STS, 26 de Noviembre de 1998

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
Número de Recurso3178/1995
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3178/1995, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de Dª Paloma , D. Jaime , D. Carlos Alberto , D. Benjamín y D. Matías , contra Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 29 de noviembre de 1994, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el precedente Auto de 22 de septiembre de 1994, dictado en ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 11 de mayo de 1988, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado y la representación procesal del Ayuntamiento de Posadas (Córdoba), que actúa en el recurso de casación representada por la Procuradora Dª María Dolores Girón Arjonilla

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la extinta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Andalucía, con sede en Sevilla, de 11 de mayo de 1988, contenía la siguiente parte dispositiva: "Que tras rechazar las objeciones de inadmisibilidad opuestas, debemos desestimar y desestimamos los presentes recursos deducidos por D. Laura y el Ayuntamiento de Posadas (Córdoba) contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba de 8 de noviembre de 1984, en el que se fijó el justiprecio de la FINCA000 " en Posadas (Córdoba), Acuerdo ratificado al desestimar los recursos de reposición entablados tanto por los propietarios de los terrenos como por el Ayuntamiento de Posadas, mediante sendas resoluciones del Jurado de 22 de enero de 1985. Sin costas".

Por Auto de 14 de noviembre de 1988, dictado por la extinta Sala Quinta del Tribunal Supremo, se acordó declarar desierta la apelación interpuesta por Dª Laura contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial de Sevilla de 11 de mayo de 1988, declarándose firme y acordándose devolver las actuaciones para su ejecución, interesándose acuse de recibo.

SEGUNDO

En Providencia de 1 de septiembre de 1992, y una vez recibidas las actuaciones, se acordó remitir la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, al Ayuntamiento de Posadas (Córdoba) instando su ejecución. La parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo presentó con fecha 8 de junio de 1994 un escrito ante la Sala, en el que ponía de manifiesto que no había cobrado el importe del justiprecio de la FINCA000 " por falta de fondos y que se dedujera el tanto de culpa por un delito de desobediencia, adoptándose las medidas que se considerasen necesarias para que el Ayuntamiento demandado procediese al pago del principal y los intereses.La Sala, en providencia de 30 de junio de 1994, considerando que ha transcurrido con exceso el plazo legal para la ejecución de la sentencia recaída sin que conste que la Corporación local haya efectuado el pago, insta la ejecución bajo apercibimiento que de no procederse al inmediato pago de la cantidad debida podría incurrirse en la comisión de un delito de desobediencia a la autoridad judicial y la parte condenada al pago, que es el Ayuntamiento de Posadas, en escrito de 18 de julio de 1994, solicita el fraccionamiento del pago para el cumplimiento de la sentencia, pues al producirse un trastorno grave a la Hacienda pública, debería determinarse el fraccionamiento a razón de un millón de pesetas trimestrales, hasta el total pago del principal, más los intereses legales devengados.

TERCERO

El Auto de 22 de septiembre de 1994 dictado por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, contiene la siguiente parte dispositiva: "Autorizar al Ayuntamiento de Posadas para que en ejecución de sentencia, proceda al pago fraccionado de la cantidad señalada en sentencia y sus intereses legales correspondientes, a razón de un pago mínimo de un millón de pesetas trimestral".

La parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo interpone recurso de súplica contra la referida resolución, invocando la vulneración de los artículos 53 y 154 de la Ley de Haciendas Locales, 110, 107, 105.3 y 6 y 105.6 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa y los artículos del Código Penal 369, sobre delito de desobediencia, 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 42 a 49 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 225 del Reglamento de Organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Corporaciones locales y los artículos 24.1 y 117.3 de la Constitución e indicando la necesidad del abono de los correspondientes intereses, con fundamento en los artículos 52.6, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La Sala, por Auto de fecha 29 de noviembre de 1994, desestima el recurso de súplica interpuesto contra el Auto precedente de 22 de septiembre de 1994.

En dicho Auto se alude a la utilización de la vía del fraccionamiento al pago, justificada en aplicación del artículo 182.3 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, la consideración de que la fijación de los intereses ha de producirse una vez que se reconozca en un momento ulterior y se ponga fin al pago del crédito principal, pues hasta que ello no tenga lugar seguirán devengándose los intereses y en cuanto a la petición de remitir las actuaciones a la jurisdicción penal por un posible delito de desobediencia, se pone de manifiesto que se presume la buena fe de la Corporación y que, en todo caso, de producirse una desobediencia voluntaria y dolosa a la autoridad judicial, sería el momento para adecuar dicha medida, sin que haya pronunciamiento expreso sobre la reserva de otras acciones derivadas de una posible retasación de los intereses.

CUARTO

Frente a dichos dos Autos y en fase de ejecución, se interpone recurso de casación por el Procurador Sr. Roch Nadal, en nombre y representación de los Señores herederos de Dª Laura , oponiéndose a dicho recurso de casación la Abogacía del Estado y el Ayuntamiento de Posadas, que suscita como motivo de oponibilidad al recurso de casación, la consideración de que no estamos en un supuesto de quebrantamiento del artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, por no decidirse cuestiones nuevas o que contradigan lo ejecutoriado, que es, en definitiva, la base legal en que se sustenta la interposición del recurso de casación.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo, procede examinar la alegada inadmisibilidad del recurso por entender que no se encuentra comprendido dentro de los límites tasados del artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, precepto que reconoce como objeto del recurso de casación los Autos recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en aquella, o que contradigan lo ejecutoriado. En reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que son exponentes, entre otros, los Autos dictados por la Sala Tercera, Sección Sexta de 10, 12, 14, 15 de julio y 22 de octubre de 1993, se señala que también procede el referido recurso de casación cuando el título ejecutivo es insuficiente o está incompleto, puesto que nos encontramos ante una ejecución de una sentencia firme dictada el 11 de mayo de 1988, respecto de la que no consta en las actuaciones que se haya procedido a su ejecución, habiéndose acordado por la Sala de instancia el fraccionamiento del pago de la cantidad del justiprecio derivado del expediente expropiatorio, que había de ser pagado por la parte beneficiaria de la expropiación, que era el Ayuntamiento de Posadas, según se infiere de la OrdenMinisterial de 14 de junio de 1982 (B.O.E. de 28 de agosto de 1982) que inicia los trámites para declarar la urgente ocupación de los terrenos y el Real Decreto 592/83, de 23 de febrero (B.O.E. de 22 de marzo de 1983), que declaró urgente la ocupación de los terrenos para llevar a cabo la construcción de un Centro de Bachillerato Unificado Polivalente en la localidad de Posadas, lo que supuso la expropiación de la FINCA000 ", propiedad de los recurrentes, con una superficie de 12.250 m2.

SEGUNDO

En relación con el recurso de casación promovido al amparo del artículo 94.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, hay que dilucidar dos cuestiones que no sólo son de interés general, sino de especial incidencia en el caso que nos ocupa: a) Los presupuestos de procedencia y motivación del recurso y b) La posibilidad del recurso contra los Autos que deciden acerca de la ejecución provisional, bien decretándola o bien resolviendo sobre los concretos aspectos de ella.

  1. En cuanto al primer aspecto, necesariamente se ha de concluir que dicho artículo, al igual que los artículos 1.687.2 y anterior 1.695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contienen, al mismo tiempo, los requisitos de procedencia y posible motivación del recurso, al tratarse de un recurso de casación denominado atípico, especial o excepcional y restrictivo, de forma que es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo que prevé que sólo procederá contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado, rigiéndose por los mismos motivos que el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y por los determinantes de su procedencia, al ser su finalidad no nomofiláctica o uniformadora, sino de salvaguarda de la sentencia, a fin de que se lleve a cabo en sus propios términos, sin incurrir en contradicciones ni extralimitaciones, aunque pueden experimentarse desviaciones en supuestos singulares de ejecución de sentencias, tales como son los casos de imposibilidad de ejecución o de inejecutabilidad, circunstancias prevenidas en los artículos 106 y 107 de la LJCA y siempre que se invoquen preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. En relación con el segundo aspecto, el recurso procederá contra los Autos que decidan concretas medidas de ejecución, pudiéndose también con ella contradecir o extralimitarse del contenido de la sentencia, por lo que llegamos a la consideración que procede el recurso contra los Autos que acuerden simplemente ejecutar provisionalmente la sentencia, ya que como ha indicado esta Sala y Sección en los citados Autos de 10, 12, 14 y 15 de julio y 22 de octubre de 1993, el artículo 94.1.c) abre a la vía de la casación, no sólo cuando el Tribunal se extralimita, excede o contradice la sentencia, sino cuando ordena ejecutarla, a pesar de que carece de fuerza ejecutiva por no haber integrado los requisitos del artículo 1.722 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabiendo mayor extralimitación en una sentencia que disponer su ejecución cuando no es posible sin el cumplimiento de los presupuestos señalados.

Estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada y procede, por ello, desestimar el motivo de oponibilidad formulado por el Ayuntamiento de Posadas y entrar en el análisis del recurso de casaciónautorizado en el artículo 94.1.c) de la Ley Jurisdiccional, que tiene por finalidad evitar las extralimitaciones de los Tribunales de instancia en la merma de los derechos de los litigantes, adoptándose, en el caso examinado, por el Auto de 29 de noviembre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, una medida de fraccionamiento de pago que la Sala fundamenta en el artículo 182.3 del Real Decreto-Legislativo de 18 de abril de 1986, siendo el número cuarto el que habilitaba la indicada facultad de fraccionamiento de pago, cuando la disposición derogatoria de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988, comprende todo el título octavo del Real Decreto Legislativo 781/86 y ya se encontraba derogado cuando fue dictado el Auto por la Sala de instancia.

TERCERO

Estamos, pues, ante un recurso excepcional, en el que lo que se plantea, fundamentalmente, es el análisis comparativo entre la sentencia firme y las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia, lo que delimita el ámbito a los dos únicos supuestos que el artículo 94.1.c) de la Ley contempla, que quedan convertidos en motivos de casación autónomos, de modo que cualquier otra cuestión, aunque pudiera tener encaje en el artículo 95, escapa a la censura del Tribunal de casación, cuando el objeto del recurso es, como sucede en este caso, una resolución dictada en fase de ejecución de sentencia, abriendo el recurso de casación no sólo cuando el Tribunal se ha extralimitado o excedido o incurre en contradicción con la sentencia, sino cuando ordena ejecutarla a pesar de que carece de fuerza ejecutiva, de forma que el título ejecutivo, en este caso, adolece de defectos que constituyen su insuficiencia, por los siguientes razonamientos:

  1. El Auto de 22 de septiembre de 1994, fundamenta el aplazamiento en los artículos 153 y 154 de la Ley de Haciendas Locales y 105.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa.b) El Auto de 29 de noviembre de 1994, que desestima el recurso de súplica interpuesto contra el anterior, ratifica esa fundamentación y reitera el contenido del artículo 182.3 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local, precepto que como hemos indicado, no estaba en vigencia cuando se acuerda su aplicación por la Sala de instancia.

CUARTO

Por el examen de las actuaciones se advierte que la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo, pudo alegar y formular los razonamientos jurídicos que creyó conveniente, interpuso recurso de súplica contra el Auto de 22 de septiembre de 1994, formalizó posteriormente el escrito de preparación y finalmente, interpuso el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y existiendo en la cuestión examinada, una extralimitación, por defectuosidad en los títulos que llevan a cabo la ejecución de la parte dispositiva de la sentencia firme, procede, en sede casacional, corregir la doctrina contenida en los referidos Autos, lo cual implica que no se convierte el recurso de casación en una segunda instancia para sustituir el criterio de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, sino que sirve para acomodar la ejecución a los pronunciamientos de la sentencia firme dictada el 11 de mayo de 1988, lo que implica examinar el contenido de los siguientes criterios legales, de directa incidencia en la cuestión examinada:

  1. Las previsiones contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución, de cuyo contenido constitucional forma parte el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales, en conexión con los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que facultan a los Jueces y Tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado y a las Autoridades administrativas para colaborar con los jueces en la ejecución de lo resuelto.

  2. El principio de ejecución desarrollado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, que reconoce que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los Tratados Internacionales, en conexión con el artículo 18.2, que prevé que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y si la ejecución resultase imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijará, en todo caso, la indemnización que sea procedente, en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pues sólo por causa de utilidad pública o interés social declarado por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme antes de su ejecución y, en este caso, corresponde al Juez o Tribunal la ejecución que será el único competente para señalar por vía incidental, la correspondiente indemnización, extremo que no se produce en la cuestión examinada.

  3. Finalmente, son de directa incidencia en la cuestión que estamos valorando, las previsiones contenidas en el artículo 108.1 de la vigente Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 1956, que prevé que cuando la Administración fuera condenada al pago de cantidad líquida, deberá acordarlo y verificarlo en la forma y dentro de los límites que permitan los presupuestos y determinen las disposiciones referentes al pago de las obligaciones y deudas, en este caso, por el municipio y si para verificarlo fuere preciso un crédito o suplemento de crédito o presupuesto extraordinario, habrá de iniciarse su tramitación dentro del mes siguiente al día de la notificación de la sentencia, de forma que en los términos del artículo 110.2, si transcurren seis meses desde la fecha de recepción del testimonio de la sentencia o desde la fijación de la indemnización sin que se hubiere ejecutado aquella o satisfecho ésta, salvo en el caso previsto de imposibilidad de ejecución por suspensión o inejecución, que no es el extremo que estamos examinando, el Tribunal adoptará las medidas que considere procedentes para el cumplimiento de lo mandado.

QUINTO

Estas previsiones legales, aparecen manifiestamente incumplidas en la cuestión examinada, pues es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (desde la sentencia nº 67/84, de 4 de junio) que señala que incumbe a los poderes públicos llevar a cabo la efectividad de la resolución judicial, que constituye, de no producirse, un grave atentado al Estado de Derecho y al sistema jurídico, que ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento no pueda impedir la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes, máxime teniendo en cuenta que esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se reitera en sentencias posteriores nº 15/86, de 31 de enero, 167/87, de 28 de octubre, 4/88, 28/89 y lo mismo sucede respecto de la previsión que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la precedente sentencia constitucional 32/82, que exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos en favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones, faltando, esencialmente, al alcance y contenido constitucional de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que forman parte, igualmente, del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución.

La doctrina de estas sentencias se reitera en otras del Tribunal Constitucional, que, a efectos desíntesis, pueden concretarse del modo siguiente: Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 67/84 (fundamento jurídico segundo), 109/84 (fundamento jurídico segundo), 65/85 (fundamento jurídico sexto), 106/85 (fundamento jurídico tercero), 155/85 (fundamento jurídico segundo), 176/85 (fundamento jurídico segundo), 33/86 (fundamento jurídico segundo), 118/86 (fundamento jurídico cuarto), 33/87 (fundamento jurídico tercero), 125/87 (fundamento jurídico segundo), 167/87 (fundamento jurídico segundo), 4/88 (fundamento jurídico quinto), 92/88 (fundamento jurídico segundo), 215/88 (fundamento jurídico tercero), 28/89 (fundamento jurídico tercero), 148/89 (fundamento jurídico primero), 149/89 (fundamento jurídico tercero) y 152/90 (fundamento jurídico tercero), entre otras resoluciones, de cuya doctrina se puede destacar las siguientes notas determinantes, de directa incidencia en la cuestión examinada:

  1. ) La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo objeto de ejecución.

  2. ) Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución,

  3. ) El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución.

SEXTO

En este punto, llegamos a la consideración que nos hallamos en un caso en que existen una serie de decisiones que impiden, mediante dilaciones injustificadas, la ejecución de una sentencia firme emitida con más de diez años de antigüedad y que pese a los continuos esfuerzos y peticiones dirigidas por la parte actora, no ha llegado a producir los efectos previstos, por lo que ha de concluirse, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que se priva al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24.1 de la Constitución, ya que por una parte, en los términos que invoca con fundamento en la sentencia 67/84, de 7 de junio, del Tribunal Constitucional, se ha obstaculizado el cumplimiento de lo acordado y corresponde al Tribunal adoptar las medidas necesarias para la ejecución.

Por otra parte, tales medidas han de adoptarse sin que se produzcan dilaciones indebidas, pues de otra forma, también se vulneraría el artículo 24.2 de la Constitución, que si bien no se confunde con el derecho a la ejecución de las sentencias, se encuentra en íntima relación con el mismo, puesto que como ya declaró la sentencia del Tribunal Constitucional 6/81, de 14 de julio, es claro que el retraso injustificado en la adopción de medidas indicadas, afecta en el tiempo a la efectividad del derecho fundamental, de tal forma que también debe plantearse como un posible ataque al derecho a la tutela judicial efectiva las dilaciones injustificadas que acontecen en cualquier proceso, con especial incidencia en la cuestión examinada, en donde el examen de lo actuado permite constatar que desde el momento en que se dicta la sentencia firme, el 11 de mayo de 1988, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial (hoy Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla) hasta el momento actual, no consta acreditado en las actuaciones que se haya procedido a la ejecución de la sentencia mediante el pago del principal, ni de los intereses legales inherentes al mismo.

SEPTIMO

En la cuestión examinada, además de no estar vigente el indicado fraccionamiento de pago, ya que el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional sólo contempla el supuesto de suspensión o inejecución por imposibilidad de cumplimiento de ejecución de sentencia, es de tener en cuenta, respecto a la aplicación por la Sala de instancia del artículo 154.2 y 4 de la Ley de Haciendas Locales, las previsiones contenidas en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional nº 166/98, de 15 de julio, que se ha referido al principio de inembargabilidad de los bienes de las Haciendas locales, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad formulada sobre el alcance de dicho precepto, partiendo de la consideración de que el artículo 24 de la Constitución, incluye el derecho de que las resoluciones judiciales sean cumplidas, derecho de trascendental importancia en nuestro sistema jurídico, pues únicamente con el cabal y efectivo cumplimiento de las resoluciones, el derecho al proceso se hace real y efectivo, ya que si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria.

Así, en orden a despachar mandamiento de ejecución o providencia de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local, la interpretación efectuada en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 166/98, de 15 de julio (B.O.E. de 18 de agosto de 1998) declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso "y bienes en general" del artículo 154.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas locales, en la medida en que no excluye de la inembargabilidad los bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público, o sujetos a una legislación especial, como ocurre, entre otros, con los inmuebles afectos al patrimonio municipal del suelo. El Tribunal Constitucionaldeclara, sin embargo, que las previsiones legales y reglamentarias en vigor respecto a los bienes de las entidades locales permiten que el acreedor proceda a una adecuada individualización y selección de los bienes patrimoniales al instar el embargo (artículo 919 de la ley de Enjuiciamiento civil) excluyendo correlativamente los demaniales, los comunales e incluso los patrimoniales que se hallen materialmente afectados a un uso o servicio público. Con lo que se salvaguarda no sólo la seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), sino también la eficacia de la Administración local y la continuidad en la prestación de los servicios públicos (artículo 103.1 de la Constitución). Máxime si tal selección e individualización se halla sujeta a un obligado control jurisdiccional al acordarse el embargo.

En dicha sentencia se sienta la conclusión de la embargabilidad de dichos bienes por el procedimiento indicado, siempre que, observado el procedimiento para la válida realización del pago (artículo 154.4 de la Ley de Haciendas Locales y concordantes) el ente local deudor persistiera en el incumplimiento de su obligación de satisfacer la deuda de cantidad líquida judicialmente declarada y estos criterios son aplicables al ámbito de la cuestión planteada.

OCTAVO

Por otra parte, el legislador, en la Ley de Medidas de 30 de diciembre de 1997, complementaria de la Ley de Presupuestos del Estado para 1998, ya modificó el artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales de 1988 para precisar, tras la declaración de inembargabilidad de los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda local, excepto cuando se trate de la ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales inmuebles no afectados a la prestación de servicios públicos, con lo que la sentencia constitucional afecta el principio de inembargabilidad cuando se trate de bienes locales, afectos a un servicio público y a recursos financieros o dinero, ordenados a fines de interés general, pero lo rechaza en el caso de los bienes patrimoniales y deduce también que el régimen de pago previsto en el artículo 154.4 de la Ley de Haciendas Locales ordena habilitar un crédito extraordinario o suplemento si el presupuesto no fuere suficiente, lo que no garantiza, por sí solo, que la entidad local deudora cumpla con el mandato judicial, pudiendo posponer o diferir la ejecución de la sentencia, por lo que la inembargabilidad establecida en el artículo 154.2 de la Ley de Haciendas Locales, no podía considerarse razonable desde la perspectiva de la ejecución y del derecho a que las resoluciones judiciales se cumplan, que es lo que el artículo 24.1 de la Constitución reconoce y garantiza, para hacer ejecutable un fallo cuya sentencia firme fue dictada en 1988 y transcurridos diez años aun no ha sido objeto de ejecución, máxime cuando la ejecución de las sentencias contencioso- administrativas han de acomodarse al principio de legalidad presupuestario, que reconoce la sentencia constitucional de 15 de julio de 1998, puesto que los créditos presupuestarios a estos efectos tienen siempre la condición de ampliables en caso de condenas judiciales al pago de cantidades, de forma que no puede alegarse una insuficiencia de crédito presupuestario, como sucede en la cuestión examinada, por parte del Ayuntamiento de Posadas, dado que el régimen para los créditos ampliables, como excepción expresa al carácter limitativo de los créditos, lo reconoce el artículo 66 de la Ley General Presupuestaria, que preceptúa que podrá ser incrementada su cuantía en función del reconocimiento de obligaciones específicas del respectivo ejercicio, según disposiciones con rango legal.

Así, en el caso de las entidades locales, el carácter limitativo de los créditos presupuestarios que formula el artículo 153 de la Ley de Haciendas Locales, queda excepcionado por el régimen del artículo 159 de la propia ley, en la redacción que le impone el Real Decreto de 20 de abril de 1990, en especial los artículos 34 y siguientes, de forma que toda modificación presupuestaria es puramente administrativa y como tales competencias administrativas son sustituibles por el Tribunal en fase de ejecución de sentencia, que es el momento en que nos encontramos.

De este modo, la propuesta de aplazamiento formulada por el Ayuntamiento de Posadas ante la Sala de instancia y asumida por ésta, se erige así en núcleo fundamental de un Auto que inejecuta una sentencia judicial firme y supone gravar al acreedor ejecutante, generando una fórmula que, en todo caso, ha de ser compensada en términos reales de perjuicio según el mercado y la situación particular de los ejecutantes, en la que los tipos de interés pueden funcionar como una simple referencia compensatoria, extremos que no quedan suficientemente aclarados ni precisados en los dos Autos de 22 de septiembre y 29 de noviembre de 1994, que son objeto del correspondiente recurso de casación y cuya anulación resulta procedente.

NOVENO

La infracción de los preceptos de la Ley Jurisdiccional invocados que se refieren a la ejecución de sentencias: artículos 107, 108 y 110 de la LJCA, resulta constatada puesto que incumbe al Tribunal la forma de llevar a cabo la ejecución de la sentencia, al ser condenada la Administración al pago de una cantidad líquida, pues no sólo se trata de reconocer el derecho a un fraccionamiento que no estaba vigente cuando se acuerda, como reconoce erróneamente la parte dispositiva del Auto de 22 de septiembre de 1994, con un abono trimestral de un millón de pesetas y que, en modo alguno, concreta la forma plena de ejecución, ni del principal ni de los intereses causantes de la deuda reconocida en la parte dispositiva de la sentencia firme y han transcurrido, además, en la forma descrita en el artículo 110 de la LJCA, seismeses desde la recepción del testimonio de la sentencia por la Autoridad administrativa, que en el año 1992 señala que desconoce la parte dispositiva de dicha sentencia e imputa al Gobierno municipal anterior la improcedencia de su ejecución cuando conoce el contenido de la sentencia, dilatando su cumplimiento y no efectúa, pues así consta acreditado en las actuaciones, las medidas necesarias para propiciar la ejecución de lo juzgado, sin perjuicio de poder deducirse el tanto de culpa que correspondiere por el delito de desobediencia para su remisión al Tribunal competente, medidas cuya ausencia se ha puesto de manifiesto notoriamente en la cuestión suscitada y que concluyen en el reconocimiento de la violación del artículo 24.1 de la Constitución y la reinterpretación de los preceptos contenidos en la fase de ejecución de la sentencia contencioso-administrativa en la Ley Jurisdiccional de 1956, en coherencia con el texto constitucional.

DECIMO

En cuanto al abono de los intereses, se ha infringido el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues este Tribunal ha declarado que tratándose de una expropiación declarada urgente y no obstante lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, si transcurren seis meses desde que se inicia el expediente expropiatorio sin que haya tenido lugar la ocupación, se devenga los intereses del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa hasta que tal ocupación tenga lugar, enlazando a partir del día siguiente a ella, con los del artículo 52.8 de la misma ley hasta el completo pago o consignación del justiprecio, como tuvieron ocasión de señalar las sentencias de 28 de abril de 1986, 26 de junio de 1986, 15 de octubre de 1987, 16 de octubre de 1989, 9 y 14 de abril de 1990, 15 de junio y 30 de octubre de 1992 y 22 de marzo de 1993.

En cuanto al dies a quo, para iniciar el cómputo de los seis meses entiende la Sala que ha de entenderse referido, como dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a la iniciación legal del expediente de expropiación que no es otro, en la forma establecida en el artículo 21.1 de la Ley, que el acuerdo de necesidad de ocupación y en las expropiaciones declaradas urgentes, conforme al artículo 52.1 de la Ley, se entiende cumplido con el acuerdo que declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que da lugar la realización de la obra, según el proyecto aprobado y los reformados posteriormente.

Esta Sala, en la sentencia de 15 de febrero de 1997, reconoce que por estar sometida a litigio la cuestión relativa al pago de los intereses y a la liquidación de intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, se trata de una operación aritmética cuyos elementos de cálculo, tiempo de cómputo y tipo venían establecidos legalmente, siendo, por el contrario, el significado de cantidad líquida el que ha recogido el legislador en el párrafo segundo del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así, la obligación de pagar intereses de demora constituye una obligación impuesta por la Ley que no requiere reclamación alguna al respecto, como han reconocido las sentencias de 29 de enero, 5 de febrero y 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997 y no estando ante un supuesto del artículo 1.109 del Código Civil, como hemos declarado en las sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo, 29 de marzo, 30 de abril de 1994 y 26 de noviembre de 1996, la obligación de satisfacer dichos intereses es un crédito accesorio de la indemnización principal y una obligación legal del artículo 1.108 del Código Civil, por lo que en el caso de incurrirse en morosidad, produce la correspondiente obligación de indemnizar daños y perjuicios consistentes en el pago del interés legal.

En definitiva, la obligación de pagar el interés legal por el impago de los intereses de demora, no nace desde que se efectúa ésta, sino desde que se incurre en mora en el pago de tales intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil. Finalmente, a esa cantidad y en aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en materia de demora y fijación de justiprecio, habría que añadir los intereses devengados a lo largo del periodo en que deben ser liquidados.

UNDECIMO

La aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente permite constatar, en la cuestión examinada, que el abono de los intereses legales se ha de efectuar desde la fecha del 11 de noviembre de 1983, extremo que no ha sido discutido en el proceso y estos intereses se continuarán devengando desde el dies a quo hasta el completo pago de la obligación, que ha de concretarse en fase de ejecución de sentencia por la Sala de instancia, partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. La Ley de 7 de octubre de 1939 fijó el interés legal del dinero en el 4 por ciento y con posterioridad, el artículo 15.1 del Decreto-Ley 6/74, de 27 de noviembre, modificó el artículo 58.2.b) de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, tomándose como interés de demora el básico del Banco de España vigente al tiempo de practicarse la liquidación. La Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977 recoge este criterio en su artículo 36.2, extendiéndolo a los derechos y obligaciones de la Hacienda pública, incluyéndose después en la Ley 77/80, de 26 de diciembre, el artículo 921 bis de la Ley de EnjuiciamientoCivil, que tomó como referencia el interés básico de redescuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos, en la actual redacción del artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  2. La Ley 24/84, de 29 de junio (B.O.E. de 3 de julio) en vigencia desde el 4 de julio, modificó el tipo del interés legal del dinero, que se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente al día en que comience el devengo de aquél, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca uno diferente.

  3. En las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado durante el período 1985 a 1998, el tipo de interés legal del dinero es el siguiente: 11 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1985, por aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 50/84, de 30 de diciembre; 10,50 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1986, por aplicación de la disposición adicional duodécima de la Ley 46/85, de 27 de diciembre; 9,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1987, por aplicación de la disposición adicional diecinueve de la Ley 21/86, de 23 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1988, por aplicación de la disposición adicional cuarta , uno de la Ley 33/87, de 23 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1989, por aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 37/88, de 28 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1990, por aplicación de la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 7/89, de 29 de diciembre; 10 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1991, por aplicación de la disposición adicional segunda , uno de la Ley 31/90, de 27 de diciembre; 10 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1992, por aplicación de la disposición adicional séptima de la Ley 30/91, de 31 de diciembre; 10 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1993, por aplicación de la disposición adicional novena de la Ley 39/92, de 31 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1994, por aplicación de la disposición adicional diecinueve de la Ley 21/93, de 31 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1995, por aplicación de la disposición adicional duodécima de la Ley 41/94, de 31 de diciembre; 9 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1996, por aplicación del Real Decreto-Ley 12/95, de 28 de diciembre; 7,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1997, por aplicación de la disposición adicional undécima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1997 (B.O.E. de 31 de diciembre de 1996) y 5,5 por ciento hasta el 31 de diciembre de 1998, por aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley de 31 de diciembre de 1997, de Presupuestos Generales del Estado para 1998.

DUODECIMO

Los razonamientos precedentes determinan la estimación del recurso de casación formalizado y resolviendo la cuestión planteada, declaramos que procede casar y anular los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, de 22 de septiembre y 29 de noviembre de 1994, dictados en ejecución de la sentencia firme de la misma Sala de 11 de mayo de 1988, que rechazó las objeciones de inadmisibilidad opuestas y desestimó el recurso deducido por Dª Laura y el Ayuntamiento de Posadas (Córdoba), contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba de 8 de noviembre de 1984, en el que se fijó el justiprecio de la FINCA000 " en Posadas (Córdoba), Acuerdo ratificado al desestimar los recursos de reposición entablados por la propietaria de los terrenos y el Ayuntamiento de Posadas, mediante sendas Resoluciones del Jurado de 22 de enero de 1985, procediendo el pronunciamiento sobre los intereses computados a partir del momento instado por la parte recurrente desde el día 11 de noviembre de 1983, en que se ocupó la finca expropiada, sin que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa, proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

En el recurso de casación nº 3178/95 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de Dª Paloma , D. Jaime , D. Carlos Alberto , D. Benjamín y D. Matías , como herederos de Dª Laura , procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar y anular los Autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre y 29 de noviembre de 1994, en los que se reconocía el fraccionamiento de pago y aplazamiento en la ejecución de la sentencia firme dictada con fecha 11 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la entonces Audiencia Territorial y hoy Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

  2. ) Reconocer el inmediato derecho a la ejecución de la sentencia firme de 11 de mayo de 1988, para lo cual se procederá por el Ayuntamiento de Posadas a hacer efectivo sin mayor dilación el importe del principal reconocido en la sentencia firme de 19.293.750 pesetas, cantidad valorada como justiprecio por el Jurado Provincial de Expropiación en los Acuerdos de fecha 8 de noviembre de 1984 y 22 de enero de 1985, al desestimar el recurso de reposición, y a dicha cantidad se añadirá el abono de loscorrespondientes intereses legales, computables a partir del día 11 de noviembre de 1983, momento en que se efectuó la ocupación de la finca y cuya ejecución corresponderá, en la forma indicada en el fundamento jurídico undécimo, a la Sala de instancia, adoptando ésta las medidas que fueren necesarias y efectivas para el cumplimiento inmediato del fallo.

  3. ) No hacemos pronunciamiento especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas por imperativo legal.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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