SAP Almería 234/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012
Número de resolución234/2012

SENTENCIA Nº 234/12

Procedimiento ante el Tribunal del Jurado 1/2012

Juzgado de Instrucción de procedencia: ALMERÍA Nº 1

En la Ciudad de Almería a Seis de Julio de dos mil doce.

Vista en Juicio Oral y Público ante el Tribunal del Jurado, siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Abad, la presente causa, Procedimiento de la Ley de Jurado nº 1/2012 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, seguida por delito de asesinato contra el acusado Apolonio , nacido en Almería el día NUM000 de 1990, hijo de Francisco Miguel e Isabel María, titular del DNI nº NUM001 , con domicilio en Almería, CALLE000 nº NUM002 , NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 16 de julio de 2010, en cuya situación continúa, representado por la Procuradora Dª. Noelia Guirado Almécija y defendido por el Letrado D. Juan Marfil Castellano.

Han intervenido como acusación particular, D. Gregorio , Dª. Marisa , Dª. Tamara y D. Marcos , representados por la Procuradora Dª. Yolanda Gallardo Acosta y dirigidos por el Letrado D. Arturo Samper López.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, se remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de Jurado seguido en dicho Juzgado con el número 1/2011, dimanante de Diligencias Previas nº 5264/2010.

SEGUNDO

Tras la personación de las partes en esa Audiencia, por Auto de fecha 13 de marzo de 2012 se fijaron los hechos justiciables, se efectuó declaración de pertinencia de las pruebas propuestas por las partes y se señaló para comienzo de la vista el día 25 de junio de 2012 a las 9.30 horas de la mañana, señalándose previamente para sorteo de candidatos al jurado el día 23 de marzo de 2012.

TERCERO

Realizados los trámites correspondientes y constituido el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral los días 25, 26, 27, 28, 29 de junio de 2012 y 2 de julio del mismo año.

CUARTO

En el trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de un delito de delito de asesinato del artículo 139.1a del Código Penal , del que reputa autor al acusado Apolonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual período, prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Marcos y Tamara por un periodo de veintisiete años y costas, y que sea condenado a indemnizar a Marcos en la cantidad de 135.617 euros y a Tamara en 20.000 euros con aplicación de intereses legales.

QUINTO

La acusación particular ejercida por D. Gregorio , Dª. Marisa , Dª. Tamara y D. Marcos , en el mismo trámite calificó los hechos como constitutivos de un delito de delito de asesinato del artículo 139.1a del Código Penal , del que reputa autor al acusado Apolonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante igual período, prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Marcos y Tamara por un periodo de veintisiete años y costas, y que sea condenado a indemnizar a Marcos en la cantidad de 135.617 euros, a Tamara en 17.672 euros y a Dª. Eugenia , madre de D. Luis Manuel , en 8.806'35 euros más sus correspondientes intereses legales.

SEXTO

La defensa del acusado Apolonio , en idéntico trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado por entender que los hechos no son constitutivos de delito y, alternativamente, serían constitutivos de un delito de lesiones de los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.1 con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del mismo Texto Legal , del que reputa autor al acusado, con la concurrencia las siguientes circunstancias atenuantes: 1. Confesión de la infracción a las autoridades ( artículo 21.4ª del mismo texto legal ); 2. Atenuante analógica de intoxicación por consumo de bebidas alcohólicas y drogas o sustancias estupefacientes; y 3. Eximente incompleta por trastorno de la personalidad ( artículo 21.1ª en relación con el articulo 20.1 del Código Penal ), o bien, alternativamente a esta última, la atenuante analógica por trastorno de la personalidad ( artículo 21.7º en relación con los artículos 21.1 ª y 20.1º, todos ellos del Código Penal ) solicitando se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice a Marcos y a Tamara en la cantidad que determine el Magistrado-Presidente.

SÉPTIMO

Concluido el juicio oral, se entregó al Jurado el objeto de veredicto, previa audiencia a las partes e instrucciones al Jurado, procediendo éste a la deliberación a puerta cerrada, emitiendo veredicto en el sentido que obra en el acta que se une a esta Sentencia.

OCTAVO

Emitido el veredicto el día 3 de julio de 2012 y leída el acta en audiencia pública por el portavoz del jurado, siendo aquél de culpabilidad respecto del acusado Apolonio , se concedió la palabra a las partes a los efectos de informar sobre las penas que debía imponerse al acusado y sobre responsabilidad civil. En dicho trámite, el Ministerio Fiscal, solicitó la pena acorde a los hechos probados del veredicto en su grado máximo, ratificándose en las pretensiones indemnizatorias formuladas en sus conclusiones definitivas, adhiriéndose la acusación particular en cuanto a la pena ratificándose asimismo en las pretensiones indemnizatorias formuladas en sus conclusiones definitivas. Finalmente la defensa del acusado solicitó la imposición de una pena de dos años de prisión, con la responsabilidad civil que fije el Magistrado-Presidente.

HECHOS

PROBADOS

El Jurado, por unanimidad , excepto el PRIMERO, apartados H.2 e I.1) que lo ha sido por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra, ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

  1. ) El acusado Apolonio , mayor de edad y sin antecedentes penales había mantenido una relación sentimental con Tamara , durante cuatro años, aunque con alguna interrupción, relación que ésta dio por concluida en los primeros días de julio del año 2010.

  2. ) El acusado tenía temor al padre de su exnovia, Luis Manuel , con el que anteriormente había discutido e incluso hacía pocas fechas el acusado había tirado ropa de la hija del Sr. Gregorio por una ventana por lo que éste estaba muy indignado, sumado a que el padre de Tamara poseía en su domicilio una pistola al ser aficionado al tiro olímpico al igual que escopetas por su afición a la caza.

  3. ) El acusado, que había estado viviendo algún tiempo en el domicilio del Sr. Gregorio durante la relación con su hija, conocía por este motivo las costumbres, horarios y demás circunstancias de la familia de Tamara .

  4. ) Durante todo el periodo de vigencia del referido noviazgo, Tamara nunca presentó denuncia a ningún tipo de organismo público por un supuesto comportamiento anómalo contra ella proveniente de su novio.

  5. ) El acusado, acompañado en todo momento de Jose Daniel , el cual padece una grave deficiencia mental, y al que había conocido la noche del 15 al 16 de julio de 2010 en una discoteca de la población de Balerma (Almería), desde donde se desplazaron a Almería en un coche conducido por Apolonio , teniendo en este desplazamiento un accidente en una rotonda llegando a Almería, destrozando el motor de dicho vehículo y rompiendo las cuatro ruedas. Como consecuencia de ello, el acusado llamó a una grúa a fin de que llevase el mencionado vehículo siniestrado a su domicilio en la Barriada de La Cañada (Almería), extremo este que se produjo subiéndose también el Sr. Jose Daniel como el acusado en el vehículo grúa. Una vez llegaron los dos al domicilio del acusado, éste cogió un ciclomotor de su propiedad, quedándose el Sr. Jose Daniel esperándolo fuera de dicho inmueble. Seguidamente, ambos se montaron en dicho ciclomotor y se trasladaron al centro de Almería.

    No consta que el acusado consumiera bebidas alcohólicas ni en la discoteca de Balerma ni en el centro de Almería.

  6. ) Sobre las 7 horas de la mañana del día 16 de Julio de 2.010, el acusado se dirigió en ciclomotor al domicilio de Tamara , sito en la Ciudad de Almería, CALLE001 nº NUM004 , NUM005 planta, a fin de que ésta le devolviese una serie de objetos de su propiedad, que tenía su exnovia aún en su poder y que no se los había devuelto, tales como ropa, una caña de pescar y un traje de neopreno de pesca, entre otros, y que Tamara se había negado a entregarle unos días antes a un amigo del acusado, llamado Eulalio , a quien aquel había enviado a recoger sus pertenencias, sin que la joven le abriera la puerta de acceso. Ante el temor que sentía hacia Luis Manuel , el acusado cogió un cuchillo con la intención de poder defenderse de algún ataque que pudiese provenir del Sr. Gregorio , subiendo a pie a la NUM005 planta y quedando su acompañante Jose Daniel esperándole en la calle.

  7. ) Luis Manuel abrió la puerta sobre las 7 horas del citado día, entablando una discusión con el acusado, el cual, con el cuchillo que portaba, le asestó un fuerte golpe en el cuello, ocasionándole una herida incisa en el lado izquierdo del cuello que le seccionó la vena yugular externa produciéndole una hemorragia profusa de carácter grave, que precisó de una intervención quirúrgica de carácter urgente.

  8. ) La intervención quirúrgica a la que fue sometido el herido se desarrolló dentro de la normalidad y de forma totalmente satisfactoria, lo que determinó que el paciente...

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