El denominado «efecto cascada» de la invalidez de la norma sobre sus actos administrativos de aplicación

AutorAlberto Picón Arranz
Cargo del AutorUniversidad de Valladolid, Derecho Administrativo, Investigador posdoctoral
Páginas33-53
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EL DENOMINADO «EFECTO CASCADA» DE LA INVALIDEZ DE LA
NORMA SOBRE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE APLICACIÓN
Alberto Picón Arranz
Universidad de Valladolid, Derecho Administrativo, Investigador posdoctoral
1. LA NULIDAD DE PLENO DERECHO COMO CATEGORÍA
INVALIDANTE DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SU ALCANCE
EN EL LLAMADO «EFECTO CASCADA»
La nulidad de pleno derecho y la anulabilidad no son, en puridad, expresiones de la
invalidez de los actos administrativos ni tampoco modos de ser del acto administrativo, sino
técnicas procedimentales al servicio de quien esté legitimado para solicitar la declaración de
invalidez de un acto (Santamaría Pastor, 1972: 169). Se optará por una y otra técnica en
función del vicio que concurra en el acto según el esquema diseñado por el legislador en los
artículos 47.1 y 48 LPACAP.
La primera cuestión a destacar sobre la división de las causas de invalidez entre las
constitutivas de nulidad y las de anulabilidad es la de su carácter tasado o no. En efecto, los
motivos de nulidad son exclusivamente los que se establecen expresamente en la LPACAP
y, por remisión, otros previstos de forma explícita en otras normas con rango de ley del
ordenamiento jurídico-administrativo. Por su parte, la categoría de la anulabilidad tiene
carácter residual pues estará constituida por todas las vulneraciones del ordenamiento
jurídico que no encajen en un vicio de nulidad ni tampoco en las irregularidades no
invalidantes referidas a vicios de forma e incumplimientos de plazo de escasa importancia o
trascendencia práctica.
Como es conocido, el artículo 47.1 LPACAP identifica como vicios de nulidad los que
lesionan derechos fundamentales, la incompetencia manifiesta, el contenido imposible, los
actos constitutivos de delito o dictados como consecuencia de éste, los dictados con omisión
del procedimiento legalmente establecido o prescindiendo de las reglas esenciales de
formación de la voluntad de órganos colegiados, aquellos por los que se adquieren facultades
o derechos sin que concurran los requisitos esenciales para su adquisición y cualquier otro
que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
Sin ánimo de entrar en construcciones dogmáticas, parece que el denominador común
de los vicios de nulidad es su especial gravedad y su afección al orden público. Los intereses
en juego en los vicios de nulidad exceden de la disponibilidad jurídica del individuo y
atentan por ello contra el interés general (Fernández Rodríguez, 1970: 222). Además, su
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gravedad no se debilita con el paso del tiempo, lo que posibilita su revisión en cualquier
momento.
Precisamente por el especial peligro que representan los vicios de nulidad para el orden
público, el legislador ha diseñado un régimen procedimental más privilegiado para lograr la
expulsión del acto administrativo del ordenamiento jurídico, caracterizado principalmente
además de por los recursos administrativos y contenciosos ordinariospor el procedimiento
de revisión de oficio que no se prevé para vicios de anulabilidad y por la imprescriptibilidad
de la acción de nulidad que permitirá, en principio, impugnar un acto administrativo sin
límite temporal alguno. Además, también otorga el legislador más facilidades para lograr la
suspensión de la eficacia del acto nulo mientras se resuelve el recurso interpuesto contra él
ex artículo 117.2 LPACAP.
Por el contrario, el régimen procedimental previsto para los vicios de anulabilidad se
limita a los recursos administrativos o, en su caso, contencioso-administrativos y siempre
sujetos a los fugaces plazos legalmente previstos para su interposición. Una vez expirado el
plazo para recurrir los actos presuntamente anulables éstos devienen inatacables salvo
mediante el procedimiento de declaración de lesividad previsto solo para los actos anulables
favorables para los interesados y en un plazo de cuatro años desde que el acto fue dictado.
Aunque existen diferencias entre ambas técnicas procedimentales, hemos de destacar
que su finalidad es idéntica: la expulsión del ordenamiento jurídico de actos administrativos
contrarios a las normas. En función de la gravedad del vicio, el legislador otorga un régimen
procedimental más privilegiado nulidado menos anulabilidadpara lograr esa expulsión
y, en su caso, el cese y/o la remoción de los efectos que hayan podido provocar.
Analizados brevemente los rasgos definitorios de la nulidad de pleno derecho -y, por
comparativa, de la anulabilidad-, a lo largo del presente capítulo trataremos de estudiar cómo
se puede ver afectada la validez de los actos administrativos dictados en aplicación de una
norma -ley o reglamento- declarada nula. El denominado «efecto cascada» de la nulidad hace
referencia a la posible comunicación de la nulidad de la norma a sus actos de aplicación.
Igualmente, interesante es el análisis del régimen de la eficacia de los actos dictados al amparo
de una norma anulada (Picón Arranz, 2022).
2.!ACTOS ADMINISTRATIVOS DICTADOS AL AMPARO DE UNA LEY
DECLARADA INCONSTITUCIONAL
Como punto de partida consideramos necesario, a efectos del análisis del «efecto
cascada» de la nulidad, destacar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma
con rango de ley equivale a su declaración de nulidad. Coincide en esta apreciación la mayor
parte de la doctrina (Bocanegra, 1982: 243; De la Cueva Aleu, 2010: 456) y, a mayor
abundamiento, el propio artículo 39 LOTC, pues determina que «cuando la sentencia
declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos
impugnados» (Concheiro del Río, 2002).

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