Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jose Juan Suay Rincon)

AutorDra. Aitana de la Varga Pastor
CargoProfesora de Derecho Administrativo de la Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora del Centre d'Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Páginas80-90
Recopilación mensual n. 55, Marzo 2016
80
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 17 de marzo de 2016
Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Jose Juan Suay Rincon)
Autora: Dra. Aitana de la Varga Pastor, Profesora de Derecho Administrativo de la
Universitat Rovira i Virgili (acreditada a contratada doctora por ANECA) e investigadora
del Centre d’Estudis de Dret Ambiental de Tarragona (CEDAT)
Fuente: ROJ: STS 222/2016 - ECLI:ES:TS:2016:222
Temas Clave: Evaluación de impacto ambiental; EDAR; Declaración de Impacto
ambiental; acto de trámite cualificado; discrecionalidad técnica
Resumen:
La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (en adelante, AGE) interpuso
recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 3 de junio de 2014, recaída
en el recurso no 486/2012 , sobre medio ambiente. En el proceso contencioso
administrativo, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la
Audiencia Nacional dictó Sentencia de fecha 3 de junio de 2014 , por cuya virtud se estimó
en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por seis personas físicas contra
la Resolución de fecha 16 de octubre de 2009, del Director General del Agua, dictada por
delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de
Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón, que se anula
por resultar contraria a Derecho, desestimándolo en lo demás.
La AGE alegó distintos motivos de impugnación. El primero de ellos se articula vía
artículo 88.1 c) LJCA, atribuyendo a la sentencia impugnada una motivación defectuosa. En
segundo lugar, al amparo del artículo 88.1 d) LJCA, alega improcedencia de acoger la
doctrina de la sala de instancia acerca de la recurribilidad de la resolución cuestionada ante
ella. Insiste en que la resolución impugnada en la instancia constituye un mero acto de
trámite del procedimiento de contratación y como tal tiene vedado el acceso a la vía
jurisdiccional. En tercer lugar, plantea la infracción de las reglas de la sana crítica en la
valoración de la prueba practicada de la resolución impugnada.
El Alto Tribunal desestima todas las pretensiones planteadas, avalando los argumentos de
la Sala de instancia. Cabe destacar en especial el F.J. 5 donde se dirime sobre la naturaleza
del acto impugnado y la consideración de acto de trámite cualificado, por lo que es posible
acometer su enjuiciamiento en sede jurisdiccional y el F.J. 7, en relación con la
discrecionalidad técnica, sus límites y su aplicación.
Destacamos los siguientes extractos:
QUINTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos de
casación sobre los que se sustenta el recurso, al amparo ya del artículo 88.1 d) de nuestra
Ley jurisdiccional . La crítica se sitúa en este caso en la improcedencia de acoger la doctrina

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