STS, 14 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2004

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5457/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas, contra el Auto de 25 de julio de 2001, desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto anterior de 30 de mayo de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la ejecutoria nº 19/2000 de la sentencia de 9 de junio de 1999, habiendo sido parte recurrida el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 30 de mayo de 2001 declara ejecutada la sentencia de 9 de junio de 1999 como consecuencia de la publicación de la misma en el B.O.J.A. nº 53, de 10 de mayo de 2001 "puesto que su publicación produce los efectos de notificación a los directores de los centros médicos que aun no han cursado acuse de recibo de la nota interior de 16 de abril de 2001 referente a la ejecución de la sentencia".

SEGUNDO

El posterior Auto de 25 de julio de 2001 de la misma Sala contiene la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de súplica formulado por D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas, contra la Resolución de fecha 30 de mayo de 2001, declarando confirmado el Auto impugnado, con expresa inadmisión de personación de los interesados Dª Dolores y otros, por haber sido ejecutada la sentencia y pretender impugnar en la ejecutoria actos individuales de aplicación de una nueva resolución, susceptibles de ser impugnados separadamente, procediendo el archivo de las actuaciones previa notificación de éste a las partes contra el que cabe recurso de casación, artículo 87.c) de la Ley Jurisdiccional". La fundamentación del Auto es la siguiente:

  1. El acto recurrido es la Instrucción 8-4-96 de la Dirección Gerencia del S.A.S. regulando el acceso de Técnicos Especialistas y el Organo recurrido ha dictado resolución en fecha 10 de abril de 2001 por la que se ordena publicar la Resolución de fecha 2 de junio de 2000 de ejecución de sentencia y anulación del acto recurrido; los efectos que dicha resolución anulatoria produzca en virtud de su debido cumplimiento por cada uno de los Centros, es una cuestión que excede de ámbito de la presente ejecutoria de la resolución anulada; debe ser en cada Centro, el Director el que debe cumplir la nueva resolución, derivando de su incumplimiento una acción que no puede ser ejercitada por vía de ejecución de sentencia, que queda ejecutada con la publicación y difusión de la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

  2. Por los mismos razonamientos expuestos no procede admitir la personación de los que se sienten perjudicados por la ejecución, puesto que los actos de aplicación de la resolución anulada, son autónomos y recurribles separadamente; el análisis y revisión de si el órgano que ha aplicado la resolución anulatoria de carácter general, lo ha efectuado o no conforme a derecho, en cada caso concreto, no se puede efectuar en este caso.

TERCERO

La representación procesal de la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas, al no estimar dicha Resolución ajustada a derecho, con base en lo establecido en el artículo 87.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, habiéndose preparado previamente el recurso de casación, conforme al apartado tercero del mismo precepto estima susceptible dicho Auto de recurso de casación y por su parte, formulan los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, dos motivos de inadmisibilidad.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen del único motivo de casación, basado en la vulneración de los artículos 103, 109 y 112 de la Ley 29/98, con fundamento en el artículo 88.1.d), imputable al Auto recurrido, procede examinar los motivos de inadmisibilidad aducidos por los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

El primero de los motivos de inadmisibilidad se basa en que el recurso de casación se formula contra el Auto de 25 de julio de 2001, resolutorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto por el que se declaró ejecutada la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 3475/1996 y se plantea la inadmisibilidad del recurso, ya que el objeto del mismo lo constituye el Auto resolutorio del recurso de súplica y no el Auto por el que se estima ejecutada la sentencia de instancia, olvidando el recurrente que el recurso de súplica constituye un mero requisito de procedibilidad para abrir el cauce del recurso de casación y que el Auto recurrible en casación no es el desestimatorio de la súplica y en este caso, la Federación recurrente consigna como objeto de su impugnación, tanto en el escrito de preparación del recurso como en el recurso de casación, el Auto de 25 de julio de 2001, resolutorio de recurso de súplica.

El recurso, desde esta perspectiva, carecería manifiestamente de fundamento ya que se refiere la crítica al auto resolutorio de la súplica y el recurrente está olvidando que éste no constituye el objeto del recurso de casación al ser un mero requisito de procedibilidad para que pueda prepararse válidamente dicho recurso (entre otros, Auto de esta Sala, Sección Sexta, de 22 de diciembre de 1997). Sin embargo, en el caso examinado, el escrito de interposición del recurso de casación contiene expresa referencia tanto al Auto de 25 de julio de 2001, desestimatorio del recurso de súplica, como al anterior de 30 de mayo de 2001, e incluso se transcribe entrecomillada esta última resolución judicial y en el suplico se interesa la estimación del recurso de casación y "la continuación de las actuaciones de ejecución de sentencia hasta que conste en Autos su total y efectiva ejecución", que es lo que niega el Auto de 30 de mayo de 2001 al declarar ejecutada la presente sentencia, por lo que, en aras de la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, procede examinar si en definitiva, con el Auto de 30 de mayo de 2001, puede estimarse ejecutada íntegramente, como resulta de su tenor literal, la sentencia firme 991/99 de 9 de junio, dictada por la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el expresado recurso, lo que propicia el examen del fondo del recurso.

SEGUNDO

También se alega como causa de inadmisión del recurso interpuesto la manifiesta falta de contenido casacional, en cuanto que la impugnación realizada excede de los márgenes legales previstos en el artículo 87.1.c) de la LJCA, al señalar que cabe recurso de casación contra los Autos recaídos en ejecución de sentencia "siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta".

Tal consideración de inadmisibilidad resulta rechazable, atendiendo al análisis de la naturaleza del recurso interpuesto y promovido al amparo del artículo 87.1.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y hay que dilucidar dos cuestiones de especial incidencia en el caso que nos ocupa: a) Los presupuestos de procedencia y motivación del recurso y b) La posibilidad del recurso contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta.

  1. En cuanto al primer aspecto sobre los requisitos de procedencia y posible motivación del recurso se trata de un recurso de casación denominado atípico, especial o excepcional y restrictivo, de forma que es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que prevé que sólo procederá contra los Autos que resuelvan cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta, al ser su finalidad no monofiláctica o uniformadora, sino de salvaguarda de la sentencia, a fin de que se lleve a cabo en sus propios términos, sin incurrir en contradicciones ni extralimitaciones, aunque pueden experimentarse desviaciones en supuestos singulares de ejecución de sentencias, tales como son los casos de imposibilidad de ejecución o de inejecutabilidad, circunstancias prevenidas en el artículo 105.2 de la LJCA y siempre que se invoquen preceptos constitucionales al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  2. En relación con el segundo aspecto, el recurso procederá contra los Autos que decidan concretas medidas de ejecución, pudiéndose también con ella contradecir o extralimitarse del contenido de la sentencia.

    Estas circunstancias no concurren en la cuestión examinada y procede, por ello, desestimar el motivo de oponibilidad formulado y entrar en el análisis del recurso de casación, partiendo de que en el caso examinado, concurrían las siguientes circunstancias:

  3. La sentencia de instancia de 9 de junio de 1999 contiene la siguiente parte dispositiva: "Con rechazo de los motivos de inadmisibilidad aducidos, estima el presente recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas, contra la desestimación presunta por silencio administrativo y después expresa de 9 de octubre de 1996, de inadmisibilidad del recurso ordinario interpuesto con fecha 8 de mayo de 1996 ante la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, contra la Instrucción o Circular de la Dirección Gerencia del S.A.S. de fecha 8 de abril de 1996, al tratarse las resoluciones impugnadas de una decisión en materia de regulación de acceso de personal emanada del Director Gerente, que no agota la vía administrativa, declarando nula por no ser conforme a derecho la resolución impugnada, así como la Instrucción de 8 de abril de 1996 de la Dirección Gerencia del S.A.S., regulando el acceso de Técnicos Especialistas, sin expreso pronunciamiento en costas".

  4. El Auto de 30 de mayo de 2001 declara que: "Publicada la sentencia en el BOJA nº 53 de 10 de mayo de 2001, se entiende ejecutada la presente sentencia, puesto que su publicación produce los efectos de notificación a los directores de los centros médicos que aun no han cursado acuse de recibo de la nota interior de 16 de abril de 2001, referente a la sentencia".

  5. El posterior Auto de 25 de julio de 2001 declara desestimable el recurso de súplica contra el Auto de fecha 30 de mayo de 2001, declarando ejecutada la sentencia.

    Del examen precedente se infiere que existe una coherencia absoluta entre el fallo de la sentencia y el contenido del Auto que acuerda tener por ejecutada la misma, ya que no ha resuelto cuestión no decidida en la misma o que haya incurrido en una contradicción y la manifiesta carencia de contenido casacional del recurso interpuesto, máxime cuando la parte recurrente en su escrito pide precisamente que este Tribunal acceda a modificar el fallo de la sentencia, para realizar actuaciones materiales y se ordene la salida de todo el personal ATS/DUE adscrito a los Servicios de apoyo de Diagnóstico y Tratamiento de los Centros Hospitalarios SAS, sin especialidad que no desarrollen funciones exclusivas de "cuidados de enfermería" como recogía la Instrucción de 4 de marzo de 1996, que modificaba la de 8 de abril de 1996 anulada por la sentencia.

TERCERO

Estamos, pues, ante un recurso excepcional, en el que lo que se plantea es el análisis comparativo entre la sentencia firme y las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia, lo que delimita el ámbito a los dos únicos supuestos que el artículo 87.1.c) de la Ley contempla, que quedan convertidos en motivos de casación autónomos, de modo que cualquier otra cuestión, escapa a la censura del Tribunal de casación, cuando el objeto del recurso es, como sucede en este caso, una resolución dictada en fase de ejecución de sentencia, abriendo el recurso de casación cuando el Tribunal se ha extralimitado o excedido o incurre en contradicción con la sentencia, por los siguientes razonamientos:

  1. Las previsiones contenidas en el artículo 24.1 de la Constitución, de cuyo contenido constitucional forma parte el derecho de ejecución de las resoluciones judiciales, en conexión con los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que facultan a los Jueces y Tribunales para juzgar y ejecutar lo juzgado y a las Autoridades administrativas para colaborar con los jueces en la ejecución de lo resuelto.

  2. El principio de ejecución desarrollado en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, reconoce que el ejercicio de la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados en las leyes y en los Tratados Internacionales y en conexión con el artículo 18.2, prevé que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos y si la ejecución resultase imposible, el Juez o Tribunal adoptará las medidas necesarias que aseguren la mayor efectividad de la ejecutoria y fijará, en todo caso, la indemnización que sea procedente, en la parte en que aquélla no pueda ser objeto de cumplimiento pleno, pues sólo por causa de utilidad pública o interés social declarado por el Gobierno, podrán expropiarse los derechos reconocidos frente a la Administración Pública en una sentencia firme antes de su ejecución y, en este caso, corresponde al Juez o Tribunal la ejecución que será el único competente para señalar por vía incidental, la correspondiente indemnización.

CUARTO

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (desde la sentencia nº 67/84, de 4 de junio) que señala que incumbe a los poderes públicos llevar a cabo la efectividad de la resolución judicial, que constituye, de no producirse, un grave atentado al Estado de Derecho y al sistema jurídico, que ha de estar organizado de tal forma que dicho incumplimiento no pueda impedir la efectividad de las sentencias y resoluciones firmes.

Esta doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional se reitera en sentencias posteriores nº 15/86, de 31 de enero, 167/87, de 28 de octubre, 4/88, 28/89 y lo mismo sucede respecto de la previsión que se contiene en el fundamento jurídico segundo de la precedente sentencia constitucional 32/82, que exige que el fallo se cumpla y que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado si hubiere lugar a ello por el daño sufrido, pues lo contrario sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos en favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones, faltando, esencialmente al alcance y contenido constitucional de los artículos 117.3 y 118 de la Constitución, que forman parte, igualmente, del contenido constitucional del artículo 24.1 de la Constitución.

La doctrina de estas sentencias se reitera en otras del Tribunal Constitucional, que, a efectos de síntesis, pueden concretarse del modo siguiente: Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 67/84 (fundamento jurídico segundo), 109/84 (fundamento jurídico segundo), 65/85 (fundamento jurídico sexto), 106/85 (fundamento jurídico tercero), 155/85 (fundamento jurídico segundo), 176/85 (fundamento jurídico segundo), 33/86 (fundamento jurídico segundo), 118/86 (fundamento jurídico cuarto), 33/87 (fundamento jurídico tercero), 125/87 (fundamento jurídico segundo), 167/87 (fundamento jurídico segundo), 4/88 (fundamento jurídico quinto), 92/88 (fundamento jurídico segundo), 215/88 (fundamento jurídico tercero), 28/89 (fundamento jurídico tercero), 148/89 (fundamento jurídico primero), 149/89 (fundamento jurídico tercero) y 152/90 (fundamento jurídico tercero), entre otras resoluciones, de cuya doctrina se puede destacar las siguientes notas determinantes, de directa incidencia en la cuestión examinada:

  1. ) La garantía constitucional alcanza a que la sentencia se cumpla en sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo objeto de ejecución.

  2. ) Es deber del Juez o del Tribunal ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución,

  3. ) El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución.

QUINTO

En suma, el Auto de 30 de mayo de 2001 estima ejecutada la sentencia con su publicación en el B.O.J.A. nº 53 de 10 de mayo de 2001, puesto que su publicación produce los efectos de notificación a los directores de los centros médicos que aun no han cursado acuse de recibo a la nota interior de 16 de abril de 2001, referente a la sentencia y no contradice los términos del fallo que se ejecuta, o más propiamente, no resuelve cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia de cuya ejecución se trata. Dicha publicación cumple el contenido constitucional de hacer ejecutar lo juzgado del artículo 117 de la Constitución y artículos 2, 13 y 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además de los artículos 103, 109 y 112 de la Ley 29/98 de 13 de julio, teniendo en cuenta la declaración de nulidad de pleno derecho de la Instrucción o Circular de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud en el fundamento jurídico sexto de la sentencia, cuyo fallo anula tal Instrucción o Circular y la Sala supervisa la notificación a los Directores-Gerentes de los centros sanitarios dependientes del referido Organismo Autónomo de la Comunidad Autónoma de tales circunstancias, según resulta de providencias y resoluciones judiciales firmes de la Sala y de las propias actuaciones de los órganos de la Dirección Gerencia del S.A.S., con objeto de regularizar la irregular situación existente en los mismos al amparo de la Instrucción o Circular anulada judicialmente.

La necesidad de estas actuaciones propician la ejecución de la sentencia, teniendo en cuenta las contestaciones y comunicaciones de los órganos del Servicio Andaluz de Salud que cumplimentan tales requerimientos.

Los razonamientos precedentes son determinantes para estimar la ausencia de infracción, conforme al artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 de 13 de julio, del artículo 103 de dicha ley en relación con los artículos 109 y 112 de la misma Ley jurisdiccional y jurisprudencia de aplicación al caso, partiendo, como ya hemos subrayado, de la inadecuación de este único motivo, que propiciaría su rechazo.

SEXTO

Por lo demás, la Instrucción, Circular o Nota Interior de 8 de abril de 1996 fue declarada nula de pleno derecho en la sentencia 991/99 de 9 de junio, firme por providencia de 8 de septiembre de 1999 y se estima cumplida con la publicación del fallo en el B.O.J.A. con fecha 10 de mayo de 2001 y como se contenía ya en providencia de 24 de julio de 2000 dictada por la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y se ha reiterado con posterioridad en varias ocasiones (providencias de 3 de octubre de 2000 y 1 de febrero de 2001), se había dispuesto también en ejecución de sentencia que se enviará al Tribunal relación detallada de todos y cada uno de los nombramientos o contrataciones vigentes formalizados con ATS/DUE adscritos a los Servicios referenciados de todos los Centros dependientes del S.A.S. con posterioridad a la Resolución de la Dirección Gerencia del S.A.S. de 8 de abril de 1996, anulada por la sentencia, que no correspondan a puestos donde se desarrollen exclusivamente funciones de cuidados de enfermería, que figuren como tales en las plantillas orgánicas de los distintos Centros.

También la Dirección General de Personal y Servicios del S.A.S., mediante Nota Interior de 12 de marzo de 2001 y con referencia a la normativa de aplicación, jurisprudencia y expresa mención de la sentencia de la Sala, se ha dirigido a todos los Directores-Gerentes de Centros exigiendo antes del 27 de marzo una serie de datos específicos tendentes a regularizar la situación de las plazas de Técnico Especialista, más amplios aun que los solicitados en la presente Ejecutoria 19/2000, tendentes a la normalización genérica de la plazas con funciones técnicas o mixtas, no desempeñadas por Técnicos Especialistas (así consta en la copia de dicha Nota Interior dirigida al Hospital Reina Sofía de Córdoba y al Hospital Virgen de las Nieves de Granada de 29 de marzo de 2001, acompañado como documento nº 12 al escrito de Dª Dolores y otras, que prestan sus servicios en el Hospital Torrecárdenas de Almería).

No existe, en consecuencia, infracción de lo establecido en el artículo 103 de la Ley 29/98, en cuanto que las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen, debiendo decidir las cuestiones planteadas el órgano judicial, consta en autos la ejecución de la sentencia, como establece el artículo 109 de la Ley y se han adoptado las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, como exige el artículo 112 de la Ley Jurisdiccional, sin que las posteriores actuaciones dimanen del proceso de ejecución, pues constituyen nuevos actos, objeto de un nuevo proceso, a sensu contrario, de lo previsto en las SSTS de 26 de noviembre de 1998 y 18 de mayo de 1998, puesto que incumbe al Tribunal la forma de llevar a cabo la ejecución de la sentencia y consta acreditado en las actuaciones, las medidas necesarias para propiciar la ejecución de lo juzgado.

En consecuencia, en el ámbito del proceso de ejecución los actos que se dicten, están bajo el control del órgano jurisdiccional que ejecuta la resolución objeto de ejecución y otra cosa es que la resolución en cuestión, dictada formalmente en un proceso de ejecución, sea materialmente ajena a él, pues en esta hipótesis, ha de ser también el órgano jurisdiccional ejecutante quien desvincule tal decisión del incidente de ejecución, y producida la desvinculación formal del proceso de ejecución se abre el cauce de impugnación ordinario de la resolución controvertida, lo que ha sucedido en este caso.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5457/2001 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la Federación Andaluza de Técnicos Especialistas, contra el Auto de 25 de julio de 2001, desestimatorio del recurso de súplica contra el Auto anterior de 30 de mayo de 2001, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en la ejecutoria nº 19/2000 de la sentencia de 9 de junio de 1999, que se confirman en su integridad, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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