STS, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 6076/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Albarracín Pascual, en nombre y representación de «FULSAN, S.A.», contra la Sentencia de 31 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo núm. 1096/2004 sobre inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio de Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Ha comparecido como parte recurrida D. Juan Luis representado por el Procurador D. Armando García de la Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se ha seguido el recurso número 1096/2004 , interpuesto por Don Juan Luis contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Economía, Industria e Innovación de la Región de Murcia de fecha 23 de noviembre de 2004, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio formulada por dicho recurrente contra la resolución de 19 de enero de 2000, por la que se otorgaba a la entidad «Fulsan, S.A.» la concesión directa de explotación de la sección C) de la Ley de Minas, nombrada «Cantera Fulsan», nº 21.936, en término de Alhama de Murcia.

SEGUNDO

En fecha 31 de julio de 2009 la Sala dictó Sentencia con este fallo:

Con rechazo de la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa, estimar en parte el recurso contencioso administrativo núm. 1.096/04 interpuesto por D. Nazario contra la Resolución de la Consejería de Economía, Industria e Innovación de la Región de Murcia, de 23 de noviembre de 2004, que acuerda inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio de la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 19 de febrero de 2000, por la que se otorgó a la mercantil FULSAN SA, la concesión directa de explotación para recursos de la Sección C de la Ley de Minas, denominada "Cantera Fulsán", núm. 21.936 ". Anulando y dejando sin efecto la referida resolución de 23 de noviembre de 2004, para que se proceda por la Administración a admitir la solicitud de revisión de oficio del art. 102 de la Ley 30/92 , en todos sus trámites, con intervención del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, resolviendo libremente lo que proceda; sin costas.

TERCERO

La Procuradora Doña María Albarracín Pascual, en representación de «Fulsan, S.A.», interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 6076/2009, al amparo de los siguientes motivos:

PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos o garantías procesales produciendo indefensión, artículo 88.1.c) de la Ley Reguladora .

SEGUNDO.- INFRACCIÓN DE LAS NORMAS del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, conforme al artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos, el Procurador Don Armando García de la Calle, en representación de Don Juan Luis , formuló escrito de oposición al recurso y se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, de conformidad con las normas de reparto.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el 21 de noviembre de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

«Fulsan, S.A.», impugna ante esta Sala la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala del Tribunal Superior de Murcia que estimaba el recurso interpuesto por Don Juan Luis . El recurso trae causa de la concesión directa a «Fulsan» de la explotación de recursos mineros de la sección C) el 19 de enero de 2000, contra la cual el citado Don Juan Luis formuló solicitud de revisión de oficio en fecha 26 de mayo de 2003, ampliada por escrito de 2 de marzo de 2004. La solicitud fue inadmitida por Orden de 23 de noviembre de 2004 por no basarse en ninguna de las causas de nulidad del artículo 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

La Sala delo Contencioso-Administrativo de Murcia anuló el acto administrativo con arreglo a los fundamentos que transcribimos en parte:

[...] Con arreglo al art. 102.3 de la LRJPA , para la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, es preciso que las solicitudes no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.

Aplicando este precepto, es preciso, con carácter previo a resolver, comprobar si la solicitud de revisión se basaba o no en alguna de las causas de nulidad del art. 62, o carecía "manifiestamente" de fundamento.

La solicitud de revisión, según se puede comprobar en las actuaciones, se basa en causas de nulidad previstas en el art. 62 y además se entiende que la solicitud no carece manifiestamente de fundamento. Entre las primeras nos encontramos con los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Y también cuando se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La solicitud denuncia causas concretas de nulidad, consistente en la adquisición de facultades o derechos, como es la concesión de explotación de recursos de la Sección C) sin estar fijados los límites de la Sección A) de la que trae causa; otorgamiento de la concesión para un mineral al parecer no autorizado; que se ha concedido la concesión sin cumplir los requisitos del art. art. 1 a) el RD 107/95 ; que no se ha concedido trámite de audiencia al propietario de los terrenos, causando indefensión.

A los solos efectos de comprobar la razonable existencia de las causas citadas, hay que tener en cuenta que las solicitudes de concesión directa de explotación (sección C) o derivadas de permiso de exploración, se tramitarán en la misma forma que las de los permisos de investigación, siendo aplicables las disposiciones del capítulo III del Reglamento minero, con las particularidades que correspondan a esta clase de solicitudes.

Se añade que no es posible el otorgamiento de una o varias cuadrículas mineras en virtud de concesión directa por reclasificación, si dentro del perímetro no existe con anterioridad un yacimiento en explotación de minerales pertenecientes a la Sección A), lo que no ha sucedido, porque solo se había autorizado la explotación de 6,29 Ha, superficie que se superponía sobre una sola de las cuadrículas mineras objeto de la solicitud de Concesión Directa por reclasificación y no sobre las cuatro.

Además el art. 71 del RD 2857/78, de 25 agosto prevé un trámite de audiencia a quienes tengan la condición de interesados y se hubieren personado, para que puedan hacer alegaciones. Como se comprenderá, no es este el momento para hacer las comprobaciones de si el actor reunía o no esa condición de interesado, y si tenía que habérsele concedido trámite de audiencia, todo lo que es condición de fondo, que no se puede resolver sin entrar a conocer del mismo, no siendo suficiente, como argumento para inadmitir, que no era necesario el trámite al recurrente, existiendo información pública.

Por otro lado el artículo 66 de la Ley de Minas prevé que puedan imponerse las condiciones que se consideren convenientes, y entre ellas las adecuadas a la protección del medio ambiente. En el caso se alega la inexistencia de la falta de evaluación de impacto ambiental. Es cierto que la resolución impugnada justifica las razones de la inexigibilidad, pero no se hace como razón de fondo para resolver sobre el mismo, sino simplemente para inadmitir a trámite.

No hay que confundir los dos motivos para inadmitir a trámite, pues una cosa es que no concurra ninguna de las causas de nulidad del art. 62 y otra es que la solicitud carezca manifiestamente de fundamento. En nuestro caso, las causas de nulidad exigidas para poder solicitar la revisión existen en el planteamiento contenido en la solicitud, sin perjuicio de que proceda sobre su estimación o rechazo una vez examinado el fondo, y no se puede concluir que la solicitud carezca de fundamento, aunque solo en apariencia, pues no se exige que el fundamento aparezca de forma suficiente para estimar el recurso, de manera inicial.

Todo ello se ve confirmado aún en más por las alegaciones formuladas por la codemandada FULSAN SA, que niega que exista error de hecho de la resolución recurrida, circunstancia que no se da en el presente caso puesto que los fundamentos que sustentan el mencionado recurso, son valoraciones sobre hechos ajenos a los que dieron lugar a la resolución de la concesión de la Sección C) de la Ley de Minas, añadiendo que no es cierto que las labores de explotación se estuvieran realizando en una extensión geográfica fuera de las cuatro cuadrículas sobre las cuales se ha otorgado la concesión de la explotación objeto de la impugnación, porque tales cuadrículas abarcan una superficie superior a la de la Sección, quedando la explotación de la sección A, dentro del perímetro de la Sección C, no existiendo por tanto error de hecho en la concesión de la explotación. No existe en su opinión nulidad de pleno derecho, pues se ha seguido el procedimiento para la reclasificación pasando de la sección A la C, como establece el RD 107/95, sin que exista requisito alguno incumplido. No ha habido falta de audiencia al interesado, pues se cumplió con el requisito de publicidad, que es el exigido por art. 101.5 del Reglamento General de Minería de 25 de agosto de 1978 . Y también se ha cumplido la normativa ambiental. Por otro lado, el criterio para el otorgamiento de la Sección C, no es el del mineral, sino un criterio cualitativo, en función del número de toneladas extraídas al año y el volumen del negocio.

[...] No puede desconocerse que la resolución impugnada, que inadmite a trámite la solicitud, como la contestación a la demanda de la Administración y de la codemandada, razonan sobre la no concurrencia de las causas de nulidad del art. 62, añadiendo además que la solicitud carece manifiestamente de fundamento. Pero estas argumentaciones tal y como han sido expuestas, en realidad constituyen una clara oposición a los motivos de la solicitud de revisión, más que justificación de la inadmisión a trámite. Aunque no se haya resuelto sobre el fondo, es evidente que se examinan en profundidad los motivos o causas de nulidad y demás aludidos anteriormente, desprendiéndose de ello que la motivación, por extensa y completa, sería suficiente para resolver sobre el fondo, más que encaminada a motivar la inadmisibilidad a trámite, pero obviando el trámite previo del dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Quiérese decir que aunque la resolución inadmite a trámite, el alcance, extensión y significación de los motivos, como queda evidenciado en este recurso, en el que incluso se ha practicado prueba sobre el fondo, se encaminan más a la desestimación que a la inadmisión a trámite, pero sin tener en cuenta el preceptivo dictamen del Consejo Jurídico señalado. Debe evitarse, cuando aparezcan motivos de nulidad del art. 62, privar del trámite de la revisión de oficio, inadmitiendo la solicitud de revisión, ya que se obvia por esta vía, la emisión por parte del órgano consultivo (Consejo Jurídico), del correspondiente dictamen, que no cabe duda debe pesar en la decisión por razón del rango y categoría, tanto de los Consejeros como de sus Letrados en particular.

SEGUNDO

Son dos motivos los que fundamentan el presente recurso de casación. El primero, acogido al apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , por una supuesta incongruencia extra petita de la Sala de instancia cometida al anular la resolución administrativa por la omisión del informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Manifiesta la recurrente que ninguna de las partes hizo referencia a dicha falta, y el planteamiento de oficio de esta cuestión nueva requería actuar con arreglo a los artículos 67 , 71.1.a ) y 33.2 de la mencionada Ley , es decir, oyendo previamente a las partes sobre el motivo que ha desembocado en la estimación del recurso.

El segundo motivo, encauzado en el apartado d) de aquel precepto, se fundamenta en la vulneración del artículo 102.1 y 3 de la Ley 30/1992 . Sostiene la recurrente que, pese a los fundamentos de la sentencia, no basta para la admisión de la solicitud de revisión la cita de alguna de las causas de nulidad del artículo 62.1 de la misma Ley , sino que de lo alegado se desprenda una prueba o acreditación prima facie de la concurrencia de alguna de tales causas. Añade que el solicitante de revisión alegó en este caso los motivos de nulidad de los apartados a), e) y f) del artículo 62.1, y carecían todos ellos de fundamento prima facie .

El recurrido opone al recurso tres causas de inadmisibilidad: la omisión del juicio de relevancia ( artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional ), la existencia de sentencias que han resuelto asuntos sustancialmente iguales (artículo 93.2.c) y la carencia manifiesta de fundamento (artículo 93.2.d). Por lo demás, expone las razones por las que discrepa de los motivos de impugnación deducidos por la recurrente.

TERCERO

Debemos analizar prioritariamente, por elementales razones de método, las causas de inadmisibilidad alegadas por la parte recurrida, las cuales merecen un pronunciamiento desestimatorio.

Sobre el juicio de relevancia de las infracciones legales denunciadas, su falta no se fundamenta por el recurrido en la ausencia material de cumplimiento de esta formalidad, ya que el juicio figura realizado aparentemente en el escrito de interposición, sino en una disparidad de criterio con el planteamiento de fondo que hace el recurrente.

Pero el juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción no exige el acierto de los argumentos en que se basan las infracciones atribuidas a la sentencia. El fundamento de este requisito procesal reside en la circunstancia de que «el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia que sean susceptibles de casación a que el recurso se fundamente en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siendo este condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 [...] se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio, esto es, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia» (sentencia de 17 de julio de 2012, RC 702/2011 ). De modo que, como hemos destacado recientemente en sentencia de 3 de octubre de 2012 (RC 5131/2009 ), dicho requisito «cumple la función de permitir el examen anticipado de la admisibilidad del recurso en función del ordenamiento al que pertenecen las normas que pueden haber resultado infringidas y de la relevancia que tiene la infracción que pretende articularse en torno a ellas como fundamento del recurso ha tenido respecto de la sentencia impugnada».

En este caso, haciendo abstracción, por tanto, del acierto de la recurrente al denunciar las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación, identifica perfectamente los preceptos estatales que considera infringidos y explica con la necesaria claridad por qué, a su juicio, tales infracciones han determinado el fallo que se impugna. Esta prevención basta para estimar suficientemente cumplida la finalidad que cumple tal exigencia procesal.

En segundo lugar, la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.c) de la Ley Jurisdiccional , es decir, haberse desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, «está orientada a evitar que lleguen a ser examinados aquellos recursos que previsiblemente habrían de ser desestimados, dada la existencia de doctrina jurisprudencial contraria a la pretensión de anulación de la resolución recurrida que se suscita en el recurso de casación» ( sentencia de 17 de noviembre de 2009, RC 6336/2006 ). Esta valoración precisa una identidad sustancial entre los recursos anteriormente resueltos y el actual, y aquí resulta que el recurso se fundamenta, por un lado, en un defecto de la sentencia de instancia que únicamente puede ser objeto de su examen particularizado, y, por otro, en una infracción normativa que, en definitiva, depende del modo concreto en que se fundamentó la solicitud de revisión que origina el litigio.

Es necesario, por tanto, un examen casuístico para cotejar si la sentencia se ajusta a las exigencias de la congruencia y si la cuestión de fondo es sustancialmente igual a aquellas que han provocado la doctrina de esta Sala que aplica el Tribunal de instancia.

Por último, la parte recurrida atribuye la carencia manifiesta de fundamento del recurso a que la sentencia de instancia es correcta, pero la aplicación del Derecho por la Sala de primera instancia constituye el objeto o cuestión de fondo del recurso de casación. Solo desde la perspectiva que ofrece el planteamiento del recurrente debe valorarse si el recurso carece o no de fundamento, pues lo contrario supondría anticipar un juicio sobre el fondo. En este caso, la falta de fundamento no es apreciable por cuanto la recurrente postula, de forma argumentada y racional, una interpretación del Derecho opuesta a la que soporta el pronunciamiento de la Sala.

CUARTO

El primer motivo del recurso de casación también debe desestimarse, pues el presupuesto de que parte no se corresponde con el contenido real de la sentencia.

Basta con su lectura para advertir que la decisión de la Sala se funda en la procedencia de admitir la solicitud de revisión y tramitar el procedimiento hasta el dictado de una resolución de fondo, procedimiento en el que reviste una especial importancia el dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia. El Tribunal de instancia, en el fundamento quinto de la sentencia, se cuestiona la conveniencia de dicha tramitación porque la resolución de inadmisión ya examina con profundidad los motivos y causas de nulidad alegados por el solicitante, por lo que podría asimilarse a una resolución de fondo más que de inadmisión propiamente dicha. Ahora bien, considera que es inviable esta posibilidad porque, de aceptarse la resolución de inadmisión como resolución de desestimación, se soslayaría un trámite esencial del procedimiento de revisión de oficio que consiste en la emisión del mencionado informe.

Consecuencia necesaria de este razonamiento es el fallo acordando admitir la solicitud de revisión para que se sustancie «en todos sus trámites, con intervención del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, resolviendo libremente lo que proceda». Y este pronunciamiento es totalmente congruente con la pretensión deducida por el recurrente que resultó estimada: la subsidiaria contenida en el apartado c) del suplico, donde pedía a la Sala que «ordene a la Administración competente que instruya el procedimiento para la revisión de oficio».

QUINTO

Sin embargo, otra solución debe adoptarse respecto del segundo motivo de casación.

Esta Sala, en sentencias de 27 de noviembre de 2009 (RC 4389/2005 ), 26 de noviembre de 2010 (RC 5360/2006 ) y 28 de abril de 2011 (RC 2309/2007 ), ha estudiado los requisitos exigibles para la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio, pronunciándose en este sentido:

El juicio anticipado que comporta la inadmisión de la solicitud de revisión procede en los casos siguientes: 1º) cuando la revisión no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 -apartado 1 porque ahora estamos ante un acto administrativo-; 2º) cuando carezca manifiestamente de fundamento, y, en fin, 3º) cuando se hubieran desestimado sobre el fondo otras solicitudes sustancialmente iguales. Siempre que, y éste es un requisito de carácter transversal, se realice de forma motivada [...]

Estas causas que permiten cercenar tempranamente el procedimiento instado por el interesado en el ejercicio de una acción de nulidad, por tanto, comprenden no sólo los casos en que no se citen las causas del indicado artículo 62.1 de la Ley 30/1992 o cuando el discurso argumental nada tiene que ver con las mismas, sino también aquéllos otros casos en los que aludiendo a las indicadas causas, su desarrollo resulta ajeno al contenido de las mismas por centrarse en causas de anulabilidad que debieron ser esgrimidas mediante los correspondientes recursos administrativos.

A estos efectos no está de más advertir de los peligros que podría comportar una interpretación generosa de los artículos 62.1 y 102.3 de la Ley 30/1992 , que además de vaciar de contenido la reforma llevada a cabo en esta materia por la Ley 4/1999, produciría una confusión entre los plazos de impugnación y las causas de nulidad que pueden esgrimirse, mezclando cauces procedimentales que responden a finalidades distintas y cumplen funciones diferentes. Por ello, debemos insistir en que la acción de nulidad no está concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino únicamente aquellas que constituyan, por su cualificada gravedad, un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 .

Dicho lo anterior, interesa destacar igualmente que la inadmisión que permite el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , por la falta de fundamento de la solicitud, no permite identificar el juicio que tendría lugar tras la sustanciación del procedimiento de revisión de oficio y el que se adelanta sobre la admisión. No. Únicamente se permite el juicio anticipado negativo cuando su falta de fundamento aparece como "manifiesta", en los términos que seguidamente veremos.

[...] La carencia de fundamento, como causa de inadmisión, como ya adelantamos, ha de ser "manifiesta", según exige el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 , lo que supone que el órgano administrativo competente para resolver sobre la revisión haga un juicio adelantado sobre la aptitud de la solicitud cuando anticipadamente se conozca que la misma en ningún caso va a ser estimada. Se trata de no proceder a la tramitación que establece el propio artículo 102, y antes de recabar el correspondiente dictamen del órgano consultivo, cuando se sabe, de modo ostensible y palmario, la falta de viabilidad y aptitud de la acción de nulidad entablada. Supone, en fin, poner a cubierto este tipo de procedimientos de solicitudes inconsistentes por temerarias.

Por otro lado, la revisión de oficio tiene por finalidad depurar los vicios de nulidad absoluta de que adolezcan los actos administrativos con el fin de evitar que, por el transcurso de los plazos de impugnación, se consoliden definitivamente. Esta actividad reviste carácter extraordinario y, por las razones ya expuestas, es acreedora de una interpretación restrictiva. Asimismo, excluye normalmente la posibilidad de aplicar reglas generales, pues exige un análisis casuístico que, cuando la revisión ha sido promovida por un particular, recae sobre el concreto planteamiento que contiene la solicitud. Ello impide hacer extensivo al presente supuesto las afirmaciones contenidas en los fragmentos de las sentencias en que se funda la Sala de instancia; en estas se apreció la necesidad de tramitar la revisión de oficio en virtud de las particulares circunstancias allí concurrentes, que no han de asemejarse siquiera a las aquí suscitadas.

Pues bien, en lo que se refiere a este supuesto concreto, el solicitante apoyó la revisión de oficio en las causas de nulidad de los apartados a), e) y f) del artículo 62.1 antes mencionado. Debe recordarse que estos apartados recogen los siguientes motivos de nulidad radical: la lesión de derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, el dictado del acto administrativo prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y la adquisición de facultades o derechos careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición.

El primero de tales motivos de nulidad se amparó en la infracción de los derechos de propiedad y de defensa del solicitante. Obviamente, este derecho de propiedad, declarado en el artículo 33.1 de la Constitución , no es susceptible de amparo constitucional conforme al artículo 53.2 del mismo texto. Y la falta de audiencia no es determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1, no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia ( Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001 , 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005 , 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009 , y 27 de julio de 2011, RC 4624/2007 ).

El segundo motivo de nulidad se fundamentó en diferentes omisiones y vulneraciones del procedimiento administrativo seguido para la concesión minera objeto de la solicitud de revisión, deficiencias detalladas en la sentencia recurrida y por cuya importancia hemos reproducido en el primer fundamento de la presente. Ahora bien, la causa de nulidad del artículo 62.1.e) está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( Sentencias de 14 de abril de 2010, RC 3533/2007 , y 14 de febrero de 2012, RC 567/2008 ), pues, como dice la sentencia de 7 de noviembre de 2011 (RC 1322/2009 ), «requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental».

En este caso existió un procedimiento administrativo sometido al Reglamento de la Ley de Minas, que concluyó en la concesión de explotación, amparada en la reclasificación de recursos como de la sección C), que regula el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero. La tramitación del procedimiento excluye dicha causa de nulidad aunque presente alguna deficiencia u omisión.

Aunque hemos reputado la falta de evaluación de impacto ambiental «trámite esencial» del procedimiento (por ejemplo, en Sentencias de 20 de septiembre de 2004, RC 2874/2001 , 31 de marzo de 2009, RC 5119/2006 , 2 de noviembre de 2010, RC 1357/2008 , y 3 de junio de 2011, RC 3517/2010 ), en este caso no existe una omisión absoluta de las prevenciones normativas de dicha naturaleza. Debemos considerar, como hace la Administración, que no estamos ante una explotación de nueva apertura, ya que la concesión proviene de una antigua autorización para explotación de recursos de la sección A), y asimismo la nueva concesión está sometida en su aspecto ambiental a la regularización que prevé la normativa autonómica.

El tercer motivo de nulidad hace referencia a la adquisición de un derecho careciendo de los requisitos esenciales para ello, expresión la de «requisitos esenciales» que, según nuestra sentencia de 6 de mayo de 2009 (RC 1511/2006 ) «no puede interpretarse en un sentido tan amplio que incluya dentro de ellos cualquier condición o exigencia necesaria para la validez del acto declarativo del derecho, pues si así se hiciera, se reconduciría a la categoría de nulidad radical todo supuesto de ilegalidad de esos actos, prescindiendo para ellos de la categoría de nulidad relativa o anulabilidad. La expresión, de modo congruente con el carácter restrictivo y estricto de la categoría de la nulidad radical, ha de reservarse para aquellos vicios de legalidad que consisten en la ausencia de los presupuestos de hecho que, en cada caso, deban concurrir necesariamente». Y como dijimos en la sentencia de 26 de noviembre de 2008 (RC 1988/2006 ): «No todos los requisitos necesarios para ser titular de un derecho pueden reputarse "esenciales": tan sólo los más significativos y directa e indisociablemente ligados a la naturaleza misma de aquél. En otro caso, se propiciaría la desvirtuación de este motivo extraordinario de invalidez absoluta, que vendría a parificarse en la práctica con los motivos de anulabilidad».

Las irregularidades denunciadas por el solicitante de revisión que eventualmente podría subsumirse en este apartado consisten en la falta de acreditación por la concesionaria de dos exigencias para la integración de los recursos en la sección C) y que determinarían su inclusión en la sección A) según el artículo 1.1 del Real Decreto 107/1995 . Estas exigencias consisten en el destino de la producción a la fabricación de aglomerados asfálticos y otros productos, y en un valor anual en venta de los productos de más de 100 millones de pesetas. Pero resulta que, conforme a la resolución administrativa recurrida, en los antecedentes del expediente de concesión figura la existencia en la explotación de una planta de aglomerado asfáltico que se nutre de las extracciones y unas ventas superiores a dicha cifra de 100 millones en la anualidad de solicitud de la concesión.

Por supuesto, no son válidas para integrar esta causa de nulidad las hipotéticas vulneraciones normativas cometidas por la resolución administrativa en relación a la superficie de la concesión o la interpretación de los criterios de valoración del citado Real Decreto.

En definitiva, ante la mera solicitud de revisión, la Administración se hallaba en condiciones de valorar si disponía aparentemente de algún fundamento, dado que parte de los argumentos del solicitante eran improcedentes por no responder a causas de nulidad radical y otros devenían claramente inviables en atención a los antecedentes con que contaba el órgano decisor. En estas circunstancias, imponer la tramitación del procedimiento para alcanzar idéntica conclusión a la que era posible llegar a priori de manera ostensible, supone una solución opuesta a los principios y finalidad a que responde la revisión de oficio.

Ni la complejidad jurídica de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la revisión ni la extensión del razonamiento utilizado para inadmitirla son elementos que permitan inferir, como hace la Sala de instancia, la necesidad de seguir en su integridad el procedimiento de revisión de oficio. Las razones para inadmitir pueden coincidir cualitativamente con los fundamentos de la desestimación. Lo esencial es que pueda o no apreciarse sin necesidad de ulterior tramitación si concurre alguna de las causas de nulidad serían susceptibles de prosperar en caso de sustanciarse el procedimiento en su integridad. Hipótesis que manifiestamente aquí no concurre por los motivos ya indicados.

SEXTO

Casada la sentencia de instancia, y asumiendo esta Sala la función de Tribunal de instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , procede desestimar, por los precedentes fundamentos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Don Juan Luis contra la Orden de 23 de noviembre de 2004 anteriormente mencionada.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , no procede imponer las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes, así como tampoco las de la primera instancia al no observarse mala fe o temeridad.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

HA LUGAR al recurso de casación número núm. 6076/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Albarracín Pascual, en nombre y representación de «FULSAN, S.A.», contra la Sentencia de 31 de julio de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo núm. 1096/2004 , sentencia que casamos.

SEGUNDO

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan Luis contra la Orden del Excmo. Sr. Consejero de Economía, Industria e Innovación de la Región de Murcia de fecha 23 de noviembre de 2004, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio formulada por dicho recurrente contra la resolución de 19 de enero de 2000 de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

TERCERO

No se imponen las costas de ninguna de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

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