STS, 5 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6760/2005 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Cano Ochoa, en nombre y representación de Dña. Rebeca e hijos -- Jesús y Oscar --, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 362/2004, sobre denegación del Estatuto de apátrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 362/2004, interpuesto por Dña. Rebeca y sus dos hijos, Jesús y Oscar, contra la Resolución del Ministerio del Interior de 24 de marzo de 2004, por la que se deniega la condición de apátrida en España.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, en 18 de noviembre de 2004, cuyo fallo es el siguiente: <>.

TERCERO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante el Tribunal "a quo", y se interpone, después ante esta Sala, recurso de casación, que la parte recurrente sustenta sobre dos motivos de casación, deducidos al amparo del artículo 88.1. c) y d) de la LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías procesales; y también por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de enero de 2009, en cuya fecha no pudo celebrarse por encontrarse reunido el Pleno de la Sala, habiendo tenido lugar finalmente la votación y fallo el día 3 de febrero siguiente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR TESO GAMELLA, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima, como adelantamos en el antecedente segundo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte aquí recurrente, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 24 de marzo de 2004, que acordó denegarle el Estatuto de Apátrida a la recurrente y a sus dos hijos.

La expresada sentencia declara, en el fundamento jurídico tercero, que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo porque <>.

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre dos motivos. El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, imputa a la Sentencia recurrida la infracción del "derecho a la prueba" con cita de dos sentencias de esta Sala. Y, el segundo, encauzado por el artículo 88.1.d) de la citada Ley Jurisdiccional, se hacen alegaciones, sin cita de normas infringidas, "sobre la apátrida de los recurrentes" y sobre la "solicitud de informes de asociaciones de asesoramiento y ayuda al apátrida".

En el primer motivo de casación aunque no se citan las normas que se reputan infringidas, se citan, sin embargo, dos sentencias de esta Sala que resuelven cuestiones relativas a la admisión de la prueba en el recurso contencioso administrativo. Concretamente, considera la parte recurrente, en el desarrollo de este motivo, que se han denegado dos de las pruebas propuestas que eran decisivas para la resolución del recurso. Los medios probatorios denegados y propuestos en segundo y tercer lugar del escrito de proposición de prueba consistían en sendas pruebas documentales. La propuesta como segunda consistía en dirigir oficio <>. Y la tercera pretendía la solicitud de informe por el CEAR sobre <>.

La denegación se la prueba se fundamenta, en el Auto de 20 de abril de 2005, en que la prueba propuesta como segunda no tiene "una relevancia decisiva en la resolución del recurso", y, respecto de tercera en que "la resolución recurrida es la denegación del Estatuto de Apátrida, no la denegación de asilo".

TERCERO

El derecho a utilizar los medios de prueba necesarios es una garantía esencial del proceso, incluso con trascendencia constitucional ex artículo 24.2 CE. Ahora bien, su análisis se subordina, en casación, a una serie de requisitos con mención destacada, por lo que hace al caso, a que se haya producido indefensión a la parte, según exige el artículo 88.1.c) de la LJCA respecto de la infracción de los actos y garantías procesales.

Pues bien, la parte recurrente no invoca en su escrito de casación que el defecto procesal que denuncia, sobre la denegación del medio de prueba señalado, le haya situado en una zona de indefensión, pues se cuestiona únicamente que las pruebas propuestas eran decisivas para la resolución del recurso. Y aunque equiparáramos ambas circunstancias, como sería lógico y considerásemos que efectivamente ello supone alegar una situación rayana con la indefensión, lo cierto es que esa relevancia del medio de prueba denegado que ahora destaca la parte recurrente, respecto de la traducción del término "hayyohaabhocm" y del informe solicitado, no se esgrimió en el escrito de demanda. Así es, consta en la parte final de la demanda formulada en el recurso contencioso administrativo que aunque la traducción de tal palabra por la de "nacionalidad" haya sido realizada por la "Escuela de Idiomas" y que "no se discute que la mejor traducción literal sea nacionalidad", no obstante "hubiera sido interesante un informe sobre el significado, así como las consecuencias tanto políticas como jurídicas del término". En tales circunstancias, por tanto, no puede reprocharse a la Sala de instancia, ni puede configurar la infracción denunciada, que no haya acordado dicha traducción por no ser decisiva para la resolución del recurso, atendido que se solicita a un traductor pronunciarse sobre las consecuencias políticas y jurídicas de un término, y que la propia parte recurrente considera que la misma era "interesante".

CUARTO

Además, lo cierto es que la apreciación sobre la pertinencia de la prueba ha de tomar en consideración, de un lado, la relación del medio probatorio propuesto con los hechos del proceso y su capacidad para formar la convicción del Tribunal sobre los mismos. Por lo que no resulta ocioso recordar, en su proyección al caso, que el reconocimiento de la condición de apátrida, tras la reforma mediante Ley Orgánica 8/2000, de la Ley Orgánica 4/2000, no exige probar que el país de su nacionalidad no le reconoce como nacional, pero si debió, al menos, invocar y razonar sobre la imposibilidad normativa para acceder a la nacionalidad.

En este sentido esta Sala ha declarado, por todas Sentencia de 9 de junio de 2008, que <>.

Por lo demás, las Sentencias de esta Sala, de 18 de septiembre de 2003 y de 9 de diciembre de 2002, que se invocan en el escrito de interposición de la casación, se refieren a supuestos diferentes al ahora examinado. En la primera, se aborda la infracción del artículo 60.3 de la LJCA en relación con unos hechos de trascendencia para la resolución del recurso. Y, en la segunda, se cita la doctrina general sobre los contornos de la prueba en el recurso contencioso administrativo, sin que ni siquiera se explique en qué punto concreto de los examinados por la misma resulta de aplicación al presente caso.

QUINTO

En el segundo motivo de casación invocado, al amparo del artículo 88.1.d) de la citada Ley Jurisdiccional se hacen alegaciones, sin cita de normas infringidas, "sobre la apatridia de los recurrentes" y sobre la "solicitud de informes de asociaciones de asesoramiento y ayuda al apátrida".

El desarrollo de este motivo de casación soslaya cualquier cita de normas infringidas, así como obviamente de la jurisprudencia dictada en su aplicación, y encuentra en la mención a la Declaración de los Derechos de niño (artículos 3, 7 y 8 ) y en la Ley Orgánica de Protección al Menor (artículo 2 ) el único soporte normativo del citado motivo. Además, los preceptos mentados se invocan con carácter auxiliar y no integran la crítica esencial a la Sentencia recurrida.

El planteamiento del motivo invocado revela que no se han cumplido las exigencias que impone el artículo 92.1 de la LJCA que precisa de la cita de normas o jurisprudencia que se estime infringida, además de la expresión razonada de los motivos en que se ampare el recurso, lo que bastaría para la desestimación del recurso de casación.

Téngase en cuenta que la naturaleza del recurso de casación, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, el Auto de 13 de diciembre de 2000 ), obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho (artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. De ahí que no sean susceptibles de admisión los recursos de casación en los que no se cumplen las exigencias del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional, que impone la expresión razonada, en el escrito de interposición, de los motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que se considere infringida.

SEXTO

Pero es que, además, aunque entendiéramos que el recurso cumple las exigencias propias del recurso de casación, el mismo se encuentra abocado igualmente al fracaso, pues el régimen jurídico aplicable y los antecedentes que constan en el expediente administrativo y en las actuaciones de instancia revelan la falta de concurrencia de los requisitos establecidos para tener la condición de apátrida. Así es, la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas hecha en Nueva York el 28 de septiembre de 1954, dispone, en el artículo 1.1, que <>.

Acorde con citada norma internacional y descendiendo a nuestro derecho interno, es Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, modificada mediante Ley Orgánica 8/2000, la encargada de regular el estatuto de apátrida. Así, en la expresada Ley se dispone, concretamente en el artículo 34, que se reconocerá la condición de apátrida <>. Por su parte, el Reglamento de Reconocimiento del Estatuto de Apátrida, aprobado por Real Decreto 865/2001, de 20 de julio, dispone en el artículo 1.1 que <>.

Acorde con tales disposiciones, y sin que ello comporte una exigencia a la solicitante de una cumplida acreditación de que el país de su nacionalidad no le reconoce el estatuto de apátrida, no podemos ignorar que esta consideración sólo procede respecto de la persona que no sea considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su legislación, y lo cierto es que la recurrente nació en Bakú (Azerbayán) en octubre de 1964 y residió en Armenia los cinco años anteriores a la llegada a España en 1994, tiene pasaporte de la República Socialista de Armenia, y certificados de estudios en Armenia durante los años 1988 y 1991, así como certificados del Registro Civil de la República de Armenia. Además, consta en el expediente de asilo seguido por la parte recurrente su referencia a la nacionalidad armenia.

Por cuanto antecede, procede desestimar los motivos invocados por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

F A L L A M O S

Desestimando los motivos invocados, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Rebeca e hijos, Jesús y Oscar, contra la Sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo nº 362/2004. Con imposición de las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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