STS 290/2003, 26 de Febrero de 2003

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2003:1281
Número de Recurso986/2002
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución290/2003
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veintinueve de Enero de dos mil dos, en causa seguida contra Carlos Daniel , Juan Ignacio y Lidia por Delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el MINISTERIO FISCAL y como parte recurrida Carlos Daniel , Juan Ignacio y Lidia representados por las Procuradoras Doña Adela Gilsanz Madroño, Doña Begoña López Cerezo y Doña María Luz Albacar Medina, respectivamente.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número tres de los de Gavá, instruyó Sumario con el número 1/00 contra Carlos Daniel , Juan Ignacio y Lidia , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) que, con fecha veintinueve de Enero de dos mil dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que a principios de mayo de 2000 las Autoridades Aduaneras del Aeropuerto de Francfort del Meno comunicaron a la Subdirección General de Operaciones de Vigilancia Aduanera de Madrid que habían detectado la presencia de un paquete que contenía embalajes para comestibles y cinco mil gramos aproximadamente de cocaína, remitido por persona ignorada, siendo su destinataria Lidia en Castelldefels (Barcelona), solicitando la entrega controlada del paquete. Remitida esta comunicación al Fiscal Delegado para la represión del Tráfico ilícito de Estupefacientes, autorizó la entrega controlada, encomendado a Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y del Servicio de Vigilancia Aduanera el control de la entrega.- Por estos funcionarios se recogió el paquete a las 22,30 horas del día 9.05.00, en el Aeropuerto del Prat de Barcelona, entregado por el Comandante del avión que realizaba el vuelo IB 4517. Este paquete, envuelto en tela blanca, tenía un desperfecto en su embalaje, que no afectaba al contenido, unos envases de plástico, que a su vez contenían diversos envoltorios. Los agentes del SVA y del CNP, depositaron el paquete en la Estafeta de Correos de Castelldefels, establecieron un servicio de vigilancia, y el mismo día 09.05.00, depositaron el aviso correspondiente de envío postal de paquete, a nombre de Lidia , en el buzón que correspondía al piso bajo NUM000 , de la Calle NUM001 , NUM002 , apartamentos Sargazo de Castelldefels.- Sobre las 10,30 horas del 13.05.00, Lidia y Carlos Daniel , acudieron juntos a la Estafeta, y tras tomar las cautelas para comprobar que no había policía en los alrededores, entraron en la oficina, donde Lidia , tras mostrar su DNI cogió el paquete. Ambos salieron a la calle y caminaron juntos hasta la calle Isaac Peral junto a la Plaza Mayor, lugar donde estaba estacionado el coche marca Volkswagen Golf, B-5704-MB, junto al que se encontraba Juan Ignacio , quien al ver a la pareja abrió el portaequipajes, cuando llegaron Lidia y Carlos Daniel , éste cogió el paquete y lo metió en el maletero del vehículo, cuyo portón fue cerrado por Juan Ignacio , momento en el que fueron detenidos todos ellos por los dos agentes del CNP y los de SVA, encargados de la entrega controlada.- No está acreditado ni el peso ni el tipo de sustancia que contenía el paquete." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLO.- Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Lidia , Carlos Daniel y Juan Ignacio del delito contra la salud pública del que han sido acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución Española referente a la tutela judicial efectiva.

  2. - Infracción de Ley, al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designándose como particulares del documento el contenido del resultado analítico del análisis toxicológico de la sustancia intervenida emitida por el Laboratorio de Drogas de la Unidad Territorial de sanidad y Consumo de Barcelona.

  3. - Infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Quinto

Instruidas las partes recurridas quedaron conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día diecinueve de Febrero de dos mil tres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia absuelve a los acusados de la acusación dirigida contra ellos por la comisión de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia. La razón de la absolución se centra en la inexistencia de prueba acerca de la naturaleza de la sustancia ocupada, habida cuenta que la defensa de uno de ellos impugnó expresamente en sus conclusiones provisionales el informe pericial sobre dicho extremo, reiterando dicha impugnación en el acto del juicio oral, adhiriéndose las defensas de los demás acusados. A pesar de esa impugnación, no se practicó la prueba pericial en el acto del juicio oral, para el cual el Ministerio Fiscal, única acusación, no interesó la comparecencia de los peritos.

Contra la sentencia absolutoria formaliza el Ministerio Fiscal su recurso en tres motivos. En el primero, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que considera producida al no valorarse como prueba el dictamen pericial sobre la naturaleza, calidad y peso de la sustancia intervenida.

Como se expresa en sentencia de esta Sala 1642/2000, de 23 de octubre, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios de las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga «prima facie» eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad profesional de los peritos, es decir, que el Informe Pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será precisa la comparecencia de los peritos al Juicio Oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen, sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que, sólo entonces, el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción. Pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita (STS nº 652/2001, de 16 de abril).

En este mismo sentido, decíamos en la STS nº 311/2001, de 2 de marzo, que "la regla general es la de la práctica de la prueba en el acto del juicio oral y como la naturaleza de la sustancia objeto de análisis constituye ordinariamente un elemento del tipo que debe probar la acusación (especialmente en los delitos contra la salud pública, como el enjuiciado en el presente caso), no cabe imponer a la defensa la carga de justificar expresamente su impugnación del análisis efectuado como diligencia sumarial o de suplantar a la acusación proponiendo para el juicio la práctica de prueba pericial sobre un elemento típico que incumbe acreditar a aquélla. En consecuencia, basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal (Sentencias de 10 de junio de 1999 y 5 de junio de 2000 que recogen el criterio unificado adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, criterio ratificado en el Pleno de 23 de febrero de 2001)".

El mismo criterio se sigue en la STS nº 806/1999, de 10 de junio, en la que, refiriéndose al Pleno de 21 de mayo de 1999, se añade lo siguiente: "El problema radica entonces en perfilar los términos de la impugnación: A este respecto debe significarse que no necesita motivarse explicitando las razones de la discrepancia o de la impugnación, y que en caso de motivarse no deja de ser tal la impugnación, en tanto que por sí misma desmiente su aceptación tácita, cualquiera que sea la causa en que se apoye. El referido Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 21 de mayo pasado ha aprobado que siempre que exista impugnación se practicará el dictamen en el juicio oral aunque aquélla se funde en la negación de presupuestos de validez que en verdad concurran en el caso de que se trate".

SEGUNDO

La doctrina expuesta, tras su ratificación en el Pleno no jurisdiccional de 23 de febrero de 2001, debe considerarse consolidada, sin perjuicio de alguna sentencia de aparente sentido contrario que atiende a las peculiaridades y especialidades del caso concreto.

Su aplicación conduce a la desestimación del primer motivo del recurso. En el escrito de conclusiones provisionales de la acusada se impugna expresamente parte de la prueba documental propuesta por el Ministerio Fiscal, concretamente, los folios 104 a 106, donde consta el dictamen pericial. La recepción del escrito de defensa se notifica al Ministerio Fiscal, folio 166 del Rollo. En el acto del juicio oral, sin que se hayan propuesto, por una u otra vía, nuevas pruebas, la defensa reitera su impugnación anterior en el momento correspondiente a la prueba documental. Es cierto que no planteó la nulidad de la prueba pericial al inicio del plenario, pero en realidad no propone su nulidad, sino que impugna su contenido probatorio, lo que según la doctrina expuesta, consolidada tras los dos Plenos no jurisdiccionales antes citados, habría obligado a la práctica en el juicio oral para que su contenido pudiera haber sido tenido en cuenta como prueba de cargo.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, denuncia error en al apreciación de la prueba y designa como particular del documento el contenido del resultado analítico del análisis toxicológico de la sustancia intervenida emitida por el Laboratorio de Drogas de la Unidad Territorial de Sanidad y Consumo de Barcelona, obrante al folio 105 del sumario.

El motivo no puede ser estimado, pues conforme se ha expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho de esta Sentencia, tal documento no puede ser valorado como prueba, al documentar una prueba pericial impugnada por la defensa que no ha sido practicada o ratificada en el acto del juicio oral.

Y en el tercer motivo, denuncia por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, infracción por inaplicación indebida del artículo 368 y 369.3º del Código Penal.

El motivo es claramente subsidiario de los anteriores, y debe ser desestimado como consecuencia directa de la desestimación de aquellos.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), con fecha veintinueve de Enero de dos mil dos, en causa seguida contra Carlos Daniel , Juan Ignacio y Lidia por Delito contra la salud pública. Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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