Medio ambiente y derecho administrativo: los recursos naturales entendidos como bienes susceptibles de aprovechamiento y su protección

AutorSara García García
Cargo del AutorUniversidad de Valladolid, Derecho Administrativo, Profesora Asociada
Páginas15-32
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MEDIO AMBIENTE Y DERECHO ADMINISTRATIVO: LOS RECURSOS
NATURALES ENTENDIDOS COMO BIENES SUSCEPTIBLES DE
APROVECHAMIENTO Y SU PROTECCIÓN
Sara García García
Universidad de Valladolid, Derecho Administrativo, Profesora Asociada
1. MEDIO AMBIENTE Y DERECHO ADMINISTRATIVO
El Derecho reconoce al medioambiente como un elemento esencial para la
supervivencia y bienestar del ser humano, lo que lo convierte en un objeto de interés general
que debe ser tutelado1. Para cumplir con ese deber el ordenamiento configura mecanismos
de control de la gestión de los elementos de la naturaleza y dispensa una protección especial
al medioambiente. En esa tarea confluyen las distintas ramas del Derecho, pero el grueso de
esta protección sensu stricto recae sobre la rama administrativa debido al mandato de
protección de la naturaleza y de los intereses públicos inherentes impuesto de forma expresa
al Poder público en el art. 45 CE (Martín Mateo, 1991; Lozano Cutanda y Alli Turrillas,
2020).
Uno de los grandes obstáculos que el Derecho encuentra a la hora de dispensar esa
protección aparece a la hora de acotar y entender la realidad a proteger. La solución
propuesta ha sido la de identificar al medio ambiente protegido con una suma de recursos
naturales; unos recursos a los que identifica como bienes y trata en consecuencia2. El recurso
natural, entendido como un bien, se instituye así como una referencia útil y operante para
el ordenamiento sobre el que este articula sus mecanismos de protección.
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1 El de interés general es un concepto jurídico, -legal, especifica García de Enterría-, indeterminado y como
tal tiene una función delimitadora con la que excluye de la actuación vicarial que ejerce la Administración
Pública t odo aquel fin u objetivo que no sea común y público García de Enterrí a, 1996: 69-75). Qué
constituye un interés general y qué medidas se deben tomar desde la sociedad y el Poder público para
garantizarlo, es algo que Solo determinan las normas; ellas son las que los definen y las que atribuyen a la
Administración Pública las potestades necesarias para servirlos adecuadamente. En todo caso, se identifican
como intereses generales a aquellos intereses colectivos o sociales «que el Estado asume como propios. En
virtud de ello los publifica, es decir, los convierte en objetivos y prioridades políticas, lo que le lleva a
movilizar los recursos y poderes públicos necesarios para gestionarlos y defenderlos» (Sánchez Morón, 2020:
75-77)
2 El Derecho ha calificado tradicionalmente al medio ambiente como un patrimonio. Una de las principales
normas de contenido medioambiental vigente en la actualidad, la LPNB, habla del patrimonio natural como
el conjunto de bienes y recursos de la naturaleza que tienen un valor relevante para la sociedad (véase
definición completa en el art. 3. 27 LPNB).
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Esta concepción patrimonialista del recurso natural tiene dos consecuencias
destacables: la primera, afecta a las las principales técnicas jurídicas de protección a utilizar;
y la segunda, es que esta concepción influirá en la naturaleza jurídica que se va a reconocer
a esos bienes-recursos naturales.
2. LAS PRINCIPALES TÉCNICAS DE PROTECCIÓN PARA LOS RECURSOS
NATURALES
La percepción jurídica del recurso natural como un bien susceptible de
aprovechamiento permite reconocer sobre estos bienes derechos de propiedad privada3. Al
tiempo, se debe tener en cuenta que la dimensión eminentemente pública del interés
presente en la naturaleza, protegido por el art. 45 CE, hace que el mencionado
aprovechamiento del que es susceptible el recurso natural se vea sometido al control y
constricción de la Administración Pública, mostrándose entonces el dominio público como
principal alternativa a la naturaleza privada de los recursos naturales4.
El Derecho administrativo ambiental se ve así configurado por el régimen reconocido
a la propiedad privada y al dominio público. De este modo, a priori sería el titular del bien-
recurso natural o el usuario de este el criterio condicionante sobre el cual se determinaría el
modo de tutela específico a ejercer sobre el bien jurídico recurso natural; ahora bien, el
carácter tuitivo, de protección de la naturaleza, propio de esta rama impone que, con
independencia de ese régimen jurídico impuesto por la forma de titularidad que recaiga sobre
el bien, todos los poderes públicos, en sus respectivos ámbitos competenciales, deban velar
por la conservación y la utilización racional del patrimonio natural en todo el territorio
nacional (art. 5.1 LPNB).
2.1. Propiedad privada y medio ambiente: perspectiva general
«La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa, sin más limitaciones que
las establecidas en las leyes» (primer párrafo del art. 348 CC). Así define el Código Civil (en
adelante CC) al derecho real por excelencia que, como tal, otorga a su titular un poder
inmediato sobre una cosa generando una relación directa con la misma y reconociendo al
primero amplias y diversas facultades sobre la segunda, con exclusión de terceros (Díaz
Picazo y Gullón, 2016: 24).
Bajo esta descripción, la propiedad privada no parece ser a priori una categoría
compatible con los recursos naturales, debido a la ya advertida trascendencia e interés
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3 La posibilidad de aprovechamiento, generalmente con exclusión de terceros, es una de las características
más importantes del derecho de propiedad (Lacruz Berdejo, et al., 2003: 231).
4 El dominio público es una técnica jurídica, propia del Derecho administrativo, que referida a un bien
implica el reconocimiento en este de una función pública importante cuya necesidad de protección exige la
aplicación de un tratamiento especial de gestión y protección por part e del Poder público (Parejo Alfonso,
1983: 2379-2383).

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