STS 1046/2019, 11 de Julio de 2019

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2019:2469
Número de Recurso7441/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Número de Resolución1046/2019
Fecha de Resolución11 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1.046/2019

Fecha de sentencia: 11/07/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7441/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7441/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 1046/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

Dª. Ines Huerta Garicano

D. César Tolosa Tribiño

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 11 de julio de 2019.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación número 7441/2018, formulado por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Nemesio , D. Agapito , D. Alejo , D. Alvaro , D. Ambrosio y D. Anselmo , bajo la dirección letrada de D. Marcelino Abraira Piñeiro, contra el Auto de 13 de febrero de 2018 (que confirma en reposición el de 13 de septiembre de 2017) dictado por la Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el incidente de ejecución del recurso seguido con el número 486/2012, que deriva de la Sentencia dictada el 3 de junio de 2014 , que estima parcialmente el recurso contra la resolución del Director General del Agua de 16 de octubre de 2009, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias), que se anula por resultar contraria a Derecho, desestimándolo en lo demás; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, a través del Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 486/2012 , dictó auto el trece de febrero de dos mil dieciocho , cuya Parte dispositiva acordaba: <<Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de D. Nemesio y otros contra el Auto dictado con fecha de 13 de septiembre de 2017 en el presente incidente de ejecución, Auto que se confirma, con imposición a los recurrentes de las costas causadas.>>

Dicho Auto decidía «Estimar parcialmente el incidente de ejecución planteado por la Abogada del Estado, en cuanto a autorizar la puesta en marcha, de la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón, de manera temporal, hasta tanto se establezca la solución definitiva para la depuración de vertidos de dicha zona Este de Gijón a que obliga la sentencia firme de estos autos.»

SEGUNDO

Notificado a los interesados, la recurrente presentó recurso, que dio lugar al Auto de veintidós de octubre de dos mil dieciocho, en el que se tenía por preparado el mismo y se emplazaba a las partes para ante este Tribunal de Casación.

Considera la parte que «el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, incluible en el o los siguientes apartados 2 y 3 del art. 88 de la LJCA en atención a lo siguiente: Atendiendo a las resoluciones dictadas por el Alto Tribunal estimando que concurren los presupuestos del citado requisito, entendemos que los mismos se dan en el presente caso, como pasamos a exponer:

-Porque el Auto sienta una doctrina en materia de ejecución de Sentencia que pudiera ser gravemente dañosa para los intereses generales, al legitimar la invocación del interés general con una carácter absolutamente objetivo y automatizado, concurriendo asi la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) LJCA .

-Porque el Auto afecta a un gran número de situaciones por trascender del caso objeto del proceso, habida cuenta de que la potestad de hacer ejecutar las Sentencias y demás resoluciones judiciales es una función, como parte de su actividad jurisdiccional, razón por la que cabe apreciar la circunstancia que prevé el artículo 88.2.c) LJCA

- Concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque noexiste jurisprudencia que interprete los preceptos que se invocan como infringidos[ artículo 88.3.a) LJCA ],, entendiendo conveniente un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ] al respecto, por lo que la jurisprudencia que pueda fijar el Tribunal Supremo será susceptible de aplicación por los operadores jurídicos (administraciones públicas y órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa) a situaciones iguales.»

Recibidas las actuaciones, y personada la recurrida, la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal dictó Auto el once de marzo pasado, que decide:

1°) Admitir el recurso de casación 7441/2018 preparado por D. Nemesio y otros, contra el auto de fecha 13 de septiembre de 2017, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , dictado en el Incidente de ejecución de la sentencia dictada por la misma Sala, con fecha de 3 de junio de 2014, en el del Recurso contencioso administrativo 486/2012 ---confirmado en reposición por el posterior auto de 13 de febrero de 2018 ---, por el que se estima parcialmente el Incidente de ejecución planteado por el Abogado del Estado y se autoriza la puesta en marcha de la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) Este de Gijón.

2°) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia radica en determinar: "Si el interés general, invocado en incidente de ejecución de sentencia firme, es encuadrable entre las cuestiones, objeto de incidente, contempladas en el artículo 109 de la LRJCA y ello puesto en relación con si la invalidez acordada por la SAN, con base en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , del estudio de impacto ambiental, en el procedimiento de aprobación del Anteproyecto de obras de EDAR, permite la puesta en marcha de una parte de la misma (en este caso, del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado), o si por el contrario, ello vulnera el artículo 103.2 LRJCA ".

Y que las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son:

"El artículo 103.2 y 109 de la LRJCA , y 24 de la CE , en relación con el artículo 238 LOPJ y 135.6 LEC ".

3°) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de la LRJCA .

4°) Publíquese este auto en página web del Tribunal Supremo[...]

TERCERO

La parte recurrente, dentro del plazo prevenido en la Ley, presentó escrito en el que alega los hechos y fundamentos que estima oportunos y apunta lo siguiente:

I.- Infracción del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (nulidad de los actos procesales cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento), en relación con el artículo 24.1 de la constitución (derecho a la tutela judicial efectiva); en relación con el artículo 135 de la ley de enjuiciamiento civil 1/2000 aplicable supletoriamente en sede contenciosa a tenor de la disposición final primera de la ley 29/98 .

II.- Infracción del artículo 103.2 de la Ley 29/1998 , reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto el interés general, invocado en incidente de ejecución de sentencia firme, no es encuadrable entre las cuestiones, objeto de incidente, contempladas en el artículo 109 de la LRJCA , puesto en relación con el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , del estudio de impacto ambiental por si fuera contrario o vulnerara el citado artículo de la LRJCA.

Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en estas se consignen.

Si bien es cierto que, efectivamente, la sentencia que se está ejecutando ante la audiencia nacional, declaró la nulidad de la ubicación en la zona del Pisón de la EDAR este de Gijón, no declaró la imposibilidad de que en otro estudio de impacto ambiental pudiera ser debidamente razonada la misma ubicación, ello no es óbice, a juicio de esta parte, que se somete al criterio de este Alto Tribunal, que no cabe duda alguna que tal ubicación en la Sentencia que nos ocupa fue declarada arbitraria, por lo caótico de la puntuación realizada y confirmada tal decisión por el Alto Tribunal al que nos dirigimos. [...]

I.- Es preciso comenzar manifestando, a modo de principio general, que la ejecución de las Sentencias no puede concebirse como un derecho del particular interesado en la ejecución, sino que es también un esencial de interés público el que está implicado en ello, como fundamento del Estado de Derecho y que difícilmente puede hablarse de un Estado de Derecho cuando no se cumplen las sentencias y resoluciones judiciales.

II.- Desde otra perspectiva, es un hecho reconocido por la Administración que la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado se venía ejecutando en la planta de pretratamiento de las aguas, (DENOMINADA PLANTONA) colindante con la instalación aquí litigiosa, sita igualmente en la zona de los vecinos que represento y que, por decisión de la Administración, se optó por llevar a la EDAR.

III.- Las Sentencias -dice la dictada con fecha 2 de Junio de 2011 (RJ 2011, 4964)- están para cumplirse en sus propios términos ex artículo 118 de la Constitución , a salvo de los casos de imposibilidad legal o material ex artículo 105 de la LJ que no hacen al caso, pues constituye la propia esencia de la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117 de la C.E .), sin que su acatamiento y cumplimiento pueda someterse a una suerte de ponderación de intereses sobre si ejecución conviene o no al interés público.

Acaba solicitando resolución «por la que, casando y anulando la resolución recurrida ya referenciada, se retrotraigan las actuaciones al momento anterior a cometer el vicio invalidante, remitiendo las actuaciones a la Sala de instancia para que tras la debida entrega en debida forma a esta parte del documento reseñado, con libertad de criterio, vuelva a dictar la resolución que proceda en Derecho, anulando toda la actuación posterior a ello y dejando sin efecto la autorización dada a la Administración en el Auto recurrido hasta tanto se resuelva definitivamente la cuestión planteada con respeto al derecho de defensa de esta parte; ello salvo que el Alto Tribunal entendiera innecesaria la declaración de la citada nulidad y estimara el presente Recurso por otros motivos, desestimando íntegramente el incidente de ejecución planteado por la Abogacía del Estado, junto con el resto de pronunciamientos legales inherentes a tal declaración y estando y pasando la Administración por el mismo; en concreto, anular la autorización dada por la Audiencia Nacional de permitir la instalación del desarenado-desengrasado en la EDAR ESTE de Gijón.[...]»

CUARTO

La recurrida presentó su oposición, para acabar diciendo que: <<No existe en este caso una ponderación de intereses en conflicto para evitar una ejecución en sus propios términos, como denuncia el recurrente, sino el planteamiento y la resolución razonables de un incidente decisorio sobre cuestiones efectiva y realmente planteadas en la ejecución, con estricta vinculación al interés general, que no al particular de la Administración, quien, no obstante, tiene la obligación de ajustar su comportamiento al art 103 CE y por eso ha promovido el incidente.

Por eso el recurrente insiste en que el planteamiento del incidente se apoya en el art 109.1.c) LJCA exclusivamente, desatendiendo el contenido generalista y abierto del primer párrafo del art 109 LJCA del que el citado epigrafe1.c no es sino una descripción especial no limitativa. No hay conflicto entre el art 103.2 LJCA y el art 109 LJCA aplicado a este caso; antes bien es una medida que sustentada por la Ley, permite atemperar y afrontar la propia ejecución en curso de la Sentencia con serenidad y solución de los conflictos preexistentes y sobrevenidos, pero, sobre todo, sin confundir el interés de la Administración con el publico y general que para el buen tratamiento del medio ambiente ha utilizado acertadamente la Sala de instancia en la resolución recurrida y sus antecedentes.» Tramitado el recurso, se dictó providencia señalando para la deliberación, votación y fallo de éste el diez de julio de dos mil diecinueve, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2017, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , dictado en el Incidente de ejecución de la sentencia ( SAN) dictada por la misma Sala, con fecha de 3 de junio de 2014, en el del Recurso contencioso administrativo 486/2012 -confirmado en reposición por el posterior Auto de 13 de febrero de 2018 -, por el que se estima parcialmente el Incidente de ejecución planteado por el Abogado del Estado y se autoriza la puesta en marcha de la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) Este de Gijón.

SEGUNDO

La citada SAN de 3 de junio de 2014 había estimado parcialmente el Recurso contencioso administrativo formulado por los recurrentes contra la resolución de la Dirección General de Aguas, de fecha 16 de octubre de 2009, por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de anteproyecto y estudio de impacto ambiental de la EDAR Este de Gijón, anulando la misma resolución por ser contraria a derecho.

Formulado recurso de casación 3152/2014 contra la citada SAN, el mismo sería desestimado por la STS de 2 de febrero de 2016 .

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, a petición de la actora, en escrito de 14 de marzo de 2016, dictó Auto de 19 de abril de 2016, por el que acordó requerir al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la inmediata paralización de los trabajos de ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón, en virtud de la SAN 2876/2014, de 3 de junio -confirmada por la STS de 2 de febrero de 2016 (RC 3152/2014 )-, en aplicación del artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , cuya parte dispositiva se expresaba en los siguientes términos: «ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 16 de octubre de 2009 del Director General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias), que se anula por resultar contraria a Derecho, desestimándolo en lo demás».

En el citado Auto de diecinueve de Abril de dos mil dieciséis, entre otras cuestiones, se señalaba que «se dictó la sentencia firme de 3 de junio de 2014 , confirmada en casación por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 [...]

Con fecha 15 de marzo de 2016 se presentó escrito por el Procurador don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Nemesio y otros, mediante el que ponía en conocimiento de la Sala que continuaban los trabajos de construcción de la edificación de la EDAR ESTE de Gijón, aportando dos actas notariales de fecha 3 de marzo, donde se describen esos trabajos y se indica la existencia de una grúa y varios operarios trabajando en la obra, así como seis fotografías y un video realizados por el Notario actuante. Igualmente, se afirma que notarialmente se intentó entregar un requerimiento a la UTE que ejecuta las obras para que paralice las obras con entrega de copia de la sentencia del Tribunal Supremo y que el operario de la empresa se negó a recibir el requerimiento.

En consecuencia, en el mencionado escrito se solicita que se ordene a la Administración demandada la inmediata paralización de las obras [...]

Ante la constatación de que tras dictarse las sentencias expresadas continuaban realizándose los trabajos de ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón, circunstancia esta acreditada mediante las actas notariales y las fotografías y el video que se acompaña al escrito presentado por la parte demandante, favorecida por el fallo de la sentencia de esta Sala, esta misma parte procesal ha solicitado que se ordene a la Administración condenada la inmediata paralización de las obras [...]

En el presente caso, pese a encontrase anulada la resolución de fecha 16 de octubre de 2009 del Director General del Agua, dictada por delegación del Secretario de Estado de Medio Rural y Agua, sobre aprobación de Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón (Asturias), con motivo de la invalidez del estudio de impacto ambiental del procedimiento de aprobación del Anteproyecto de obras que las autorizaba, la Administración del Estado ha continuado con la ejecución de tales obras, contraviniendo así el fallo de la sentencia [...]»

Termina el citado Auto declarando que «En consecuencia, procede acordar, conforme a lo solicitado por la parte actora, la inmediata paralización de los trabajos de ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 103.1 y 2 y 108.2 LJCA y 117 y 118 CE ».

Iniciado incidente de ejecución de sentencia, la Abogada del Estado por escrito de 27 de octubre de 2016 interesa que, no obstante, la paralización de las obras de la EDAR Este de Gijón, se permitiera su puesta en funcionamiento atendiendo a razones de interés general, y subsidiariamente, se autorice la puesta en marcha de la parte de pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado de la misma; de dicha solicitud se dio trámite de alegaciones a la parte actora.

Con posterioridad, la representación estatal, mediante ulterior escrito de 25 de julio de 2017, puso en conocimiento de la Sala que la Comisión Europea había interpuesto recurso por incumplimiento contra el Reino de España ( C-205/17 ), por haber incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 260 TFUE , apartado 1 (y Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, apartados 1 , 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 ), al no haber adoptado las medidas para la ejecución de la STJUE de 14 de abril de 2011 (C- 343/10 ), en relación con determinadas aglomeraciones urbanas españolas, entre las que se encontraba Gijón Este.

Por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de septiembre de 2017 se autorizó la puesta en marcha de la parte de pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado de la EDAR Este de Gijón; auto que se confirmó en reposición por el posterior de 13 de febrero de 2018, que se recurre ahora en casación.

TERCERO

Debe tomarse en consideración que mediante STJUE de 25 de julio de 2018, posterior a los autos impugnados, ha sido resuelto el recurso de incumplimiento de Estado C-205/17 , con condena a España, por haber incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 260 TFUE , apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la STJUE de 14 de abril de 2011 (C-343/10 ); la condena al Reino de España consiste en una multa coercitiva por un importe de 10.900.000 de euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para el cumplimiento de la STJUE de 2011, a partir de la fecha de la STJUE de 2018, así como en una condena consistente en abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 12.000.000 de euros.

La citada sentencia, responde a una solicitud para que se «Declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE , apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10 , no publicada, EU:C:2011:260. En la citada sentencia decidió lo siguiente:

"Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, al no haber adoptado las medidas necesarias en relación con:

- la recogida de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15 000 e-h, de Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Valle de la Orotava, Arenys de Mar, Alcossebre y Cariño, de conformidad con el artículo 3 de la citada Directiva, y

- el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones, de más de 15 000 e-h, de Arroyo de la Miel, Arroyo de la Víbora, Estepona (San Pedro de Alcántara), Alhaurín el Grande, Coín, Barbate, Chipiona, Isla Cristina, Matalascañas, Nerja, Tarifa, Torrox Costa, Vejer de la Frontera, Gijón-Este, Llanes, Valle de Güímar, Noreste (Valle Guerra), Los Llanos de Aridane, Arenys de Mar, Pineda de Mar, Ceuta, Alcossebre, Benicarló, Elx (Arenales), Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vinaròs, A Coruña, Cariño, Tui, Vigo, Aguiño-Carreira-Ribeira, Baiona, Noia, Santiago, Viveiro e Irún (Hondarribia), de conformidad con los apartados 1, 3 y, en su caso, 4 del artículo 4 de dicha Directiva."

En la sentencia dictada en 2018 el Tribunal «procede verificar si dicho Estado miembro se atuvo plenamente al artículo 3 y al artículo 4, apartados 1 , 3 y, en su caso, 4, de la Directiva 91/271 y, más concretamente, si procedió a dotar a las aglomeraciones urbanas en cuestión de sistemas colectores y de tratamiento de las aguas residuales urbanas de conformidad con las citadas disposiciones», concluyendo que «de la documentación aportada al Tribunal de Justicia resulta que, al finalizar el plazo fijado en el escrito de requerimiento de la Comisión, no se había llevado a cabo de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 91/27 el tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Alhaurín el Grande, Barbate, Isla Cristina, Matalascañas, Tarifa, Peñíscola, Aguiño-Carreira-Ribeira, Estepona (San Pedro de Alcántara), Coín, Nerja, Gijón-Este, Noreste (Valle Guerra), Benicarló, Teulada Moraira (Rada Moraira), Vigo y Santiago de Compostela».

No obstante, «prosigue la Comisión, una vez finalizado el plazo fijado en el escrito de requerimiento, y a pesar de los indiscutibles esfuerzos realizados por las autoridades españolas, una aglomeración urbana de más de 15 000 e-h de las 6 cubiertas por la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10 , no publicada, EU:C:2011:260 ), sigue sin conformarse a lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva (a saber, Valle de Güímar) y 17 aglomeraciones urbanas de más de 15 000 e-h (de un total de 37 cubiertas por la citada sentencia) siguen sin conformarse a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 91/271 .

Dicho esto, la Comisión reconoció en la réplica que, después de finalizado el plazo fijado en el escrito de requerimiento, otras siete aglomeraciones urbanas se habían conformado a las exigencias de la Directiva 91/271, a saber, las aglomeraciones de Estepona (San Pedro de Alcántara), Noreste (Valle Guerra), Aguiño-Carreira-Ribeira, Vigo, Benicarló, Peñíscola y Teulada Moraira (Rada Moraira). En la vista, dicha institución reconoció asimismo el cumplimento de las exigencias de la Directiva en el caso de Santiago de Compostela».

En definitiva, las sanciones impuestas se basan, según el TJUE, en que «los sistemas de tratamiento de las aguas residuales urbanas de las aglomeraciones de Estepona (San Pedro de Alcántara), Noreste (Valle Guerra), Aguiño-Carreira-Ribeira, Vigo, Benicarló, Peñíscola, Teulada Moraira (Rada Moraira) y Santiago de Compostela cumplen ya las obligaciones derivadas de la Directiva 91/271, en cambio, los sistemas de las otras nueve aglomeraciones urbanas a las que se refiere el presente recurso siguen sin cumplir tales obligaciones» (sistemas entre los que se encuentra el que es objeto del presente recurso).

A la vista de todos los razonamientos anteriores «el Tribunal de Justicia (Sala Octava) decide:

1) Declarar que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE , apartado 1, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10 , no publicada, EU:C:2011:260 ).

2) En caso de que el incumplimiento declarado en el punto 1 del fallo persista en la fecha en que se dicta la presente sentencia, condenar al Reino de España a abonar a la Comisión Europea una multa coercitiva de un importe de 10 950 000 euros por cada semestre de retraso en la aplicación de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10 , no publicada, EU:C:2011:260 ), a partir de la fecha en que se dicta la presente sentencia y hasta la plena ejecución de la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10 , no publicada, EU:C:2011:260 ), cuyo importe efectivo deberá calcularse al final de cada período de seis meses reduciendo el importe total correspondiente a cada uno de esos períodos en un porcentaje equivalente a la proporción que represente el número de equivalentes habitante de las aglomeraciones cuyos sistemas colectores y/o de tratamiento de las aguas residuales urbanas hayan sido objeto, al final del período considerado, de las adaptaciones necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de 14 de abril de 2011, Comisión/España (C-343/10 , no publicada, EU:C:2011:260 ), en relación con el número de equivalentes habitante de las aglomeraciones que no dispongan de tales sistemas en la fecha en que se dicta la presente sentencia.

3) Condenar al Reino de España a abonar a la Comisión una suma a tanto alzado de 12 millones de euros.

4) Condenar en costas al Reino de España.»

CUARTO

Por Auto de la Sala de Admisión de 11 de marzo de 2019, se declaró que la cuestión que presentaba interés casacional objetivo, consistía en determinar <<Si el interés general, invocado en incidente de ejecución de sentencia firme, es encuadrable entre las cuestiones, objeto de incidente, contempladas en el artículo 109 de la LRJCA y ello puesto en relación con si la invalidez acordada por la SAN, con base en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , del estudio de impacto ambiental, en el procedimiento de aprobación del Anteproyecto de obras de EDAR, permite la puesta en marcha de una parte de la misma (en este caso, del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado), o si por el contrario, ello vulnera el artículo 103.2 LRJCA >>

QUINTO

La citada SAN de 3 de junio de 2014 , confirmada por la STS de 2 de febrero de 2016 , señalaba que <<Las consideraciones expuestas conducen a la estimación del recurso contencioso-administrativo, aunque solo parcialmente. Y ello, desde dos perspectivas diferentes pues, por un lado, si bien la nulidad de la declaración de impacto ambiental priva al procedimiento de aprobación del anteproyecto que nos ocupa de un trámite esencial, determinando la disconformidad a derecho y, por ende, de la declaración de la opción del Pisón como la mejor ubicación para la EDAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo (LRJPA), no cabe prohibir la instalación en El Pisón de la EDAR, pues los anteriores razonamientos y el examen y valoración de las pruebas practicadas tan solo constatan la disconformidad a Derecho de la declaración de impacto ambiental por infracción del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que aprobó el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, con los efectos que ello debe conllevar para el acto de aprobación del anteproyecto de obras, pero no permiten establecer de forma concluyente cuál de las alternativas de emplazamiento contempladas resulta la de menor impacto ambiental. Y ello sin perjuicio de que, como es obvio, corresponda al órgano sustantivo elegir entre las diversas alternativas posibles, salvaguardando los intereses generales, teniendo en cuenta todos los efectos derivados de la actividad proyectada>>.

Sobre la pretendida solicitud de nulidad de pleno derecho de la declaración, se razonaba que «Por otro lado, desde otra perspectiva, es sabido que la ausencia de algunos trámites procedimentales o las irregularidades formales, que hayan podido producir indefensión o priven al acto de requisitos indispensables para alcanzar su fin, no se encuentran entre los supuestos contemplados en el artículo 62.1, sin perjuicio de que constituyan causa de anulabilidad del acto administrativo del artículo 63.2 de la LRJPA . La causa de nulidad del artículo 62.1.e) está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento, requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental ( SSTS de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 6076/2009, de 9 de octubre de 2012 , Rec. 110/2009, de 14 de febrero de 2012 , Rec 567/2008, de 7 de noviembre de 2011 , Rec. 1322/2009 , y 14 de abril de 2010 , Rec 3533/2007 ).

Por consiguiente, ante la naturaleza y relevancia del trámite, cuya invalidez se ha apreciado -estudio de impacto ambiental-, en el procedimiento de aprobación del Anteproyecto de obras que nos ocupa, procede su anulación, en aplicación del artículo 63.2 de la LRJPA , pues sin aquel el acto de aprobación del proyecto necesariamente carecerá de un requisito indispensable para cumplir con la finalidad que legalmente tiene encomendada».

SEXTO

Antes de entrar a analizar el contenido y razonamientos de las resoluciones recurridas en casación, conviene empezar recordando que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24 de la Constitución , incluye el derecho a la ejecución de sentencias en sus propios términos. En efecto, como señala la Sentencia constitucional 58/1983, de 29 junio y, en la misma línea, la 109/1984, de 26 noviembre: <<Sin entrar a examinar en estos momentos otros aspectos del complejo derecho que regula el artículo 24 de la Constitución y limitándonos a la repercusión que tal derecho tiene en el trámite de ejecución de sentencia, debemos señalar que el derecho del artículo 24 se concreta en que el fallo judicial pronunciado se cumpla, de manera que el ciudadano, que ha obtenido la Sentencia, vea satisfecho su derecho y, por consiguiente, en su vertiente negativa es el derecho a que las Sentencias y decisiones judiciales no se conviertan en meras declaraciones sin efectividad, naturalmente, dejando a salvo el caso de las Sentencias meramente declarativas>>.

En definitiva, como se desprende de la STS de 26 de noviembre de 1998 , en el trámite de ejecución de sentencias habrán de tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

  1. ) La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo objeto de ejecución.

  2. ) Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución.

  3. ) El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución.

SÉPTIMO

Por otro lado, como con carácter general afirma la STC 1246/2016, de 23 de abril de 2018 : <SSTC 49/2004, de 30 de marzo, FJ 2 , y 190/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) . Es importante destacar que, como se recuerda en la STC 89/2011, de 6 de junio , FJ 4 , con cita de la STC 53/2007, de 12 de marzo , FJ 2 , el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes es una consecuencia, tanto del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), habida cuenta de que "este derecho asegura a los que han sido parte en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello" ( SSTC 180/1997 , de 27 de octubre , FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo . FJ 2, y 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 , entre otras), pues si el órgano jurisdiccional modificara una Sentencia fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador, quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial, puesto que ésta carecería de eficacia si se permitiera reabrir un proceso ya resuelto por resolución firme (SSTC 18011997, de 27 de octubre, FJ 2, y 56/2002, de 11 de marzo , FJ 4, entre otras). Por ello, "el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos taxativamente previstos por la ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendieran que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad" SSTC 48/1999, de 22 de marzo , FJ 2 ; 218/1999 , de 29 de noviembre , FJ 2 ; 96/200 , de 28 de abril, FJ 5, y 115/2005, de 9 de mayo , FJ 4) .

Cierto es, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, que este Tribunal ha advertido que las posibilidades de control del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no son ilimitadas ( art. 117.3 CE ), pues es también doctrina constitucional consolidada que a los órganos judiciales corresponde, en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucionalmente conferida, la interpretación de los términos del fallo y la del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada, así como la decisión de si aquél ha sido ejecutado o no correctamente y la adopción de las medidas oportunas para asegurar, en su caso, su ejecución. Dichas apreciaciones únicamente resultan revisables en sede constitucional cuando han incurrido en incongruencia, arbitrariedad, carecen de razonabilidad o evidencian la dejación por parte del órgano judicial de su obligación de hacer ejecutar lo juzgado. El control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los jueces y tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta, y sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el artículo 24.1 CE ».

OCTAVO

En el Auto de trece de septiembre de dos mil diecisiete , se da respuesta al escrito de la Administración de 27 de octubre de 2016 <<para que, no obstante la paralización inmediata de las obras de construcción de la depuradora (acatada por la Administración el 27/04/2016), se permita su puesta en funcionamiento atendiendo a la existencia de razones de interés general>> y se <<suplica se autorice poner en marcha la totalidad de los sistemas de depuración de la EDAR Este de Gijón en tanto no se establezca la solución definitiva para la depuración de los vertidos en dicha zona Este, en cumplimiento de la SAN 3/06/2014 o, subsidiariamente, se autorice a poner en marcha la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón para no producir una situación de vertido peor que la existente inicialmente>>.

Empieza el Auto recordando que la sentencia cuya ejecución se discute: «estima parcialmente, y no de forma íntegra, la pretensión de los actores, que lo que se declara es la anulabilidad, y no la nulidad, del acto administrativo recurrido, cual es el que aprueba el Anteproyecto y Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón. Estimación en parte que deriva de que si bien no se ha prescindido totalmente de los trámites del procedimiento. (En cuyo caso la estimación habría sido total), sí que resulta disconforme a Derecho uno de los trámites esenciales de tal procedimiento.

Es decir, la anulabilidad del artículo 63.2 de la LRJPA se sustenta en la omisión, o más exactamente irregular sustanciación de uno de los trámites esenciales en el Anteproyecto de aprobación de la repetida EDAR, cual es el de Declaración de Impacto Ambiental. Y ello por carecer dicha DIA de la metodología de valoración de alternativas entre los procedimientos técnicos de evaluación ambiental y de motivación aceptable del juicio técnico que expresa, por lo que considera la Sala que incumple la finalidad que tiene legalmente encomendada, vulnerando el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, aplicable al caso».

La Sala va a tener en cuenta dos aspectos fundamentales en el momento de tomar su decisión:

  1. ) «Para dar cumplimiento a la sentencia, confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 2016 , hay constancia documental de que la Dirección General del Agua del Ministerio de Medio Ambiente ha iniciado las actuaciones previas para la realización y tramitación de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental de la EDAR Este de Gijón ( artículo 34 de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental ). Y también figura en esta ejecutoria que una vez realizados los trámites y consultas preceptivos a particulares e instituciones interesadas, la Secretaria de Estado de Medio Ambiente ha dictado la Resolución de 28 de septiembre de 2016, por la que se formula el Documento de Alcance para la Evaluación Ambiental, que establece los criterios y condiciones para elaborar el Estudio de Impacto Ambiental, que analice las alternativas de la EDAR Este de Gijón, hallándose en tramitación la contratación para la elaboración del repetido EIA de la EDAR Este de Gijón.

  2. ) Resulta también trascendente poner de manifiesto, en cuanto elemento de gran incidencia en la resolución del presente incidente de ejecución, que con fecha de 20 de abril de 2017 la Comisión Europea ha interpuesto un recurso contra el Reino de España (Asunto C-205/17 ), por considerar que España no ha tomado todas las medidas necesarias para la ejecución de la anterior sentencia del Tribunal de Justicia en lo que concierne a falta de tratamiento de aguas residuales urbanas en las aglomeraciones de Gijón-Este (entre otras) de conformidad con el articulo 4 apartado 1 y 3, y en su caso 4, de la Directiva 91/271 ».

A la vista de tales aspectos «Entiende, por todo ello esta Sala en base a los antecedentes fácticos y consideraciones hasta aquí efectuados, que aunque no es posible autorizar a poner en marcha la totalidad de los sistemas de depuración de la EDAR Este de Gijón (en tanto no se establezca la solución definitiva) para la depuración de los vertidos en dicha zona Este, pues ello resultaría contrario a lo dispuesto en el Auto de 19 de abril de 2016 en el que se acuerda requerir del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente la inmediata paralización de los trabajos de ejecución de las obras de la EDAR Este de Gijón, y sobre todo contrario a la propia sentencia firme dictada por la Sala en el procedimiento con fecha de 3 de junio de 2014, sí procede, en cambio, dar lugar a la petición subsidiaria del Abogado del Estado en su escrito incidental, autorizando la puesta en marcha la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón».

Tal proceder se justifica en que «Razones de interés público en relación con las específicas y complejas circunstancias concurrentes, algunas de ellas sobrevenidas, y que se describen en los párrafos anteriores, llevan a la Sala a adoptar tal decisión», haciendo referencia concreta a «la finalidad de paliar la dañosa situación de vertido existente en la actualidad, daños y perjuicios medioambientales de los que incluso se ha hecho eco la justicia europea».

Por Auto de trece de febrero de dos mil dieciocho , se resuelve el recurso de reposición presentado contra la anterior resolución, reiterando los argumentos e invocando nuevamente el interés general, al tiempo que se desestiman determinadas alegaciones formales.

NOVENO

Como puede observarse, la Sala de la Audiencia Nacional decide autorizar, por razones de interés público, la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado- desengrasado ubicada en la EDAR Este de Gijón, según la Administración <<para no producir una situación de vertido peor que la existente inicialmente" esto es autoriza un funcionamiento parcial de la instalación, instalación cuya construcción fue paralizada por Auto de 19 de abril de 2016, que se dice acatada por la Administración el 27 de abril de ese mismo año.

Habiendo sido paralizadas las obras, la propia Administración reconoce que las obras se encontraban pendientes únicamente de recepción administrativa, por lo que la «paralización ordenada no impediría la puesta en funcionamiento de la depuradora».

Desde un punto de vista medioambiental, no puede olvidarse que, con independencia de que el fallo de la sentencia que se trata de ejecutar declarara la anulabilidad del proyecto y no su nulidad, es lo cierto que la infracción del ordenamiento jurídico se concreta en que, el citado proyecto, sometido a declaración de impacto ambiental, no contemplaba en la misma «la metodología de valoración de alternativas entre los procedimientos técnicos de evaluación ambiental y de motivación aceptable del juicio técnico que expresa, por lo que considera la Sala que incumple la finalidad que tiene legalmente encomendada, vulnerando el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, aplicable al caso», esto es, la anulabilidad se basa en la defectuosa tramitación del instrumento ambiental de evaluación del proyecto, por lo que parece contradictorio que sean razones medioambientales las que traten de protegerse mediante la parcial puesta en funcionamiento de una instalación que ha incumplido, precisamente, el procedimiento para su adecuación ambiental.

En tercer lugar, el hecho de que la Administración esté trabajando en un nuevo documento ambiental, no puede reputarse sino como una conducta ordinaria en cumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia en sus propios términos, desconociendo si dicha labor una vez concluida, resultará o no ajustada a derecho y si servirá para convalidar las instalaciones hasta la fecha realizadas, si bien conviene poner de relieve el tiempo trascurrido desde el dictado de la sentencia hasta la actualidad, sin que el procedimiento se haya culminado (el trámite de información pública se ha publicado en el BOPA en fecha 20 de septiembre y en el BOE el 22 de septiembre de 2018).

En cuanto a los intereses económicos derivados del procedimiento y de la imposición de las multas coercitivas por el Tribunal de Justicia de la Unión a instancia de la Comisión, no podemos dejar de poner de relieve que una decisión como la ahora recurrida no puede enervar tales pronunciamientos, en primer lugar porque el desarenado y desengrasado de las aguas, no supone dar cumplimiento al tratamiento derivado de la Directiva del agua ni al pronunciamiento del TJUE del año 2011, y, esencialmente, porque el incumplimiento que da lugar a la imposición de las multas coercitivas, se refiere a otra serie de instalaciones, de tal forma que la parcial puesta en funcionamiento de la EDAR Gijón este, no dejaría sin efecto tales multas, aunque posiblemente tendría influencia suficiente para lograr una reducción de las mismas (La correcta depuración de las aguas en Tarifa ha supuesto una reducción de la sanción de 595.000 euros, dado que el criterio cuantitativo empleado atiende al criterio de la población afectada).

DÉCIMO

En nuestros tribunales, es cierto que encontramos manifestaciones en el sentido de modular los efectos de la declaración de nulidad, generalmente de disposiciones generales. La sentencia del Tribunal Constitucional de 13/2015, 5 de febrero de 2015 , resuelve el recurso de inconstitucionalidad presentado contra determinadas Disposiciones adicionales y transitorias de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.

El Tribunal Constitucional declara la "inconstitucionalidad y nulidad" de la disposición adicional decimoquinta, la disposición transitoria segunda, la disposición derogatoria única, apartado tercero, y las disposiciones finales segunda y tercera de la citada Ley, al no haberse solicitado determinados informes previos, que resultaban obligados conforme a lo establecido en el Estatuto de autonomía de Aragón.

En esta sentencia, el Tribunal Constitucional difiere en el tiempo los efectos jurídicos de la nulidad, señalando en su fundamento de derecho quinto que: «La nulidad inmediata que, como regla y de acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional , sigue a un pronunciamiento de inconstitucionalidad, debe ser matizada en este caso concreto ya que todas estas disposiciones se refieren al régimen de transferencias hídricas a través del Acueducto Tajo-Segura, cuya trascendencia está fuera de toda duda de suerte que la anulación de las normas antes mencionadas es susceptible de generar graves perjuicios a los intereses generales. Por tanto, para cohonestar por un lado la exigencia procedimental del informe previo de la Comunidad Autónoma de Aragón, y, por otro, los propios intereses de las restantes Comunidades Autónomas afectadas por el trasvase y del resto de los destinatarios de la norma que podrían experimentar un perjuicio derivado de vacíos normativos, la nulidad derivada de la declaración de inconstitucionalidad debe quedar diferida por el plazo de un año, a partir de la publicación de esta sentencia, periodo de tiempo en el que se deberá proceder a sustituir las normas declaradas nulas una vez observado el procedimiento del informe previo emitido por la Comunidad Autónoma de Aragón (en el mismo sentido, STC 164/2013, de 26 de septiembre , FJ 7, y 164/2014, de 7 de octubre , FJ 3, en ambos casos por referencia a la participación del Parlamento de Canarias).»

Este propio Tribunal ha utilizado esta técnica en la STS 25 de abril de 2014 cuando, en relación con la impugnación de una disposición general sobre servidumbres aeronáuticas, señaló que «Si hemos hecho estas consideraciones sobre los aspectos sustantivos del Decreto 584/1972 y, derivadamente, del Real Decreto 1422/2012 en la parte que, como afirmaba la Corporación demandante, resulta ser "mera reproducción" de aquél, es porque la declaración de nulidad de este último Real Decreto, debida al motivo formal ya expuesto, ha de ir acompañada de una limitación temporal -y excepcional- de la eficacia de nuestra sentencia, limitación que imponen razones imperiosas ligadas precisamente a la seguridad de la navegación aérea.

En efecto, una vez comprobado que el régimen sustantivo de las servidumbres impuestas y de sus mecanismos de control (tanto para los actos como para los planes urbanísticos o de uso del suelo) es conforme a Derecho, la declaración de nulidad del Real Decreto 1422/2012 basada exclusivamente en motivos formales no puede tener como efecto inmediato que la navegación aérea con origen o destino en el aeropuerto de Lérida quede desprovista de las indispensables garantías de seguridad en atención a las cuales se prevén aquellas servidumbres (y su régimen de control preventivo).

Aun cuando los artículos 71 y 72 de la Ley Jurisdiccional no contemplan de modo expreso la limitación de los efectos de las sentencias que acojan pretensiones de nulidad de los actos administrativos, la Sala estima que ante circunstancias excepcionales, y por razones muy cualificadas que atañen a la seguridad y a la vida de las personas, nada obsta a que se mantenga temporalmente la eficacia del acto anulado, en tanto es subsanado el defecto formal determinante de la nulidad de aquellos actos».

En definitiva, en esta sentencia y para un supuesto muy excepcional, se permitió mantener temporalmente la eficacia del acto anulado, en tanto es subsanado el defecto formal determinante de la nulidad.

UNDÉCIMO

En el presente caso, el interés público que se quiere proteger viene condicionado por la actual situación existente en el vertido de las aguas en Gijón, que en la propia documentación aportada por la Administración se describe del siguiente modo: <<En este contexto, sucede que el momento actual la zona este de Gijón vierte al medio marino más de tres millones de kilogramos de materia orgánica al año, más de cuatro millones de kilogramos de materia sólida una elevada contaminación microbiológica. Lo anterior provoca no solo un impacto negativo en el medio receptor, y en el medio ambiente, sino también podría ser la causa de problemas sanitarios y molestias para las personas, así como originar un impacto negativo y por tanto afecciones no deseables en las playas cercanas y en otras actividades, tales como el marisqueo en la costa, que precisan de condiciones sanitarias adecuadas>>.

Esta Sala es consciente y sensible al problema que suponen los vertidos de aguas sin ser sometidos a un previo tratamiento y desde esa perspectiva podríamos plantearnos admitir, de forma excepcional, la puesta en funcionamiento parcial acordada, siempre que se acreditara que tal medida, en un juicio de proporcionalidad evitara daños al medioambiente y a la salud de las personas, lo que ocurre es que en el presente caso, tales circunstancias no concurren, esto es, el desengrasado y desarenado de las aguas, no garantizan que los vertidos vayan a realizarse en condiciones de salubridad, dado que tales operaciones forman parte del proceso primario de depuración, cuya finalidad esencial, es la de mantener y no dañar la propia instalación de tratamiento, esto es, constituye la fase inicial de un proceso de tratamiento de las aguas, que sólo cuando culmina, permite apreciar la seguridad de los vertidos.

En efecto, respecto del desarenado, el objetivo de esta operación es eliminar todas aquellas partículas, con el fin de evitar que se produzcan sedimentos en los canales y conducciones, para proteger las bombas y otros aparatos contra la abrasión, y para evitar sobrecargas en las fases de tratamiento siguiente. Por su parte el desengrasado tiene como objetivo eliminar grasas, aceites, espumas y demás materiales flotantes más ligeros que el agua, que podrían distorsionar los procesos de tratamiento posteriores.

En el informe de la administración de 1 de Septiembre de 2016, se reconoce que el desarenado «Como es conocido en el ámbito del saneamiento de las Aguas Residuales Urbanas, los desarenadores se instalan en las E.D.A.R. por los siguientes motivos fundamentales:

  1. Proteger los elementos mecánicos móviles situados aguas debajo de la abrasión y el excesivo desgaste.

c.- Desengrase

La operación de desengrase consiste en la separación de los productos de densidad ligeramente inferior al agua mediante flotación en un depósito de volumen suficiente [...]

El proceso de desengrase es fundamental para proteger los equipos de agitación situados aguas abajo, que, de no existir el desengrasado, sufrirían por la acumulación en placas y ejes la aparición de pelotas de hilos, pelos amalgamados con la grasa que inducen vibraciones, desequilibrios y rotura de rodetes y acoplamientos. Estos elementos son especialmente importantes en la línea de fangos de la E.D.A.R. También dan muchos problemas mecánicos y de trasiego al flotar en decantadores y tratamientos biológicos, induciendo costras de flotantes de difícil extracción en dichos elementos, que pierden eficiencia de forma importante -singularmente, los tratamientos biológicos- amén de problemas de obstrucción en bombas y conducciones, etc».

DECIMOSEGUNDO

A mayor abundamiento la propia Administración reconoció, al plantear el incidente, que tales operaciones se realizaban hasta ahora en "La Plantona", la cual se mantendría como "instalación complementaria", si bien posteriormente, en escrito de 25 de octubre de 2016, se afirma que "La Plantona" ya no dispone de los elementos que permitían realizar tal operación, existiendo sólo un "predesbaste y un tamizado de aguas residuales", esto es, la propia administración procedió a desmantelar la anterior instalación que podría haber cubierto las operaciones, cuya puesta en funcionamiento han sido ahora autorizadas.

Mayor trascendencia tiene la afirmación que en dicho escrito se contiene, cuando se reconoce, tal y como ya hemos razonado, que " La otra instalación es, actualmente, un mero pretratamiento (desbaste,y desarenado-desengrase), en la zona Este (La Plantona), que no resuelve la problemática real de saneamiento de dicha cuenca y por tanto de la ciudad de Gijón ...." . En otro momento se hace constar que " Se quiere hacer notar que mantener únicamente el pretratamiento de las aguas tal y como se venía realizando hasta el momento en la La Plantona no resuelve el problema de la depuración porque esta fase de pretratamiento solamente aporta un muy pequeño rendimiento en la operación global de la depuración del agua residual, por lo que la única opción, si se quiere asegurar unas condiciones sanitarias y de salubridad adecuadas en el vertido al medio marino, es la depuración completa " ,esto es, se reconoce que las labores autorizadas y que son objeto de este recurso aportan una escasa solución al problema de la depuración y vertido de las aguas.

Siendo esto así y desde la perspectiva de la confrontación de los intereses públicos, con el derecho a la inmodificabilidad del contenido de las sentencias firmes, no se aprecian, en el presente caso, razones que lleven a autorizar la puesta parcial en funcionamiento de una estación depuradora, que carece de la documentación ambiental legalmente exigida, tanto porque la Administración sigue sin culminar el proceso de subsanación de dicha deficiencia con la aprobación de la nueva declaración y el estudio de las otras posibles alternativas de emplazamiento, como por el hecho de que las multas coercitivas impuestas por el TJUE abarcan un grupo de incumplimientos que excede del ahora litigioso, como por el hecho de que las actividades autorizadas carecen de relevancia suficiente para asegurar la salud de los ciudadanos y la protección el medio ambiente.

DECIMOTERCERO

De acuerdo con todo lo expuesto y admitiendo la interpretación que mantiene la parte recurrente, consideramos que procede declarar como doctrina jurisprudencial, que el interés general, invocado en incidente de ejecución de sentencia firme, es encuadrable entre las cuestiones, objeto de incidente, contempladas en el artículo 109 de la LRJCA , si bien la invalidez acordada por la SAN, con base en el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , del estudio de impacto ambiental, en el procedimiento de aprobación del Anteproyecto de obras de EDAR, no permite, en este caso, la puesta en marcha de una parte de la misma (en este caso, del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado).

DECIMOCUARTO

La interpretación que se acaba de establecer conduce a la estimación de las pretensiones que la parte deduce y precisa en el escrito de interposición del recurso, con apoyo en la interpretación defendida por la misma y que se ha admitido. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 de la Ley jurisdiccional , cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad, no correspondiendo tampoco efectuar pronunciamiento acerca de la imposición de las costas causadas en la instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero: Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Nemesio , D. Agapito , D. Alejo , D. Alvaro , D. Ambrosio y D. Anselmo , contra el Auto de fecha 13 de septiembre de 2017, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , dictado en el Incidente de ejecución de la sentencia ( SAN) dictada por la misma Sala, con fecha de 3 de junio de 2014, en el del Recurso contencioso administrativo 486/2012 -confirmado en reposición por el posterior Auto de 13 de febrero de 2018 -, por el que se estima parcialmente el Incidente de ejecución planteado por el Abogado del Estado y se autoriza la puesta en marcha de la parte del pretratamiento correspondiente al desarenado-desengrasado de la Estación Depuradora de Aguas Residuales (EDAR) Este de Gijón.

Segundo: Casamos y anulamos el Auto recurrido, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

Tercero: En su lugar, y conforme a la interpretación que se postula de los preceptos a que se refiere el presente recurso de casación, debemos de desestimar y desestimamos el incidente de ejecución de sentencia y la puesta en marcha parcial de la EDAR Este de Gijón.

Cuarto: No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso de casación ni de la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez. Octavio Juan Herrero Pina, Juan Carlos Trillo Alonso,

Ines Huerta Garicano, César Tolosa Tribiño, F. Javier Borrego Borrego.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. César Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública; Doy fe.

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