STS, 20 de Febrero de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso309/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil quince.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 309/2013, interpuesto por FULSAN, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Albarracín Pascual, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 11 de octubre de 2012 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 310/2005, a instancia de don Herminio , contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Industria e Innovación de la Región de Murcia, del recurso de alzada interpuesto por don Herminio contra la resolución desestimatoria también por silencio administrativo de la solicitud formulada ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas para la delimitación de la superficie autorizada en el seno de la Autorización de Explotación para recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, denominada FULSAN, sita en el término municipal de Alhama de Murcia.

Ha sido parte recurrida don Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada por su Letrado en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 310/05 seguido en la Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 11 de octubre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Herminio contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Economía, Industria e Innovación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución desestimatoria también por silencio administrativo de la solicitud formulada ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas para la delimitación de la superficie autorizada en el seno de la Autorización de Explotación para recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, denominada "FULSAN", y contra la Orden de 2 de diciembre de 2009 de la Consejería de Universidades, Empresas e Investigación, que estima parcialmente el recurso de alzada, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido, debiendo la Administración demandada resolver de manera expresa el recurso de alzada entrando en el fondo de las peticiones formuladas por el interesado, desestimando en cuanto al resto; sin costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Julián Martínez García en representación de FULSAN, S.A., presentó con fecha 5 de noviembre de 2012 escrito de preparación del recurso de casación.

El Secretario Judicial de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia acordó por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de enero de 2013 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 29 de enero de 2013 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó acuerde estimar los motivos de casación y anulando la sentencia recurrida y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

CUARTO

Don Herminio , representado por el Procurador de los Tribunales don Armando García de la Calle y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada por su Letrado en la representación que legalmente ostenta, comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 28 de junio de 2013, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de don Herminio , parte recurrida, presentó en fecha 26 de septiembre de 2013 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso o, su desestimación por las causas expuestas, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, parte recurrida, presentó en fecha 27 de septiembre de 2013 escrito en el que después de realizar las alegaciones que estimó pertinentes, suplica a la Sala admita el escrito y tenga por apartada del proceso a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

OCTAVO

Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de octubre de 2013 se tiene por apartado en el presente recurso de acuerdo a su petición a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

NOVENO

La parte recurrente presentó escrito en fecha 13 de mayo de 2014 mediante el que aporta una Orden de relevancia para la resolución del recurso y realizó las alegaciones que estimó pertinentes. De dicho escrito se dió traslado a la parte recurrida quien, dentro del plazo concedido de diez días, presentó escrito en fecha 4 de junio de 2014 en el que realizó las alegaciones pertinentes al respecto.

DÉCIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de febrero de 2015, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FULSAN, S.A., interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de octubre de 2012, que había estimado parcialmente el recurso 310/2005 interpuesto por don Herminio contra la resolución desestimatoria presunta por silencio administrativo de la Consejería de Economía, Industria e Innovación de la Región de Murcia del recurso de alzada formulado por el señor Herminio contra la desestimación también por silencio administrativo de la solicitud que había dirigido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para que delimitase la superficie autorizada en la Autorización de Explotación de recursos de la Sección A) denominada FULSAN, si bien el contencioso fue ampliado posteriormente por la Orden de la Consejería de Universidades, Empresas e Investigación de 2 de diciembre de 2009, estimatoria en parte de aquel recurso de alzada, que resolvió en el sentido de ordenar que la Dirección General de Industria, Energía y Minas dictase resolución expresa en el procedimiento instado por el Sr. Herminio .

Son datos constantes en las actuaciones administrativas y procesales:

Primero, que con fecha 2 de enero de 1979 FULSAN, S.A., suscribió contrato privado con los herederos de don Carlos Miguel , propietarios de una finca sita en el término municipal de Alhama de Murcia conocida con el nombre de " DIRECCION000 ", dentro de cuya superficie -se dice literalmente en el contrato " se encuentra un cabezo conocido por De la Cueva del Ciervo. Las vertientes de Levante, Mediodía y Poniente de este cabezo forman el Barranco conocido por de Mateo y dan sus aguas a la Rambla del Romero. En su vertiente Norte linda con el denominado Cabezo Negro, barrancada por media que igualmente existe dentro de la superficie de la misma finca una rambla conocida por "Rambla del Romero", con arenas para su explotación ... Que el Sr. Herminio concede ... el aprovechamiento de los áridos existentes en el cabezo descrito y las arenas de la Rambla del Romero por el precio ... El presente contrato tendrá una duración de diez años, terminando el 31 de diciembre de 1989 ... Se faculta ... para la instalación de la maquinaria que precise para la trituración y clasificación de las arenas y áridos, así como para la extracción de las mismas que se realizará en la forma y cantidad que estime conveniente sin que exista limitación alguna para la extracción de los materiales referidos, siempre que no perjudique los cultivos ni aprovechamientos de la finca ...".

Segundo, que con fecha 29 de mayo de 1981 la Delegación Provincial de Murcia del Ministerio de Industria y Energía autorizó la explotación de la cantera sin determinar la superficie ni las coordenadas del perímetro autorizado.

Tercero, que con fecha 14 de octubre de 1997, FULSAN, S.A., solicitó, al amparo del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, la clasificación de la explotación de la cantera en la Sección C) y la concesión de la explotación directa del mineral de pórfido y calizos de cuatro cuadrículas mineras, lo que le fue concedido mediante resolución de 19 de enero de 2000, en la que se establecía la concesión directa de explotación nº 21.936, nombrada Cantera Fulsan de la Sección C) para pórfido y caliza, resolución contra la que el Sr. Herminio promovió en 26 de mayo de 2003 un expediente de revisión de oficio inadmitido por la Administración, inadmisión que fue confirmada en sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2012 .

Cuarto, que con fecha 26 de mayo de 2003, el señor Herminio presentó escrito ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas poniendo en su conocimiento una serie de irregularidades que, a su juicio, se habían cometido en la explotación de la cantera y en el expediente administrativo, dando lugar esta queja a un expediente dirigido a la fijación de los límites de la Cantera Fulsan.

Quinto, en dicho expediente y en las actuaciones procesales figuran: a) Informe del Ingeniero Técnico en Topografía don Marcelino de 12 de noviembre de 2003, según el cual la superficie afectada sería de 887.093,2 m2 y un perímetro de 5.397,3 m.l.; b) Informe del Ingeniero Técnico en Topografía don Teofilo , en el que se delimita la superficie objeto del contrato privado de 1979 (6, 29 Ha), el listado de coordenadas de la cuadrícula numera en la que se encuadra esta superficie afectada por las labores de extracción (42,48 Ha) y por la planta de tratamiento, almacenamiento ... (20,13 Ha) y listado de coordenadas de la superficie afectada (59,98 Ha); c) Informe del Servicio de Minas proponiendo una superficie de 54,9862 HA; d) Informe del Ingeniero Técnico en Topografía don Calixto , en el que rebate las conclusiones del emitido por el señor Teofilo .

Sexto, con fecha 20 de enero de 2005, el señor Herminio presentó recurso de alzada contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de fijación de superficie de la Autorización de Explotación de recursos de la Sección A), lo que motivó un nuevo informe del Servicio de Minas de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, proponiendo una superficie de 39,1854 Ha.

Séptimo, el recurso de alzada fue estimado parcialmente mediante una Orden de la Consejería de Universidades de 2 de diciembre de 2009, que ordenó a la mencionada Dirección General que dictase resolución expresa en el procedimiento de fijación de límites de la cantera Fulsan, al ser el órgano competente para ello.

Octavo, recurrida esta Orden por el señor Herminio ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Murcia, la misma dictó la sentencia de 11 de octubre de 2012 , que constituye el objeto de este recurso de casación, en la que que razonó que

Ciertamente que la resolución del recurso de alzada debió resolver las peticiones iniciales, en vez de ordenar que resuelva expresamente el órgano inferior, que por supuesto es el competente, pero ello no priva al órgano superior para resolver, en vía de recurso -en el caso alzada- lo que proceda sobre la petición. La normativa aplicable es la siguiente:

" Artículo 112 (Ley 30/1992 ) . Audiencia de los interesados.

1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes. No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada".

"Artículo 113. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido salvo lo dispuesto en el artículo 67.

3. El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial".

A la vista de estos preceptos la solución dada equivale a una estimación por razones procedimentales, con retroacción de actuaciones para que se dicte nueva resolución. El hecho cierto es que ni el órgano inicialmente competente (la Dirección General) para resolver sobre las peticiones formuladas, ni el competente para resolver el recurso de alzada (el Consejero), se han pronunciado tampoco sobre las mismas. Y la Sala, a la vista de las circunstancias concurrentes, tendría que pronunciarse en temas sobre los que no ha resuelto la Administración (existencia actual de la Sección A; compatibilidad, en su caso, con la sección C); extensión superficial de la Sección A; coordenadas, etc), sin pronunciamiento expreso previo administrativo, comprobándose que aunque puedan haber datos para resolver algunas cuestiones, se carece de elementos suficiente para resolver otras cuestiones, entremezclándose cuestiones jurídicas y fácticas. La complejidad del tema se manifiesta al comprobarse que se concedió una Sección C) sobre una superficie coincidente con la A), pero al parecer mucho mayor. Obviamente la Sala no puede resolver cuestión alguna de orden civil sobre el contrato de arrendamiento inicial entre las partes, quedando reservado a las partes el ejercicio de acciones de tal carácter. Finalmente a la vista de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, que revoca la dictada por esta Sección en los términos arriba expuestos, se considera conveniente que el Consejero resuelva directamente el recurso de alzada, entrando en el fondo sobre las peticiones del recurrente, previos los informes que estime oportunos, de la Dirección General de Minas y los que procedan, con libertad de criterio, de manera que se aclare la situación jurídica tanto para el recurrente como para el concesionario, resolviendo lo que proceda, con respecto a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo

.

En función de lo cual ordenó a la Administración demandada resolver de manera expresa el recurso de alzada, entrando en el fondo de las peticiones formuladas por el interesado.

Noveno, que con anterioridad a esta sentencia y en ejecución de la Orden en élla anulada de 2 de diciembre de 2009, la Dirección General dictó el 18 de abril de 2012 resolución delimitadora de la Autorización de la Sección A), fijando una superficie de 39,1854 Ha.

Décimo, que interpuesto recurso de alzada contra esta resolución tanto por FULSAN, S.A., como por don Herminio , fue resuelto mediante Orden de Industria, Empresa e Innovación de fecha 2 de abril de 2014, en la que se acordó revocar la resolución antes reseñada de 18 de abril de 2012 e inadmitir la solicitud de delimitación de la Autorización de Explotación de la Sección A) de la cantera FULSAN, al carecer de objeto como consecuencia de haber quedado sin efecto dicha Sección, argumentando literalmente que

En virtud el Real Decreto 107/1995, la mercantil FULSAN, S.A., que venía explotando la cantera denominada "Fulsan", sita en el paraje de Gañuelas, en el término municipal de Alhama Murcia, en virtud de una Autorización de la Sección A), solicitó a la Dirección General de Industria, Energía y Minas la reclasificación de la citada explotación en la Sección C) y la concesión directa de la explotación directa del yacimiento de mineral pórfido y calizos de cuatro cuadrículas mineras. Tramitado por la Dirección General de industria, Energía y Minas el correspondiente expediente, con fecha 19 de enero de 2000 el titular de dicha Dirección General dictó Resolución por la que se otorga a FULSAN, SA. la concesión de explotación de la Cantera Fulsan n,° 21.936, de la Sección C, para pórfido y caliza por un plazo de 30 años prorrogables y una extensión de 4 cuadrículas mineras, (...)

.

Décimoprimero, que con fecha 29 de mayo de 2014, don Herminio ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada Orden de 2 de abril de 2014.

SEGUNDO

A la admisión del recurso se opone por la representación procesal de don Herminio dos objeciones.

Una de éllas, la de haber incidido en el defecto insubsanable de omitir el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la LJC en el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto con respecto a la infracción de la norma estatal o comunitaria en que aquel se funde, alegación que no puede prosperar ya que en el examen del mencionado escrito resulta con claridad cuales son las normas estatales invocadas y su determinación y relevante influencia en el fallo emitido.

La segunda objeción consiste en afirmar que habiéndose iniciado el proceso considerándolo de cuantía indeterminada, la decisión de la Sala de instancia habría vaciado de cualquier contenido económico a la casación y por eso ésta sería inadmisible por defecto de la cuantía impuesta para su admisión por el artículo 86.2.b) de la LJC.

La argumentación sobre la que se monta lo alegado es la de que si bien lo que se debatía en el procedimiento que ha dado lugar a la sentencia recurrida era la delimitación con exactitud de la superficie de la Autorización de la Explotación de recursos de la Sección A), sin embargo desde el momento en que por la citada sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 se consideró inadmisible la solicitud de revisión de oficio de la Concesión de Explotación de la Sección C), la misma ya no podía ser anulada y por tanto la Autorización de la Sección A) quedaba extinguida y con élla el valor económico del recurso de casación ya que el objeto del recurso habría quedado reducido a si la delimitación de la superficie de la Autorización de Explotación de la Sección A) debe de llevarla a efecto la Dirección General de Industria, Energía y Minas, como había acordado la Consejería en su resolución de 9 de diciembre de 2009 impugnada o directamente la propia Consejería, como ha ordenado la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

La causa de inadmisibilidad no puede prosperar por una razón que la propia representación procesal del Sr. Herminio pone meridianamente de manifiesto en su escrito de 4 de junio de 2014, evacuando traslado por diez días de la Orden de 4 de abril de 2014 de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación, en la que se inadmitía su solicitud de delimitación de la superficie de la citada Autorización. Se nos dice en él que el interés económico del proceso permanece porque -a su entender- delimitar exactamente dicha superficie ha tenido una trascendental importancia y continúa teniéndola porque dentro de las aproximadamente 120 Ha. (las cuatro cuadrículas mineras) de la Concesión de Explotación, solo los yacimientos de los minerales de calizas y pórfidos que se encuentren en el subsuelo de la superficie de la Autorización de Explotación de la Sección A) habrían sido reclasificados ya que son las únicas que se explotaban cuando se llevó a efecto la reclasificación.

Queda así acreditado y reconocido por la propia parte que había objetado a la admisión del recurso de casación que permanece vivo el interés económico en obtener la delimitación de una Autorización cuyo objetivo final es de que a su vez produzca el efecto jurídico de que quede delimitada la Concesión de Explotación de Cantera Fulsan, lo que en definitiva impide que aceptemos su tesis de que ya no es válida la calificación del litigio como de cuantía indeterminada.

TERCERO

El recurso de casación se funda en seis motivos, los dos primeros acogidos a la letra c) del artículo 88.1 de la LJC y los cuatro restantes a la d).

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , a partir del dato de que la sentencia recurrida dice en su fundamento de derecho séptimo que "no obstante, de haber quedado sin objeto la Sección A), las peticiones del actor carecerían de objeto, y con ello este recurso jurisdiccional", siendo así que -a juicio de la parte- una adecuada valoración de la prueba practicada, valoración plenamente omitida, sería suficiente para concluir en el interrogante de si la Autorización de la Sección A) subsistía después de haberse hecho Concesión de la Sección C).

Sobre este punto la sentencia recurrida nos dice que

La Sala no puede desconocer que existe una resolución de 10 de enero de 2000, dictada por el Director General de Industria, Energía y Minas, otorgando a "FULSAN, S.A." de manera directa la explotación de la cantera de la Sección C por período de treinta años y sobre cuatro cuadrículas mineras. No se han dictado resoluciones expresas sobre las reiteradas solicitudes del actor, y solo se conocen determinados informes que obviamente no son resoluciones y no pueden ser resolutivos, pero de ello se deduce que para la Administración se ha producido un cambio jurídico en la explotación, pasando de la explotación inicial por Sección A a la C. Se ignora si ese cambio ha producido la extinción de la explotación por Sección A, como al parecer así ha sucedido, o si por el contrario existe una situación de explotación -o posibilidad de explotación- por ambas modalidades, si fueran compatibles. La Sala no puede llegar a ninguna conclusión al respecto con los datos existentes. No obstante, de haber quedado sin efecto la Sección A, las peticiones del actor carecerían de objeto, y con ello este recurso jurisdiccional. De no ser así habría que determinar si existe la posibilidad de subsistencia de explotación como Sección A -junto con la C- lo que justificaría necesariamente la delimitación solicitada. Tampoco procede delimitar la Sección C), ya que pende el procedimiento expropiatorio, tanto de la superficie de extracción como de ocupación con maquinaria y demás que sea preciso para la explotación. Debe pues, pronunciarse la Administración porque poca luz da el silencio producido, teniendo en cuenta que estamos en presencia de delimitaciones de explotación minera, que exige determinar con claridad la extensión de la superficie y su delimitación, lo que requiere una actuación precisa y técnica de la Administración con intervención de todos los interesados, en particular el dueño del terreno así como el concesionario

.

Tanto el párrafo de la sentencia que ahora transcribimos como el que reprodujimos en el fundamento de derecho primero de ésta exhiben una toma de postura de la Sala de Murcia por lo menos tan poco acorde con el derecho de los contendientes procesales a obtener una respuesta en derecho a las cuestiones planteadas como la que con razón achaca a la Consejería de Universidades, Empresas e Investigación cuando acuerda anular su Orden de 2 de diciembre de 2009.

En las actuaciones administrativas y judiciales consta la totalidad de la documentación sobre el caso, desde sus orígenes en el año 1979, así como hasta tres opiniones de expertos particulares y dos del Servicio de Minas de la Administración sobre la delimitación solicitada, no obstante lo cual la Sala no solo prescinde totalmente de estas pericias y no fija una delimitación una vez sometidas a las reglas de la sana crítica, sino que ni siquiera se pronuncia sobre un presupuesto jurídico condicionante de la procedencia de dicha delimitación, cual es el de si la Concesión de Explotación de la Sección C) había dejado sin existencia la previa autorización de la Sección A) o si, en su caso, a pesar de extenderse la Concesión a cuatro cuadrículas nuevas, sin embargo su procedencia de una reclasificación implicaba que quedase delimitada por la Autorización que se había reclasificado y por eso extensible solo al espacio para el aprovechamiento de áridos cedido en el contrato privado de 2 de enero de 1979.

Es esta total ausencia de respuesta a lo cuestionado en el litigio y la omisión de cualquier valoración de la documentación y pruebas obrantes tanto en las actuaciones administrativas como en las procesales lo que nos obliga a estimar el motivo y el recurso de casación y, en consecuencia, a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate (art. 95.1.d de la LJC).

CUARTO

Y en este debate se nos aparece como punto clave el que antes hemos indicado sobre hasta donde una previa Autorización de Explotación de la Sección A) condiciona la superficie de la Concesión de Explotación de la Sección C) obtenida mediante reclasificación de aquella.

A este interrogante hemos contestado en sentencia de 21 de noviembre de 2006 (recurso de casación 2682/2004 ), en la que hemos dejado dicho que

El Real Decreto 107/1995, de 27 de enero, de acuerdo con lo autorizado en el artículo 3.3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio , modificó los criterios de valoración precisos para configurar los yacimientos minerales y recursos de la Sección A). De acuerdo con esta modificación, determinados recursos que antes se incluían en esta Sección, debían de serlo en la Sección C), bien por destinarse a la fabricación de hormigones, morteros o revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o que estén sometidos a un proceso que exceda del mero arrancado, quebrantado o calibrado, o bien, porque su valor en venta alcance una cantidad superior a 100 millones de pesetas, o que el número de obreros empleados en la explotación exceda de 10 o que su comercialización directa exceda de 60 Km a los límites de los términos municipales donde se sitúe la explotación.

Este cambio de criterio determinaba que muchos de los recursos que antes se explotaban en virtud de una mera autorización por estar incluidos en la Sección A) de acuerdo con la anterior normativa, precisasen de una concesión al pasar a formar parte de recursos de la Sección C) de acuerdo con los nuevos criterios. Ahora bien, este cambio de autorización en concesión, no puede realizarse automáticamente, debido a las mayores exigencias que para el otorgamiento de concesiones se establecen en la Ley de Minas y en su Reglamento. Especial consideración debe tener el relativo a la superficie de los terrenos explotados, pues a diferencia de las autorizaciones, las concesiones de explotación se otorgarán, según el artículo 76.1 de la Ley de Minas , sobre una extensión determinada y concreta, medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad. Es decir frente a una superficie irregular que pueden presentar los terrenos sobre los que recae una autorización, la concesión recae sobre superficies delimitadas en forma rectilínea lo que supone normalmente cambios en su extensión territorial, y como el otorgamiento de la concesión confiere a su titular el derecho al aprovechamiento de los recursos de la Sección C) que se encuentren dentro de su perímetro - art. 62.2 LM -, al cambiar con la reclasificación esa superficie, el exceso supone una novación respecto a la situación anterior, por lo que deberá otorgarse como si de una nueva concesión se tratara

.

Siendo ésta la consecuencia de la Concesión derivada de una reclasificación, solo obteniendo una declaración de nulidad del acto de Concesión de 19 de enero de 2000 podría la parte alcanzar la posibilidad de que se limitara en el mismo la superficie concedida, pero firme dicho acto y considerada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia de 5 de diciembre de 2012 ajustada a derecho la decisión administrativa de inadmitir su revisión de oficio postulada por aquel, desaparece totalmente el soporte jurídico de la acción ejercitada en este proceso desde el momento en que, conforme a lo que hemos expresado, es ya jurídicamente imposible reducir las cuatro cuadrículas mineras en función de la anterior explotación autorizada de recursos de la Sección A).

La consecuencia de todo lo anteriormente dicho es doble.

Primero, que casemos la sentencia recurrida a la vista de las deficiencias que en élla hemos reseñado al estimar el primero de los motivos de casación.

Segundo, que desestimamos el recurso contencioso administrativo dirigido a establecer la superficie cedida para el aprovechamiento de áridos desde el contrato privado de 2 de enero de 1979, que cuanto que esta petición ha quedado sin función alguna desde el punto y vez que nuestra doctrina sobre el particular es la que hemos dejado descrita de conformidad con nuestra sentencia de 21 de diciembre de 2006 y la firmeza de la concesión acordada en el año 2000 y, todo lo cual hace inocuo que nos ocupemos del resto de los motivos invocados.

QUINTO

No ha lugar a la imposición de costas, ni de la instancia ni del recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero , declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por FULSAN, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 11 de octubre de 2012, dictada en el recurso 310/2005 , que casamos.

Segundo , desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por don Herminio contra la Orden de la Consejería de Economía, Industria e Innovación de la Región de Murcia que había estimado en parte el recurso de alzada presentado contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que había dirigido a la Dirección General de Industria, Energía y Minas para que delimitase la superficie autorizada en la Autorización de Explotación para recursos de la Sección A) de la Ley de Minas, denominada FULSAN.

Tercero , sin costas ni de la instancia ni del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Maria del Pilar Teso Gamella Jose Luis Requero Ibañez Jesus Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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