Supuestos conflictivos en el ámbito sanitario: una aproximación a los límites de la autonomía de la voluntad

AutorLeticia García Velasco
Cargo del AutorUniversidad de Valladolid, Derecho Civil, Investigadora predoctoral
Páginas55-75
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SUPUESTOS CONFLICTIVOS EN EL ÁMBITO SANITARIO: UNA
APROXIMACIÓN A LOS LÍMITES DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD
Leticia García Velasco
Universidad de Valladolid, Derecho Civil, Investigadora predoctoral
1. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
1.1. Introducción
La prestación de la atención sanitaria en situaciones ordinarias se basa en un principio
ineludible, que es el de la prestación de un consentimiento válido y adecuado que el receptor
de dicha atención habrá de dar previamente a que se lleve a cabo la actuación concreta de la
que se trate.
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente
y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, desde
ahora, Ley 41/2002, define el consentimiento informado en su art. 3 de la siguiente forma:
La conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de
sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que
afecta a su salud.
De esta definición podemos extraer varios conceptos que podremos poner en
comparación con la teoría general del negocio jurídico, como son la conformidad libre,
voluntaria y consciente; la manifestación en pleno uso de sus facultades; y la recepción previa
de información adecuada (Domínguez, 2007: 297-300).
Esta conformidad, que vamos a denominar declaración de voluntad, puede ser emitida
en cualquier forma, escrita u oral, siempre que se cumplan aquellos requisitos que las leyes
exigen, que dependerán del supuesto de hecho de cada tipo de negocio jurídico, en nuestro
caso, de cada tipo de intervención sanitaria. Al respecto, el art. 8.2 de la Ley 41/2002 exige
la prestación del consentimiento por escrito por regla general en los casos de intervención
quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos y, en general, aplicación de
procedimientos que puedan suponer riesgos e inconvenientes de notoria y previsible
repercusión negativa en la salud del paciente.
Lo habitual es que en la mayoría de los casos la manifestación de la voluntad se vea
exteriorizada por un paciente mediante estos cauces habituales, bien sea mediante un
consentimiento oral o un consentimiento por escrito. Ya hemos indicado cuáles son en
concreto aquellos casos en los que la voluntad deberá reflejarse mediante la firma de un
consentimiento informado, presupuesto que, presumiblemente, tendrá fácil prueba, y del
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que habitualmente la persona usuaria del servicio conserva una copia que se otorga el
mismo día que es firmado.
Sin embargo, en algunas ocasiones, determinadas personas no se encuentran en una
situación en la que puedan otorgar ese consentimiento cumpliendo con todos los requisitos
de «libertad, voluntariedad y consciencia», así que la Ley 41/2002 encuentra su propia
solución. Así, el art. 9 de dicha Ley enumera los límites del consentimiento informado y da
un primer acercamiento al concepto del consentimiento sin que exista consciencia o
voluntariedad, así como del consentimiento por representación en el ámbito sanitario.
Además, el epígrafe 2º del art. 9 plantea la posibilidad de llevar a cabo intervenciones
indispensables en favor de la salud del paciente, sin necesidad de contar con su
consentimiento en una serie de casos. Dichas situaciones se resumen en: casos de riesgo para
la salud pública a causa de razones sanitarias establecidas por la Ley; actuación en caso de
existencia de riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica del enfermo, cuando
no sea posible conseguir su autorización, consultando a sus familiares o a las personas
vinculadas de hecho a él cuando las circunstancias lo permitan1.
1.2. Recepción previa de información adecuada
La normativa española recogida en la Ley 41/2002, en su art. 5.1, indica que el titular
del derecho a la información es el paciente. Con respecto al otorgamiento de información a
aquellas personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, será posible, de manera
general, en la medida que el paciente lo permita de una forma expresa o tácita.
Al respecto, podemos decir que la formación y posterior manifestación de la voluntad
en el ámbito sanitario no puede ser tal si no se acompaña previamente de una información
adecuada a la situación personal y a las capacidades de entendimiento del paciente. Según la
[…] la ausencia o el defecto de la información no solo constituye una mala praxis por
vulneración de los derechos re conocidos en el Ley 41/2002, sino también una lesión de los derechos
fundamentales a la integridad física y a la libertad, que no son meros derechos subjetivos que solo
vinculen negativamente a los poderes públicos, sino que éstos también tienen el mandato
constitucional de proteger, coadyuvando a que su disfrute sea real y efectivo (auto del TC 333/1997,
con cita de sus sentencias 25/1981, 53/1985 y 129/1989 y de su auto 382/1996)2.
En relación con la omisión de información, que puede darse de manera general cuando
existen razones de urgencia, encontrándose esta medida justificada por las causas de
cumplimiento de un deber y de estado de necesidad, el TS manifiesta que:
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1 La excepcio nalidad de este epígrafe se apoya en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas
Especiales en Materia de Salud Pública, en la Ley General de Sanidad y en el art. 763 de la Ley de
2 España. Sentencia 1084/2018, de 26 de junio de 2018, del Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso-
Administrativo. Sección Quinta. ECLI:ES:TS:2018:2444.

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