STS 136/2005, 3 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:584
Número de Recurso989/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución136/2005
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 989/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Jesús y Dª Elvira , contra la Sentencia dictada el 24 de febrero de 2004 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, correspondiente al PA nº 98/2003 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte, que condenó a la recurrente Dª Elvira como autora responsable de un delito de falsedad en documento oficial, y al recurrente D. Jesús como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, habiendo sido parte en el presente procedimiento como recurrentes los acusados representados por la Procuradora Dª Teresa López Roses, y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Ayamonte incoó PA. con el nº 98/2003, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 24 de febrero que contenía el siguiente Fallo:

    "ABSOLVER a Jesús del delito de malversación de que era acusado, declarando de oficio la tercera parte de las costas.

    CONDENAR a Jesús , como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, a las penas de PRISION DE CUATRO AÑOS Y SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de función o cargo público durante el tiempo de la condena, MULTA DE QUINCE MESES a razón de seis euros de cuota diaria e INHABILITACIÓN ESPECIAL POR CUATRO AÑOS; las penas de inhabilitación especial se refieren a cualquier empleo público que pueda llevar consigo la confección de documentos que den lugar directa o indirectamente a percepciones económicas. Satisfará además la tercera parte de las costas del juicio.

    CONDENAR a Elvira , como autora de un delito de falsedad en documento oficial, a penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de 6 euros diarios, así como al pago de la tercera parte de las costas procesales.

    En concepto de indemnización de daños y perjuicios, ambos condenados satisfarán solidariamente al Estado 10.915,73 euros, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia."

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    " Jesús , funcionario del cuerpo de subalternos de AISS, estaba encargado de introducir en el ordenador de la oficina de empleo de Ayamonte los datos que daban lugar a prestación de subsidio por desempleo del régimen especial agrario, una vez visados los respectivos expedientes por el letrado. Con respecto a su mujer Elvira introdujo los datos necesarios para el nacimiento del subsidio en los siguientes periodos:

    1. En el desempeño de su trabajo y con su clave NUM000 : para los periodos que finalizaban en enero o febrero de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001, sin que existan expedientes que sirvan de base a tales derechos. La cantidad que percibió Elvira , de que dispuso tanto ella como su marido, fue un total de 1.816.224 pesetas.

    2. Cuando estaba de baja por enfermedad, el día 11 de abril de 2002 fue a la oficina a presentar un parte médico, se introdujo en el ordenador de la directora Catalina , aprovechando que se encontraba encendido y ella ausente, y mecanizó con la clave de aquélla 210E6125 un derecho de subsidio a favor de su mujer por el periodo que finalizaba en febrero de 2002. Dio lugar a que ésta percibiera un primer pago de 590'63 euros, dinero que posteriormente devolvió al conocer que habían sido descubiertas las maniobras de su marido.

    3. Por la misma causa Jesús creó un expediente que sirviera de soporte al derecho creado a favor de su mujer, en el que incluyó la solicitud inicial firmada por ella como solicitante y él como terminalista, certificado de empresa sin sello y con firma ilegible no auténtica, impreso oficial de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y justificantes de jornadas trabajadas con supuesta firma del empresario de iguales características."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación de los acusados anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 13-04-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 11-05-04, la Procuradora Dª Teresa López Roses, en representación de los recurrentes, interpuso los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    1. Jesús :

Primero

Por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, con relación al apartado a) de los hechos probados.

Segundo

Por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, con relación al apartado c) de los hechos probados.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 390.1, ordinal 2º CP, en relación con el hecho probado b).

Dª Elvira

Primero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1, ordinal 3º CP.

Segundo

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 142.4 de la LECr., en relación con el art. 122 del CP.

  1. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito fechado el 27-7-04 evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó, si bien apoyó parcialmente el tercer motivo del recurrente D. Jesús .

  2. - Por Providencia de 29-12-04 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para deliberación y fallo del mismo el pasado día 1-2-05, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

MOTIVOS DE D. Jesús :

PRIMERO

Se formula el primer motivo del recurrente por infracción de precepto constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, con relación al apartado a) de los hechos probados. Y el segundo por el mismo motivo en relación al apartado c) de los hechos probados.

En ambos lo que se discute en realidad es la existencia de prueba de los hechos declarados probados, y, por tanto, ello nada tiene que ver con los motivos invocados.

En efecto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable, sin más, y directamente a partir de la Constitución, sino un derecho de prestación, que sólo pude ejercitarse por los cauces que el legislador establece: ni el legislador podría poner cualquier obstáculo tal derecho fundamental, pues ha de respetar siempre su contenido esencial, ex art. 53.1 CE, ni nadie que no sea el legislador puede crear impedimentos o límites al derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 99/85, de 30 de septiembre; 4/88, de 21 de enero; 113/89, de 22 de junio y 50/90, de 26 de marzo), debiendo aplicarse por los órganos judiciales los límites que pueda establecer el legislador de forma razonada y con una interpretación favorable a la efectividad del derecho fundamental (SSTC 206/87, de 21 de diciembre y 113/90, de 18 de junio).

El derecho a la tutela judicial efectiva o derecho a la jurisdicción es el derecho a promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas, normalmente sobre el fondo, si concurren los requisitos procesales para ello (SSTC 11/82, de 29 de marzo; 37/82, de 16 de junio y 232/88, de 2 de diciembre).

Resumidamente, puede decirse que la tutela de los derechos e intereses legítimos comprende como derechos de los ciudadanos los de tener acceso a la jurisdicción, tener un proceso que discurra dentro de un período razonable, permita al litigante defender sus intereses, así como al derecho a obtener una decisión jurídicamente fundada o motivada; y también el derecho a que la sentencia que, eventualmente, haya puesto fin al proceso se cumpla en sus propios términos.

De esta garantía deriva -como recuerda la STC de 24-3-2003, nº 57/2003-, en primer lugar, que la resolución ha de exteriorizar los elementos y razones de juicio que fundamentan la decisión (SSTC 122/1991, de 3 de junio; 5/1995, de 10 de enero y 58/1997, de 18 de marzo), y, en segundo lugar, que el fundamento de la decisión ha de constituir la aplicación no arbitraria, ni manifiestamente irrazonable, ni fruto de un error patente, de la legalidad (entre muchas SSTC 23/1987, de 23 de febrero; 112/1996, de 24 de junio; 119/1998, de 4 de junio y 25/2000, de 31 de enero). A ello ha de añadirse que, cuando están en juego otros derechos fundamentales, el canon de examen de la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva aparece reforzado (por todas SSTC 25/2000, de 31 de enero y 64/2001, de 17 de marzo). Así, y en particular, en relación con las Sentencias penales, las exigencias de fundamentación se proyectan, no sólo sobre la fijación de los hechos y la calificación jurídica de los mismos (por todas SSTC 27/1993, de 25 de enero y 139/2000, de 29 de mayo), sino también sobre la pena concreta finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre; 43/1997, de 25 de enero; 47/1998, de 2 de marzo; 59/2000, de 2 de marzo y 139/2000, de 29 de mayo).

En el presente caso, basta la lectura de los fundamentos de derecho segundo, tercero y cuarto de la Sentencia dictada por la Audiencia para comprobar que allí se contiene una motivación suficiente sobre la concurrencia del elemento típico de incorporación al tráfico de los documentos y respecto de la apreciabilidad de dolo en la conducta falsaria del encausado.

Por otra parte, la invocación del principio pro reo aparece como totalmente extemporánea, ya que - como recuerda el Ministerio Fiscal- no es sino un principio auxiliar en la valoración de la prueba en la instancia, que no tiene aplicación salvo que el Tribunal exprese sus razonables dudas y las resuelva en contra del reo, lo que no es el caso.

Ambos motivos han de ser desestimados, sin perjuicio de su reconducción al siguiente, en virtud de la voluntad impugnativa de la propia parte.

SEGUNDO

El tercer motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 390.1, ordinal 2º CP, en relación con el hecho probado b).

A pesar de la confusa exposición de este motivo y de los dos anteriores, puede concluirse que el recurrente viene a insistir ahora en considerar no probados los hechos A) y C), entendiendo que por ello tampoco podrá existir el B) que no podría considerarse como independiente del C), ya que la falsedad habría de ser única predeterminada a un fin, consistente en el reconocimiento de un subsidio, de modo que existiría un solo delito y no un delito continuado. En definitiva, el recurrente, alternativamente, viene a pedir, bien la absolución por todos los delitos relacionados en los apartados A), B) y C) de la Sentencia, bien que se le absuelva del delito de falsedad en documento oficial perpetrado por funcionario público a que se refiere el apartado A), y se le condene por un solo delito, correspondiente a los hechos B) y C) de falsedad en documento oficial cometido por particular, con la concurrencia de la agravante 7 del art. 22 CP, condenándole a la pena de un año y nueve meses de prisión y multa de diez meses.

El Ministerio Fiscal apoya parcialmente el motivo entendiendo que existe entre los hechos B) y C) una unidad natural de acción que obliga a apreciar un solo delito y no un delito continuado.

La concurrencia del delito básicamente apreciado a que se refiere el apartado A) de los hechos probados y el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, no ofrece duda, dado que se dan los requisitos precisos para definir la falsedad documental que, como indica la Sentencia de esta Sala nº 907/1996, de 21 de noviembre, "de forma continuada y estable viene recogiendo la doctrina de esta Sala:

1) El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o forma enumerados en el artículo 302 (hoy 390) del Código Penal.

2) Que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad de documento.

3) Elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad.

Es decir, que la mutatio veritatis debe tener suficiente entidad como para conseguir afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas."

Debe significarse, en cualquier caso, que en la concepción material hoy absolutamente dominante en la doctrina y en la legislación -frente al sistema antiguo francés o formal-, la existencia de una falsedad punible depende, precisamente, de que afecte a elementos trascendentes "ad ultra", para probar hechos relevantes en el tráfico jurídico o susceptibles de producir una prueba mendaz. Es decir que quedan excluidas del ámbito del Derecho penal las alteraciones de verdades que no sean significativas para la prueba jurídica de algún hecho relevante.

Los hechos incluidos en el apartado A) son, consecuentemente correctamente subsumidos por la sentencia de instancia en el art. 390.1.2º como un delito de falsedad en documento oficial, cometido por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, lo que, a su vez resulta determinante a efectos penológicos para la estimación de la continuidad delictiva apreciada.

Esta Sala, en sentencias como la nº 572/2002, de 2-4-2002 ha indicado que "el sujeto activo de este delito de falsedad documental del art. 390 ha de ser un funcionario o autoridad; aunque ello no baste para poder actuar como tal en este delito especial, pues se requiere que ese funcionario, al realizar alguna de las falsedades que aparecen enumeradas a continuación, actúe en el ejercicio de sus funciones, expresión ahora más precisa que ha venido a sustituir a la de "abusando de su oficio" contenida en el paralelo art. 302 del CP anterior. Con esto el legislador ha trasladado al texto de CP actual lo que venía siendo doctrina constante de esta Sala, que excluía la aplicación de ese art. 302, para aplicar el 303 con la agravante genérica 10ª del art. 10 CP anterior (ahora art. 392 y agravante 7ª del art. 22), cuando el delito se había cometido por el funcionario como tal funcionario, pero sin haber actuado dentro del estricto ámbito de competencias que por el cargo concreto le estuvieran asignadas."

Y en la misma línea la STS nº 1/2004, de 12-1-2004, ha insistido en que "el tipo penal contemplado en el art. 390 del Código Penal se refiere a la autoridad o funcionario público que cometiere en un documento público, oficial o mercantil, alguna de las conductas descritas en el mismo; pero siempre que ello tuviere lugar "en el ejercicio de sus funciones."

Para el análisis, como recuerda la STS 4-6-2003, nº 797/2003, conviene recordar resumidamente las funciones desempeñadas por el acusado y las características del documento falsificado.

En el presente caso, el acusado tenía, de modo evidente, la condición de funcionario público, por cuanto, como indica el factum, era funcionario del cuerpo de subalternos de AISS y estaba encargado de introducir en el ordenador de la oficina de empleo de Ayamonte los datos que daban lugar a la prestación de subsidio por desempleo del régimen especial agrario, una vez visados los respectivos expedientes por el letrado, llevando a cabo con respecto a su mujer los datos necesarios para el nacimiento del subsidio en los periodos de 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001."

No cabe duda, por tanto, que cabe deducir del mismo relato que el acusado era funcionario del cuerpo de subalternos de AISS y estaba facultado para "mecanizar" a través del terminal informático a su alcance, los expedientes de prestación de subsidio por desempleo del régimen especial agrario una vez visados por el letrado "reconocedor" -tal como exponen los testigos comparecidos en la Vista-. Y que actuó, por tanto, en el ámbito de sus funciones específicas, aunque lo hiciera de una manera torticera para conseguir el resultado engañoso pretendido. Con lo que, hay que concluir, que la responsabilidad criminal del acusado debe exigírsele, como autor una falsedad cometida en documento oficial por un funcionario (art. 390.1.2º CP), es decir, conforme ha estimado la Sala de instancia.

Pues bien, sin perjuicio de lo anterior, partiendo de los hechos declarados probados, que necesariamente han de respetarse, dado el cauce casacional elegido, habría que reconocer la razón del recurrente, en cuanto coincidente con el Ministerio Fiscal.

El factum relata en su apartado B) que el acusado cuando estaba de baja por enfermedad, el día 11 de abril de 2002 fue a la oficina a presentar un parte médico, se introdujo en el ordenador de la directora... aprovechando que se encontraba encendido y ella ausente, y mecanizó con la clave de aquélla... un derecho de subsidio a favor de su mujer por el periodo que finalizaba en febrero de 2002. Dio lugar a que ésta percibiera un primer pago de 590´63 euros, dinero que posteriormente devolvió al conocer que habían sido descubiertas las maniobras de su marido.

Y en el apartado C) se describe que por la misma causa Jesús creó un expediente que sirviera de soporte al derecho creado a favor de su mujer, en el que incluyó la solicitud inicial firmada por ella como solicitante y él como terminalista, certificado de empresa sin sello y con firma ilegible no auténtica, impreso oficial de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y justificantes de jornadas trabajadas con supuesta firma del empresario de iguales características.

En el caso, como indica la STS nº 1855/2000, de 4 de diciembre, para decantarse por la unidad delictiva es necesario examinar si nos encontramos ante una sola acción o varios hechos diferenciados y con neta separación entre los mismos. Un importante sector doctrinal acude al criterio que podríamos denominar de la concepción natural de la vida, de tal manera que una sucesión de acontecimientos puede considerarse como una unidad vital. Desde otra perspectiva se acude a la construcción de la unidad jurídica, contemplando la clase y características del tipo penal, que se pretende poner en juego. No se trata de que un sólo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor.

Y la STS nº 670/2001, de 19-4-01 señala que "el concepto de unidad natural de acción concurre cuando los mismos movimientos corporales típicos se reiteran en un mismo espacio y de manera temporalmente próxima de manera que para un observador imparcial el hecho puede ser considerado como una misma acción natural, careciendo de sentido alguno descomponerlo en varios actos delictivos (sentencias de 15 de febrero de 1997, 7 de mayo, 19 de junio y 14 de julio de 1999, y 4 de abril, 2 y 18 de julio de 2000).

Este criterio se ha aplicado ocasionalmente al delito de falsedad. Cabría estimar como unidad natural de acción inscribir dos firmas falsas en un mismo documento o suponer en un mismo acto la intervención de varias personas que no la han tenido, o incluso suscribir falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente."

Conforme a ello, y de acuerdo con lo postulado, en los hechos B) y C) podría darse la unidad de la acción, constituyendo un sólo delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, previsto en el art. 392 CP, en relación con el art. 390.1.2º CP.

No obstante, será de estimar la existencia de continuidad en el delito, conforme al art. 74 CP, entre esta figura, donde se subsumen los hechos probados del apartado A) y la correspondiente a los apartados B) y C), según se expuso más arriba, por las razones expresadas por el Tribunal de instancia, especialmente por la infracción de preceptos de semejante naturaleza, y con los mismos efectos penológicos señalados por el Tribunal a quo. Con lo que nada impide mantener el fallo condenatorio con sujeción al principio de pena justificada (STS de 25-1-1991) o de carencia de relevancia práctica en el fallo de la sentencia recurrida (STS de 2-4-1998, nº 478/1998 y de 11-12-2003, nº 1676/2003). Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Dª Elvira :

TERCERO

El primer motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 392 en relación con el art. 390.1, ordinal 3º CP del que se la declaró autora por cooperación necesaria, entendiendo la recurrente que no reúne la condición de autoridad o funcionario público exigida por el tipo y que no quedó acreditada la existencia de dolo falsario en su actuación.

El factum de la sentencia de instancia describe en el apartado C) la intervención que se atribuye a la acusada en los únicos hechos que le son imputados al decir que: "Por la misma causa Jesús creó un expediente que sirviera de soporte al derecho creado a favor de su mujer, en el que incluyó la solicitud inicial firmada por ella como solicitante y él como terminalista, certificado de empresa sin sello y con firma ilegible no auténtica, impreso oficial de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y justificantes de jornadas trabajadas con supuesta firma del empresario de iguales características."

El fundamento jurídico sexto de la sentencia del Tribunal a quo precisó que consideraba autora a la mujer porque existía una participación de la misma, no sólo mediante el acuerdo de unir documentos falsos, sino aportando una declaración de la solicitud firmada por ella.

La sentencia de esta Sala nº 1/2004, 12-1-2004 ha precisado que para responder criminalmente de un delito de falsedad documental, en concepto de autor, no es menester verificar personalmente la conducta precisa para la mutación, creación o alteración del documento, pues es perfectamente posible la inducción y la cooperación necesaria de persona distinta del autor material de la falsedad. E igualmente cuando destaca la trascendencia de su aportación para la comisión del hecho delictivo, al tener el dominio del acto.

Destaca, por tanto, la corrección de la incardinación típica de los hechos en los que hubiera intervenido como cooperadora necesaria la recurrente.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr., por aplicación indebida del art. 142.4 de la LECr. en relación con el art. 122 del CP estimando la recurrente que no participó en los hechos delictivos del apartado A) por el que se fija la obligación de indemnizar.

La alegación de infracción de preceptos procesales no puede resultar más improcedente, habida cuenta del motivo invocado. Por otra parte, conforme a éste, hay que estar a cuanto relata el factum donde se señala en su apartado A): Que la cantidad que percibió Elvira , de que dispuso tanto ella como su marido, fue un total de 1.816.224 pts. Añadiéndose en el fundamento jurídico quinto: Que la única intervención probada es su participación posterior aprovechándose de las consecuencias económicas, unas veces sacaba ella y otras su marido el dinero ingresado en la cuenta según las declaraciones de ellos. Y en el décimo que sólo las falsedades expresadas en el apartado A) de los hechos probados ha generado un perjuicio concretado en la apropiación de cantidades y han de ser objeto de indemnización por el autor de tal delito. Y que la obligación de resarcir el daño alcanza a Elvira , en virtud de lo establecido en el art. 122 CP por haber participado económicamente de sus efectos.

Tiene declarado esta Sala, como recuerda la STS de 30-3-2000, nº 532/2000, que "como son exponentes las sentencias de 21 de enero de 1993 y 15 de diciembre de 1995 que el art. 108 del Código Penal de 1973 -equivalente al art. 122 CP actual- recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil.

Los requisitos necesarios para su apreciación (SS 12 diciembre 1977 y 9 diciembre 1978) son:

  1. ) Que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica.

  2. ) El adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del crimen receptacionis en concepto de autor, cómplices y encubridor.

  3. ) La valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación (STS de 5 diciembre 1980).

Se trata, pues, de los denominados supuestos de receptación civil en los que la obligación de resarcimiento se deriva del principio de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, en perjuicio de la víctima de un hecho delictivo.

Y la misma sentencia sigue diciendo que "en el caso que examinamos la recurrente, esposa del acusado, se benefició indebidamente de sumas de dinero que fueron ingresadas en su cuenta corriente, sin que hubiera tenido intervención alguna en el delito cometido por su esposo, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, y como bien se razona por el Tribunal de instancia, concurren cuantos presupuestos se exigen para la aplicación del articulo 108 del Código Penal de 1973."

El precepto, correctamente aplicado, en definitiva establece una responsabilidad objetiva de naturaleza civil, cuyo ámbito propio es el del tercero de buena fe, que ha recibido unos bienes sin contraprestación, pero desconociendo su origen delictivo y sin haber participado en la ejecución del hecho principal.

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

Desestimados los recursos de D. Jesús y el de Dª Elvira , procede imponerles las costas de sus respectivos recursos, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación por infracción de Ley, y por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Jesús y Dª Elvira , contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 24 de febrero de 2004, en causa seguida por delito de Falsedad en documento oficial.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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