La doctrina del tribunal de justicia de la Unión Europea sobre la ley aplicable al contrato individual de trabajo internacional

AutorIrene Merino Calle
Cargo del AutorUniversidad de Valladolid, Derecho Internacional Privado, Investigadora posdoctoral Margarita Salas
Páginas91-111
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LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
SOBRE LA LEY APLICABLE AL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
INTERNACIONAL
Irene Merino Calle
Universidad de Valladolid, Derecho Internacional Privado, Investigadora posdoctoral
Margarita Salas
1. INTRODUCCIÓN
Los vínculos jurídicos que se gestan hoy en día son, cada vez y de forma más asidua, de
origen internacional, sobre todo como resultado del proceso conocido como «globalismo»
que estamos viviendo1. Dicho con otras palabras, la ideología que el liberalismo económico
ha fomentado, impulsa y reduce todos los aspectos de la globalización a la dimensión
económica, lo que en consecuencia ha transformado completamente el escenario de hoy en
día2. Los excesos de esta ideología emergen como una de las más firmes tendencias de cambio
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* Este trabajo ha sido realizado gracias a las Ayudas para la recualificación del sistema universitario español
para 2021-2023 de la Universidad de Valladolid. Modalidad Margarita Salas. Programa financiado por la
Unión Europea NextGeneration.
1 Es útil separar entre los conceptos de globalismo, y globalización. De esta forma por el primero de los
términos puede entenderse una concepción subjetiva, tal y como expresa Beck (1998: 27), citado por
Vicente Blanco (2001: 879): «Una concepción según la cual el mercado mundial desaloja o sustituye el
quehacer político, es decir, la ideología del dominio del mercado mundial o la ideología del l iberalismo».
«Ésta procede de manera monocausal y economicista y reduce la pluridimensionalidad de la globalización
a una sola dimensión, la económica (…)». Con el segundo de los conceptos, manifiesta el mismo autor
(Beck), que se hace referencia a los procedimientos sociales en marcha, «los procesos en virtud de los cuales
los Estados nacionales soberanos se entremezclan e imbrican mediante actores transnacionales y sus
respectivas posibilidades de poder, orientaciones, identidades y entramados varios» -de carácter no
exclusivamente económico- (Beck, 1998: 27), citado por Vicente Blanco (2001: 879).
2 La globalización, es decir, el proceso de interconexión entre las diversas áreas del mundo, y el hecho de
que los sucesos que ocurren en cualquier parte del mundo tienen efectos en zonas alejadas, o incluso en el
resto del globo, no es -o no ha sido- un proceso exclusivamente económico, es un proceso múltiple. La
globalización de la economía, como a contecimiento, si bien viene facilitada por los avances tecnológicos y
por la incidencia de estos en el desarrollo vertiginoso de las telecomunicaciones, no es más que una parte
del proceso de globalización, la parte que se refiere a la interdependencia creciente de los mercados (Salah,
2002: 11-12). La globalización con carácter general constituye un fenómeno más amplio. En efecto, no
existe una sola globalización, sino múltiples globalizaciones interconectadas entre sí, una de las cuales es la
globalización económica. Así, se puede hacer referencia: a) a la globalización de las relaciones sociales (de
relaciones personales transfronterizas); b) a la globalización de los procesos migratorios (…); f) a la
globalización de los problemas entre culturas (crisis de las caricaturas de Mahoma, conflictos r eligiosos); g)
a la globalización de la justicia -actuaciones del juez Garzón, creación de la Corte Penal Internacional-; h)
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en la esfera jurídica y, de forma particular, en el Derecho Internacional Privado actual -en
adelante DIPr.-, disciplina que ha ido evolucionando con el paso del tiempo por los cambios
que vienen definidos por la dinámica de la realidad, considerando en consecuencia a la
materia como un fenómeno social, variable y que presenta historicidad3.
Precisamente y como consecuencia de dicho proceso del «globalismo» -acentuado desde
la segunda mitad del s. XX-, el comercio internacional -en general-, y los acuerdos de
liberalización comercial -en particular- han sufrido un gran desarrollo. Su trascendencia para
el mundo laboral es evidente, por cuanto la expansión comercial conlleva un incremento de
la contratación laboral, movilizando e interconectando personas de diversos Estados, tanto
físicas como jurídicas. A partir de los últimos años del s. XX, sobre todo y como resultado
de la progresiva integración económica de los diferentes Estados europeos, las relaciones
laborales internacionales se acentuaron, auspiciadas bien por la eliminación de las barreras
económicas, políticas, técnicas y jurídicas en beneficio de la libre circulación de los factores
productivos (Zabalo Escudero, 1983: 12ss); bien por un desarrollo tecnológico sin
precedentes de las comunicaciones físicas y las telecomunicaciones, lo que ha permitido un
movimiento fluido de personas e información, así como de los modelos culturales y sociales;
o incluso, por un aumento de las empresas multinacionales, que al ofrecer servicios en
diferentes Estados, ha conllevado un desplazamiento de los trabajadores a su cargo desde el
país donde se firmó el contrato o ha desempeñado su actividad laboral -Estado de origen-,
al país donde se establecerá para desempeñar su trabajo durante un tiempo determinado -
Estado de acogida- (Calvo Caravaca y Carrascosa González, 2020: 67). Tal y como indica
Esplugues Mota (2013: 69), esta realidad social presente está «caracterizada por la movilidad
y la interconexión. Nunca antes había existido un volumen de relaciones entre personas -
físicas y jurídicas- pertenecientes a distintos Estados como el que se da en la actualidad. Y
nunca con anterioridad, esas relaciones se habían generado con la rapidez, constancia y
habitualidad con que se manifiestan en nuestros días».
El flujo migratorio transnacional es la característica principal de las relaciones laborales
internacionales, ya sea porque el empresario y el trabajador presentan domicilios en distintos
Estados, o porque la prestación laboral ha de hacerse en uno o más Estados diferentes de
lugar del domicilio del empresario y/o trabajador (Carinci y Pizzoferrato, 2021: 323;
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a la globalización de las comunicaciones -transporte y telecomunicaciones, como el televisor, la prensa, la
telefonía fija y móvil, Internet..etc-; i) a la globalización de la economía -la interdependencia económica, a
través de la liberalización comercial, las privatizaciones y la desregulación de los mercados-; j) a la
globalización tecnológica -la universalización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC)
y la interconexión …etc-. No cabe, por tanto, reducir todos los aspectos del fenómeno de la globalización
a los términos de la globalización económica, aunque tengan conexiones incuestionables con ella. Es cierto
que todas las globalizaciones interactúa n entre sí, pero el hecho de que interactúen no significa que esté
justificado confundirlas. No es el orden natural de las cosas, sino que es la ideología del liberalismo
económico -el Globalismo-, el que potencia la globalización económica (Vicente Blanco, 2020: 15).
3 La fundamentación de cualquier rama del Derecho se halla en la función que desempeña en la sociedad
(Fernández Arroyo, 2005: 209; Etel Rapallini, 2011: 110; Habermas, 1998: 105ss; Vicente Blanco, 2020:
15).

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