SAP Barcelona 317/2019, 22 de Mayo de 2019

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2019:5527
Número de Recurso730/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución317/2019
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158209550

Recurso de apelación 730/2017 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1038/2015

Parte recurrente/Solicitante: Juan Carlos

Procurador/a: Fco. Javier Manjarin Albert

Abogado/a: Joaquim Bonshoms Farrerons

Parte recurrida: Miguel Ángel, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Julio Nuñez Esteban, Angel Ramon Salas Martin

SENTENCIA Nº 317/2019

Magistrados:

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Antonio J. Martínez Cendán

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 22 de Mayo de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 1.038/15 sobre reclamación de cantidad derivada de responsabilidad médica seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Barcelona por demanda de DON Juan Carlos, representado por el Procurador sr. Manjarín y asistido por el Letrado sr. Bonshoms, contra DON Miguel Ángel e IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U., representados ambos por el Procurador sr. López y asistidos respectivamente por los Abogados sres. Núñez y Salas, y que

penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 23 de mayo de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 1.038/15 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona recayó Sentencia el día 23 de mayo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

" DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la representación procesal de Don Juan Carlos contra Don Miguel Ángel y contra HOSPITAL QUIRÓN TEKNON (actualmente IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU), ABSOLVIENDO A ESTAS ÚLTIMAS DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, imponiendo a la actora las costas procesales causadas."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución íntegramente desestimatoria de sus pretensiones el actor interpuso recurso de apelación al que se opusieron los interpelados en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y todos ellas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 15 de mayo de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR DON Juan Carlos .

A.- Planteamiento general

La Sentencia de 23 de mayo de 2.017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Barcelona en los autos de juicio ordinario 1.038/15 rechaza en su integridad las pretensiones indemnizatorias ejercitadas por DON Juan Carlos frente a DON Miguel Ángel e IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD S.L.U. (en adelante también simplemente IDCQ) en atención a las siguientes consideraciones:

  1. - descarta la infracción por el doctor Eduardo del deber de información previa a la intervención médica que practicó al actor en fecha 7 de abril de 2.014 en la clínica TEKNON de Barcelona -plastia del ligamento cruzado anterior (LCA) y meniscectomía interna de la rodilla derecha- " porque no hay nexo causal entre el CI (consentimiento informado) y el resultado producido" (página 10) y 2ª.- esa misma falta de relación causaefecto se aprecia entre la actuación médica del doctor Eduardo y las roturas iatrogénicas sufridas por el actor en el mes de abril de 2.014 de: a) la arteria interósea de la rodilla derecha, causante de episodio hemorrágico que requirió de una nueva intervención urgente el 26/4/14 y b) la pleura, causante de neumotórax cuando se hallaba en la unidad de cuidados intensivos del citado centro hospitalario.

    B.- Resolución del recurso

    El sr. Juan Carlos se alza frente a dicha Sentencia por medio del presente recurso que articula en dos bloques de motivos de apelación en función de la normativa que considera infringida:

    1. Infracciones procesales (apartados I.A a D del escrito de interposición).

      Para el rechazo de todos estos alegatos debemos recordar que el gravamen legitimador para formular el recurso de apelación, presupuesto exigido con carácter general por el art. 448.1 LECivil, se proyecta, según Sentencia del Tribunal Supremo 2/19 de 8 de enero, referida al recurso de casación pero aplicable por analogía al presente, sobre "(...) los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan ratio decidendi (AA 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011 de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya ratio decidendi ( SSTS número 238/2007, de 27 de noviembre ;

      número 1348/2007 de 12 de diciembre ; número 53/2008 de 25 de enero ; número 58/2008, de 25 de enero ; número 597/2008, de 20 de junio, entre otras)." A partir de esta premisa nos encontramos con lo siguiente en relación a cada uno de los submotivos que conforman el motivo:

      Apartado I.A.- Si tenemos en cuenta la naturaleza plenaria del presente proceso, la declaración en situación procesal de rebeldía de IDCQ mediante Diligencia de fecha 15/1/16 (folio 271) en ningún caso podía ser " considerada como allanamiento ni como admisión de hechos de la demanda" ( art. 496.2 LECivil y SsTS de 27/11/1897, 25/6/1960, 17/1/1964, 16/6/1978, 29/3/1980 y 19/11/07 ) por lo que la preclusión alegatoria impuesta a dicha entidad ( arts. 136, 405 y 499 LECivil y STS de 3/6/04 ) no le impedía participar en los trámites procesales ulteriores en defensa de su absolución.

      Singularmente, podía evacuar el trámite previsto en el art. 436.1.i.f. LECivil de valoración de las pruebas practicadas en sede de diligencias finales al que se refiere el recurrente en relación a un aspecto, el del daño indemnizable, que la Sentencia, tras rechazar la responsabilidad del doctor Eduardo y por derivación la de la titular del centro médico TEKNON, aborda a mayor abundamiento lo que según adelantamos queda excluido del objeto del presente recurso.

      Apartado I.B.- Por lo que hace referencia a la presunta infracción del art. 218.1 LECivil -falta de congruencia entre la respuesta judicial y las pretensiones oportunamente articuladas por las partes ( STS de 11/6/12 )queda descartada en los supuestos de Sentencias absolutorias como es el caso "por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito" ( SsTS de 10/12/04 y 5/2/09 citadas por la de 7/11/12 ).

      Cuestión distinta es que la resolución de primer grado incurra en un error -manifiesto pues la fórmula de Balthazard sí se aplicó por el actor (páginas 38 de la demanda y 19 del dictamen del sr. Gervasio )- al abordar, a mayor abundamiento, la cuantificación del daño indemnizable. Según expusimos al inicio de este apartado ello resulta intrascendente a efectos de fundar en él un recurso de apelación; dicho de otro modo, en ningún caso el indicado error podría justificar la revocación de la Sentencia pues no fue él el que llevó al Juzgado al dictado de su decisión desestimatoria.

      Apartados I.C y D.- Finalmente, en relación al modo en que la Sentencia de primer grado aborda la teoría jurisprudencial del daño desproporcionado -carente de congruencia interna según el actor (SsTS de 17/3 y 14/9 de 2.016)- convenimos con el actor en la posibilidad que tenía el Juzgado de aplicarla aunque no se hubiera invocado formalmente en el escrito de demanda, siempre que del relato fáctico y la fundamentación jurídica contenidos en ella fuera procedente ( arts. 216 y 218.1.II LECivil ).

      Ahora bien, examinada la argumentación contenida en la resolución de primer grado -entresacada de la profusa transcripción jurisprudencial que contiene- no puede sostenerse que el rechazo de las pretensiones actoras estuviera motivada por una injustificada autolimitación de la magistrada que la dictó en aplicar dicha teoría, por lo que el motivo carecería de objeto. El Juzgado desestima la demanda, y así es de ver por la argumentación aducida por el recurrente en el apartado II de su escrito de interposición, porque considera, según anticipamos, que el actor, en contra de la carga que le correspondía -ya veremos si con acierto al estudiar el segundo bloque de motivos- no acreditó la relación causal entre los dos daños iatrogénicos sufridos y la actuación personal del doctor Eduardo, pero no por considerarlos inexplicables, sino por la incidencia que pudieron tener en su causación terceras personas intervinientes en el proceso curativo del sr. Juan Carlos : - centro médico de Igualada en el sangrado masivo posterior a la intervención de 7/4/14 (p.ej. último párrafo de la página 12 y tercer párrafo de la siguiente página 13) y - UCI de la clínica TEKNON, donde ninguna función desarrolla el doctor interpelado, en la perforación de la pleura y consiguiente neumotórax (último párrafo página 15).

    2. Infracciones materiales: error en la...

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