza la utilización de cuantos medios sean pertinentes para la defensa procedimental. Se trata de un derecho reconocido, en el ámbito de la legalidad ordinaria, en el artículo 850.1 anteriormente citado (ver la Sentencia de 2 de mayo de 1994). El derecho pues a utilizar los medios de prueba y el derecho de defensa van íntimamente unidos entre sí, mas para prestar consistencia a una queja basada en el indebido rechazo de una prueba, será necesario que se argumente la transcendencia que dicha inadmisión pudo tener sobre la resolución judicial, ya que sólo si se comprobase que el fallo pudo haber sido otro por la práctica de la omitida, cabría hablar de indefensión (Sentencias de 27 de enero de 1995 y 31 de octubre de 1994, y Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de mayo de 1990, 15 de julio de 1988, 10 de abril de 1985 y 11 de mayo de 1983). La razón de todo ello estriba en la identificación o interconexión que ha de colegirse entre la denegación de la prueba y la posible causación de indefensión.

Toda la teoría admisible en orden al derecho a la prueba ha de apoyarse en una serie de premisas básicas; a) el derecho a utilizar los medios oportunos de defensa no es ilimitado; b) el acusado debe ser defendido y amparado frente a cualquier decisión que quebrante su derecho a utilizar pruebas pertinentes, útiles y necesarias, pero no puede ir más allá cuando pretende un uso inmoderado de aquel derecho; y c) aunque el Tribunal pretenda evitar dilaciones indebidas en aquellos casos en los que se abusajurídicamente de su indudable derecho, lo cierto es que basta con que la inadmisión o la inejecución sea indebida por imputable al órgano judicial, y la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, para que en principio quede tal caso cubierto por la garantía constitucional (fundamento jurídico segundo de la Sentencia 59 de 1991 del Tribunal Constitucional).

En este momento no se plantea lo pertinente como diferente de lo necesario. Se ha dicho muchas veces que lo que fue, en el trámite de proposición, pertinente, pudo después cuando la ejecución ser no necesario. En cualquier caso lo pertinente es lo concerniente al pleito. Mas esa pertinencia válida se convierte en innecesaria cuando ya otros medios probatorios acreditaron aquello que con esa prueba concreta también pretendíase probar.

Tal exposición no ha de impedir ahora el rechazo del motivo. Cierto que el contenido de los artículos

6.3.d) del Convenio de Roma y 14.3.e) del Pacto Internacional de Nueva York exigen la prevalencia del derecho de defensa, mas también lo son las matizaciones que de antes vienen igualmente reseñándose, aunque no deje de constatarse la ausencia quizás de una certera y completa motivación sobre las razones, de otro lado lógicas, fundamentadora de la inadmisión, que de algún modo deberían constar en la resolución impugnada.

La acusada fue condenada por llevar consigo en el compartimento, que como única ocupante utilizaba, del tren "Picasso" que transcurre ente Málaga y Bilbao, casi cuatro quilos de hachís.

Resultaba totalmente inoperante la posibilidad de acreditar el verdadero motivo de ese viaje, pues cualquiera que fuera el mismo, en nada afectaría al hecho constatado del transporte de tan importante cantidad de droga.

El motivo se ha de rechazar. Fue un claro supuesto de prueba no pertinente desde el primer momento.

TERCERO

El segundo motivo ordinal plantea una vez más la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

La manifestación resulta tan infundada como para haber originado la inadmisión del motivo cuando la formalización del recurso, si no fuera porque al tratarse de un derecho fundamental, debe decidirse sobre la reclamación en el momento decisorio y final de la contienda jurídica.

La resolución impugnada razona en el fundamento jurídico segundo las causas por las que hay que deducir que la bolsa conteniendo el hachís, que iba en el compartimento junto a otra reconocida como de la propiedad de la acusada, pertenecía también a la que era única ocupante de tal habitáculo.

Se trata pues de una lógica deducción que nada tiene que ver con la suposición. Los jueces pueden deducir a través de una legítima prueba indiciaria, aunque nunca pueden suponer o presumir por simples instintos subjetivos y personales. El motivo también se ha de rechazar.

CUARTO

El primer motivo ordinal denuncia la indebida aplicación de los artículos 368 y 369.3 del Código Penal. Su desestimación de ahora resulta incuestionable, aunque no fuera nada más porque, en contra de la prohibición del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se falta al respeto obligado que tiene que merecer el hecho probado si, como en este caso, el motivo se articula por la vía casacional del artículo 849.1 procedimental.

No se puede ahora discutir la prueba practicada para, en su consecuencia, afirmar que no está probada la posesión y detentación de la bolsa por parte de la recurrente. No se puede, en fin, discutir el delito so pretexto de lo que la Policía debió o nó hacer en averiguación de la verdad, o incluso en base a simples errores mecanográficos o de identificación. El tráfico y la notoria importancia son cuestiones que, íntimamente unidas, se traslucen claramente de la prueba.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Catalina , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, con ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costasocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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