STS, 9 de Marzo de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 352/2015 interpuesto por doña Noelia y don Simón , representados por el Procurador don José Pérez Fernández-Turégano, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 287/2013 ).

Siendo parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Noelia y DON Simón contra la resolución de 1 de octubre de 2013 del Conselleiro de Cultura, Educación, Educación e Ordenación Universitaria, por la que se inadmite la solicitud de revisión de oficio con respecto a la Orden de 29 de julio de 2008 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, por la que se hace pública la lista de opositores que superaron el proceso selectivo convocado por la Orden de 9 de abril de 2008 de dicha Consellería, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores técnicos de formación profesional y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los citados cuerpos de la Comunidad Autónoma de Galicia, y en cuanto a la Orden de 31 de julio de 2010, por la que se hace pública la lista de opositores que superaron el proceso selectivo convocado por la Orden de 16 de marzo de 2010, por la que se convocan procedimientos selectivos de ingreso y acceso al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas y profesores técnicos de formación profesional y procedimiento de adquisición de nuevas especialidades por el personal funcionario de carrera de los citados cuerpos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en ambos casos en relación a la especialidad de sistemas electrónicos del Cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, imponiendo a los demandantes las costas, fijando en 1.500 euros la cuantía máxima en concepto de defensa y representación de la Administración demandada

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SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación de doña Noelia y don Simón , anunció su voluntad de preparar recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de los mencionados recurrentes presentó su escrito de interposición del recurso de casación que, después de desarrollar los motivos en que se apoyaba, incluía el siguiente "SUPLICO" :

(...) proceda al dictamen de Sentencia estimatoria, revocando la de instancia y realizando expresa imposición de costas a la Administración recurrida, por ser lo que corresponde de conformidad a derecho

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CUARTO

La representación de la XUNTA DE GALICIA, en el trámite que le fue conferido, se opuso al recurso con un escrito que finalizó con esta petición:

(...) tenga por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN de adverso deducido, para que tras los trámites oportunos dicte Sentencia por la que se desestime aquel íntegramente, con expresa imposición de costas a la recurrente

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QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 24 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos sobre los que versa el litigio objeto de la actual casación, extraídos de lo que relata la sentencia aquí recurrida, están representados, en esencia, por lo siguiente.

La XUNTA DE GALICIA convocó tres procesos selectivos sucesivos de acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria en los años 2007, 2008 y 2010.

Doña Felicidad participó en la convocatoria de 2007 y no la superó; también lo hizo en la de 2008, que superó con éxito obteniendo plaza; y posteriormente, en un proceso contencioso administrativo, le fue reconocido en sentencia de 25 de enero de 2012 de la Sala de Galicia el derecho a ser nombrada para una de las plazas de la convocatoria de 2007.

Don Simón participó en la convocatoria de 2008, con el resultado de superar las pruebas y no obtener plaza, ocupando el primer lugar de las personas que quedaron en dicha situación; y también participó en la convocatoria de 2010 obteniendo plaza.

Y doña Noelia participó en la convocatoria de 2010 y no obtuvo plaza, ocupando el primer lugar de las personas que quedan en dicha situación.

Don Simón y doña Noelia solicitaron la revisión de oficio de las dos resoluciones que hicieron públicas la relación de aspirantes que habían superado los procesos selectivos convocados en 2008 y 2010, con la finalidad de que, como consecuencia del derecho obtenido por doña Felicidad en la convocatoria de 2007, y de la vacante causada en la plaza obtenida en la convocatoria de 2008, se reconociese lo siguiente: el derecho de don Simón a ocupar plaza en la convocatoria de 2008; y el derecho de doña Noelia a ocupar plaza en la convocatoria de 2010.

La resolución de 1 de octubre de 2013 de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria decidió inadmitir la revisión de oficio.

El proceso de instancia fue promovido por Don Simón y doña Noelia , mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la resolución administrativa que acaba de mencionarse; y la sentencia aquí recurrida desestimó ese recurso jurisdiccional.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto también por doña Noelia y don Simón .

SEGUNDO

La sentencia recurrida justificó su pronunciamiento con unos razonamientos que, resumidos aquí en lo esencial, consistieron en lo que continúa.

  1. - Se delimitan los motivos de impugnación de la demanda diciendo que fueron éstos dos:

    (...) a la hora de fundamentar jurídicamente su demanda los demandantes invierten el orden de sus alegaciones e invocan, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la resolución de 1 de octubre de 2013, lo cual argumentan en que se ha acordado la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio, en base al artículo 102.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales"), pese a que la petición de revisión de oficio se basa en la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1.a de la Ley 30/1992 , por posible contravención del artículo 23.2 de la Constitución , en el que se reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes.

    En ese sentido aducen los recurrentes que ello desvirtúa el argumento de la resolución administrativa impugnada, que argumenta que la solicitud no se basa en ninguna de las causas de nulidad.

    Continúan su alegación los actores exponiendo que en la resolución impugnada se ha excedido de lo que correspondería a una posible inadmisión, al entrar en el fondo del asunto, valorando por qué se consideran incorrectas las causas de nulidad invocadas sin haberse seguido la tramitación prevista en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ("Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1")

    .

  2. - Se rechaza el primer motivo de impugnación:

    Este primer motivo no puede prosperar porque la jurisprudencia de la Sala 3a del Tribunal Supremo, de la que sirve como paradigma la sentencia de la Sección 3a de 5 de diciembre de 2012 , permite declarar la inadmisión a trámite cuando la Administración se halla inicialmente en condiciones de valorar si la solicitud dispone aparentemente de algún fundamento, así cuando parte de los argumentos del solicitante eran improcedentes por no responder a causas de nulidad radical y otros devienen claramente inviables en atención a los antecedentes con que contaba el órgano decisor, en cuyas circunstancias, imponer la tramitación del procedimiento para alcanzar idéntica conclusión a la que era posible llegar a priori de manera ostensible, supone una solución opuesta a los principios y finalidad a que responde la revisión de oficio; se añade en aquella sentencia de 5/12/2012 que ni la complejidad jurídica de los argumentos esgrimidos por el solicitante de la revisión ni la extensión del razonamiento utilizado para inadmitirla son elementos que permiten inferir la necesidad de seguir en su integridad el procedimiento de revisión de oficio, pudiendo las razones para inadmitir coincidir cualitativamente con los fundamentos de la desestimación, ya que lo esencial es que pueda o no apreciarse, sin necesidad de ulterior tramitación, si concurre alguna de las causas de nulidad alegadas.

    Siguen el mismo criterio las sentencias de la propia Sala 3a del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2009 , 26 de noviembre de 2010 y 28 de abril de 2011 , que han estudiado los requisitos exigibles para la inadmisión a limine de la solicitud de revisión de oficio.

    Por tanto, cabe acordar la inadmisión a limine cuando la falta de fundamento se ofrece como manifiesta

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  3. - Se alude a cuáles fueron las razones por las que la Administración consideró que era manifiesta la falta de fundamento de la revisión de oficio solicitada:

    Y en el caso presente la Administración apreció dicha ostensible carencia de fundamento de las causas de nulidad invocadas, con argumentos de todo punto lógicos y atendibles.

    Respecto al artículo 23.2 de la Constitución , se entiende que sólo desde una perspectiva forzada y retórica cabe sostener que exista una lesión al derecho fundamental de igualdad de acceso a los cargos públicos por el hecho de que quien superó un proceso selectivo en vía administrativa vea luego confirmado en vía judicial sus expectativas en un proceso selectivo anterior e independiente, suponiendo la sentencia de 25 de enero de 2012 una ampliación de la esfera jurídica de la interesada, que en la práctica da lugar a que los efectos derivados de superar ese procedimiento selectivo se superponen a los que produjo la superación en vía administrativa del proceso convocado por la Orden de 9 de abril de 2008, con el añadido de que este último proceso fue superado por la señora Felicidad de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

    Y en cuanto a la alegación del artículo 62.1.c Ley 30/1992 (actos que tengan un contenido imposible), se razona, con toda lógica, que no puede hablarse, con rigor, de que tenga un contenido imposible el acto administrativo por el que la señora Coral superó el proceso selectivo convocado por Orden de 9 de abril de 2008, pues tal acto no dejó de existir, con independencia de que en la práctica los efectos que supuso ese acto fuesen ampliados por otro acto posterior (la ejecución de la sentencia judicial), en cuanto retrotrae en el tiempo la incorporación de la interesada a la condición de funcionaria de carrera de una especialidad y cuerpo. Ello aparte de que la sentencia de 25 de enero de 2012 solamente despliega sus efectos en el proceso selectivo convocado por la Orden de 9 de abril de 2007, y no en los convocados por la Orden de 9 de abril de 2008 o por la Orden de 16 de marzo de 2010, pues los actos administrativos derivados de éstos, incluida la superación del proceso selectivo del año 2008 por Doña Coral , resultan firmes y válidos en Derecho.

    Por tanto, estando racionalmente motivada la manifiesta carencia de fundamento de la solicitud, no existe base para declarar la nulidad de la resolución de 1 de octubre de 2013 ni cabe sostener que se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, porque el artículo 102.3 Ley 30/1992 permite que el órgano competente acuerde la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento

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  4. - Se recuerda la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos reconocido en el artículo 23.2 recogida en la STC 27/2012, de 1 de marzo .

    Tras esa invocación se realizan unas consideraciones sobre las dos manifestaciones del principio de igualdad (en la ley y en la aplicación de la ley), y sobre que el artículo 23.2 no consagra un pretendido derecho a la legalidad. Lo explica así:

    Incidiendo en el último aspecto de los que se reseñan en dicha sentencia, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes, proclamado en el artículo 23.2 de la Constitución española , incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, de tal modo que durante el desarrollo del procedimiento selectivo ha de quedar excluida en la aplicación de las normas reguladoras del mismo toda diferencia de trato entre los aspirantes, habiendo de dispensárseles a todos un trato igual en las distintas fases del procedimiento selectivo, pues las condiciones de igualdad a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo a las propias "leyes", sino también a su aplicación e interpretación.

    Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2005 , las "condiciones de igualdad" a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan no sólo en relación con las propias "Leyes", sino también con su aplicación e interpretación (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, de 13 de enero , fundamento 5 , y 73/1998, de 31 de marzo , fundamento 3.c); ahora bien, el art. 23.2 CE no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad ( SSTC 115/1996 , de 25 de junio, F. 4 ; 73/1998, de 31 de marzo, F. 3.c ; y 138/2000, de 29 de mayo , F. 6.c, 107/2003, de 2 de junio , y 29 de noviembre de 2004 )

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  5. - Expone luego la sentencia recurrida cuáles son las razones por las que, ya según el criterio de la propia Sala de instancia, no son de apreciar, en los actos administrativos a los que iba referida la solicitud de revisión de oficio, la nulidad absoluta bien por infracción del artículo 23.2 CE o bien por exteriorizar un contenido imposible.

    Por los recurrentes no se argumenta por qué razón o desde qué perspectiva podría considerarse vulnerado dicho artículo 23.2 de la Constitución , y tampoco se aclara el motivo por el que consideran aquéllos que no se ha respetado su derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública.

    En vía administrativa se argumentaba que se contravenía el artículo 23.2 de la Constitución debido a que la plaza ocupada por la señora Felicidad en el proceso selectivo convocado en el año 2008 quedaría sin cubrir cuando existen opositores que cumplen los condicionantes establecidos en las bases para poder ser considerados opositores que han superado el proceso selectivo.

    Sin embargo, ni se aporta un válido y homogéneo término de comparación con el que se haya podido producir discriminación, y la consiguiente vulneración del principio de igualdad, ni el hecho de que queden plazas sin cubrir en un proceso selectivo conlleva aquella infracción del derecho de acceso en igualdad a la función pública. En consecuencia, resulta evidente y notoria la ausencia de fundamento de la alegación de lesión del artículo 23.2 de la Constitución , lo que refuerza todavía más la inadmisión a limine acordada.

    Tampoco existe base alguna para considerar que los actos impugnados son de contenido imposible. De inicio conviene significar que no se argumenta la razón por la que los demandantes consideran que concurre esta causa de nulidad. El apartado c) del artículo 62.1 Ley 30/1992 se refiere a los actos de imposible realización, y resulta evidente que son posibles tanto la Orden de 29 de julio de 2008 como la de 31 de julio de 2010, ya que ni cabe achacarles ni los actores les imputan vicio alguno de legalidad, y, si se tiene en cuenta la sentencia de 25 de enero de 2012 , es factible que aprueben los respectivos procesos selectivos menos opositores que plazas convocadas.

    Por lo demás, la imposibilidad material o física ha de ser, además, de carácter originario, pues la imposibilidad sobrevenida no entraña ningún vicio de legalidad, sino simplemente la ineficacia del acto. Por su parte, la imposibilidad jurídica equivale a la ilegalidad en general, y no se aprecia ninguno otro vicio en aquellas Ordenes respecto a las que se pretende la revisión de oficio. Por tanto, tampoco se aprecia fundamento alguno a la invocación de esta segunda causa de nulidad como justificativa de la solicitud de revisión de oficio

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  6. - Se argumenta por qué la sentencia de 25 de enero de 2012 (la que reconoció a la Sra. Felicidad el derecho a obtener plaza en la convocatoria de 2007) no puede traer como efecto, según pretendían los demandantes, la nulidad de las resoluciones que pusieron fin a los procedimientos selectivos de las convocatorias de 2008 y 2010.

    Olvidando la necesaria acreditación de la concurrencia de la causa de nulidad para que pueda prosperar la solicitud de revisión de oficio, seguidamente los demandantes centran su análisis en los efectos derivados de la sentencia de 25 de enero de 2012 de esta Sala y Sección, a fin de criticar la apreciación realizada en la resolución de 1 de octubre de 2013.

    Realmente, no alegan ni argumentan los recurrentes ninguna causa de nulidad, sino que plantean una cuestión procesal, cual es la extensión de los efectos de la anulación por sentencia de un acto administrativo en relación con actos administrativos posteriores, considerando vulnerados los apartados 2 y 3 del artículo 72 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

    Basta con dicho enunciado para confirmar lo infundado de la pretensión planteada, y la conformidad a Derecho de la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de oficio, ya que, incluso aunque prosperasen las alegaciones enunciadas, ello no daría lugar a la nulidad de pleno derecho de las Ordenes de 2008 y 2010.

    En todo caso, cabe aclarar que el error en que incurren los demandantes es pretender la aplicación del apartado 2 del artículo 72 LJ , referido al caso de los efectos de las sentencias que se limitan a anular la disposición o acto impugnado, cuando el aplicable al caso presente es el apartado 3 de dicho precepto, relativo a la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada, pues en la sentencia de 25 de enero de 2012 , no sólo se anulan las resoluciones impugnadas, sino que también se reconoce el derecho de la señora Felicidad a ser reconocida como opositora que ha superado el proceso selectivo convocado en 2007, proceso este último en que los actores no habían intervenido.

    (...) también resulta errónea la apreciación de que, al no ser posible la ocupación por una misma persona de dos puestos idénticos, los efectos de la anulación de las resoluciones referidas al proceso selectivo de 2007 han de extenderse a los posteriormente celebrados para su cobertura, esto es, el del año 2008 y el del año 2010, a fin de determinar el traslado en un puesto de los opositores que quedaron con el número 1 en el listado de no superación de tales procesos selectivos.

    Y resulta errónea porque no tiene respaldo normativo alguno, sin que resulte extensible a aquel caso lo razonado en la sentencia de 8 de abril de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, en cuanto referida a un caso de provisión de puestos de trabajo, así como la de 13 de junio de 1998 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por lo demás, en la sentencia de 9 de octubre de 2006 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, que también se cita en la demanda, se deja claro que aquel efecto expansivo de las sentencias no se extiende a las de plena jurisdicción.

    No merece mejor suerte el motivo de impugnación relacionado con la falta de la debida cobertura de los puestos convocados en los procesos selectivos correspondientes con la Orden de 9 de abril de 2008 y la de 16 de marzo de 2010.

    En primer lugar, no se acredita la concurrencia de causa de nulidad alguna de tales Ordenes, pues ni siquiera se argumenta nada en torno a la extensión a tales Ordenes de las que se recogen en los apartados a ) y c) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , que eran las que se invocaban con carácter general.

    En segundo lugar, el hecho de que no se cubran todas las plazas convocadas no ha de dar lugar a la nulidad de aquellas convocatorias, pues no existe precepto alguno que respalde dicha pretensión.

    En tercer lugar, carece de fundamento, y sería contrario a los principios de mérito y capacidad, recogidos en los artículos 23.2 en relación con el 103.3 de la Constitución , considerar aprobados a quienes no han demostrado suficiente mérito y capacidad, por el simple hecho de que se haya considerado superado por sentencia un anterior proceso selectivo a un aspirante que a la vez haya aprobado en el proceso selectivo siguiente.

    Para apoyar su petición los demandantes citan la sentencia de 17 de junio de 2013 de la Sala 3a del Tribunal Supremo , que critica a la sentencia impugnada en cuanto no repara la vulneración del art. 23.2 CE causada por la Administración balear, que si bien aplicó el régimen de renuncias (al que se refieren los artículos 61.8 del Estatuto Básico del Empleado Público y 10.1 f) del Real Decreto 276/2007 ) a unas aspirantes que superaron el proceso selectivo con derecho a plaza en Cataluña y en Baleares, no aplicó sus consecuencias jurídicas a la recurrente, la cual superó el proceso selectivo pero no tenía derecho a plaza por su puntuación, de modo que el resultado producido no cumplió la finalidad expresamente declarada del artículo 61.8 EBEP de asegurar la cobertura de las plazas convocadas, destacando que el diferente trato a las aspirantes constituye una discriminación que impidió a la recurrente acceder, en virtud del mérito y la capacidad acreditados al superar las pruebas a ingreso en la función pública (cuerpos de maestros y profesores en las especialidades convocadas).

    La diferencia del supuesto de dicha sentencia es clara con el de autos, puesto que en ella se trató de la aplicación del régimen de renuncias de los aspirantes seleccionados a que expresamente se refiere, pero sobre todo porque en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo quedó acreditada una discriminación en la aplicación del régimen de las renuncias, que fue la que dio lugar a la apreciación de vulneración del artículo 23.2 de la Constitución , la cual no concurre en el presente recurso

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TERCERO

El recurso de casación, interpuesto por doña Noelia y don Simón invoca en su apoyo tres motivos, formalizados por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ).

  1. El primero denuncia la infracción de los artículos 102.3 y 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC].

    El desarrollo argumental de este motivo, expuesto en sus líneas esenciales, se puede resumir en lo que continúa.

    Se invoca la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que los casos en que resulta procedente la inadmisión "a limine" de la solicitud de revisión de oficio son éstos: (1) que no se base en ninguna de las causas de nulidad del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 ; (2) que carezca manifiestamente de fundamento; y (3) que se hubiesen desestimado solicitudes sustancialmente iguales; citándose como expresivas de esa jurisprudencia las sentencias de este Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2012 , 26 de noviembre de 2010 , 27 de noviembre de 2009 y 28 de abril de 2011 .

    Se recuerda lo que se razonó por la resolución administrativa litigiosa y por la sentencia recurrida para apreciar la manifiesta falta de fundamento de la solicitud de revisión de oficio.

    Tras lo anterior, se aduce que las consideraciones realizadas por la Administración y por la sentencia recurrida reflejan que no se trata de un supuesto en el que sea palmaria y manifiesta la carencia de la falta de fundamento de la nulidad de pleno derecho que fue alegada sino de una disconformidad con la tesis de la parte solicitante, a la que se llega tras un análisis de fondo de lo planteado por ella; y, con esa base, se esgrime que ha habido un exceso en cuanto al único análisis que resultaría procedente para la constatación de una carencia manifiesta de fundamento como causa suficiente para declarar la inadmisibilidad de la solicitud de oficio.

    Y se concluye que de ello se derivan las contravenciones denunciadas en este motivo de los artículos 102.3 y 62.1.a) de la Ley 30/1992 .

    Más adelante se realiza una censura a la sentencia recurrida que viene a imputarle que dejó de apreciar, de manera indebida, una infracción del principio de mérito y capacidad reconocido en el artículo 23.2 CE , en relación con el 103.3 del mismo texto constitucional. Una infracción que se habría producido por no haber sido acogida la tesis preconizada por la parte recurrente, en el proceso de instancia, de que, una vez reconocida a la Sra Felicidad el derecho a superar la convocatoria de 2007, procedía declara su imposibilidad de ocupar la plaza correspondiente a la convocatoria de 2008 y, como consecuencia de ello, la existencia de una plaza vacante en esta convocatoria de 2008 que, por haber sido concedida a quien en tal convocatoria había quedado en la situación de aprobado sin plaza, habría ignorado sus méritos y capacidad demostrados con su calificación de aprobado.

  2. El segundo señala la infracción del artículo 72.2 de la LJCA .

    Lo que se aduce para sostener este reproche es que las pretensiones que fueron deducidas por los recurrentes deben entenderse amparadas por esta prescripción del artículo 72.2 de la LJCA : "2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas".

    La idea principal que se desarrolla en apoyo de lo que antecede viene a ser en gran medida una reiteración de alguno de los argumentos expuestos en el motivo anterior: que obtenida por la Sra. Felicidad plaza en la convocatoria de 2007, en virtud de esa sentencia de la Sala de Galicia de 25 de enero de 2012 que se ha venido mencionando, la nulidad declarada por dicha sentencia para las resoluciones administrativas que fueron impugnadas en dicho proceso (las que designaron a los opositores que superaron la convocatoria del año 2007) debe extenderse a los procesos selectivos de 2008 y 2010; con la consecuencia del adelanto en un puesto de los opositores que resultaron aprobados sin plaza con el número 1 en estas dos convocatorias.

    Y se invoca la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del artículo 86.2 contenida en las sentencias de 29 de febrero de 1996 , 7 de junio de 2005 y 23 de abril de 2010 .

  3. El tercer motivo aduce la infracción de las determinaciones del artículo 3 del Reglamento de ingreso, acceso y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere su disposición transitoria décimo séptima, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero ; y la jurisprudencia que en relación con dicha norma se cita.

    El punto de partida del que arranca el desarrollo argumental de este motivo es lo establecido en ese artículo 3 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007 sobre que, una vez aprobadas las ofertas de empleo, los órganos competentes de la Administración convocante procederán a realizar la convocatorias para las plazas autorizadas en dichas ofertas de empleo.

    Con esa premisa se defiende que, desde el momento en que un opositor que ha superado una convocatoria determinada resulta nombrado con efectos retroactivos funcionario de carrera respecto de un proceso selectivo anterior, la Administración debe realizar todas las actuaciones necesarias para la cobertura de la plaza correspondiente a la convocatoria posterior que ya no podrá desempeñar.

    Y se invoca la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 17 de junio de 2013 .

CUARTO

El debido estudio de esos tres motivos que se invocan en el actual recurso de casación aconseja recordar, una vez más, que esta clase de recurso no es otra instancia que permita un nuevo examen total de la controversia que fue sometida al tribunal de instancia.

Se trata, como es bien sabido, de un recurso extraordinario cuyo objeto directo es la sentencia recurrida y cuya finalidad es decidir si dicho fallo combatido incurrió en concretas infracciones sustantivas o procesales; infracciones éstas que han de ser formalizadas con expresión del legal motivo casacional en que son amparadas y, además, con la cita clara y precisa de las normas y la jurisprudencia que se repute infringida ( artículos 88.1 , 92.1 y 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional -LJCA -).

Y también ha de subrayarse que la Sala de casación debe respetar las apreciaciones fácticas de la sentencia recurrida, salvo que la valoración probatoria haya sido combatida expresamente por una posible infracción de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 CE o de las concretas normas que regulen el valor de los elementos probatorios; y ceñirse, así mismo, a las únicas cuestiones enjuiciadas por la sentencia recurrida, salvo que haya sido planteada en debida forma el vicio de incongruencia.

Una segunda consideración que debe efectuarse, en relación con algunas de las cuestiones suscitadas en esos tres motivos de casación, es que la nulidad absoluta de un determinado acto administrativo que haya sido reclamada con base en la causas a) y c) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 debe ser valorada en función de las circunstancias concurrentes en el concreto momento en que el acto haya sido dictado; siendo esa superior modalidad de invalidez algo diferente a las consecuencias jurídicas que pudieran derivarse o resultar de hechos posteriores a dicho acto.

QUINTO

Las consideraciones anteriores determinan que no puedan considerarse justificadas las infracciones que son denunciadas en los motivos de casación.

La del primer motivo porque la validez o no de los actos administrativos que decidieron los nombramientos de las convocatorias de 2008 y 2010 ha de ser decidida, como antes se ha dicho, en función de las circunstancias concurrentes en el concreto momento en que fueron dictados; y lo cierto y verdad es que el no nombramiento de los ahora recurrentes por esos actos administrativos, en la fecha en que fue decidido, no incurrió en la infracción del derecho de acceso a la función pública según los principios de igualdad, mérito y capacidad que reconoce el artículo 23.2 CE en relación con el 103.3.

Esto es algo claro y, por tal razón, no puede considerarse desacertada la carencia manifiesta de fundamento que la sentencia recurrida aprecia en la solicitud de revisión de oficio de los recurrentes para confirmar la inadmisión de la misma que había decidido la actuación administrativa litigiosa.

La del segundo motivo porque la nulidad de la resolución de los nombramientos la convocatoria de 2007, declarada en la sentencia de 25 de enero de 2012 de la Sala de Galicia tantas veces mencionada, debe quedar circunscrita a esa única actuación administrativa que fue objeto de impugnación en el proceso jurisdiccional donde se dictó dicha sentencia; y sin que sea de aplicación a los recurrentes lo establecido en el artículo 72.2 LJCA , pues la eficacia expansiva que en él se establece está referida a las personas para las que haya producido directos efectos jurídicos el concreto acto administrativo que haya sido objeto de anulación por la sentencia de que se trate.

Y la del tercero, en fin, porque constituye una cuestión que es ajena a la concreta controversia que enjuicia la sentencia de instancia.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Noelia y don Simón contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 19 de noviembre de 2014 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 287/2013 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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