STS 1855/2000, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:8913
Número de Recurso4643/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1855/2000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el procesado JOSE C.C., con apoyo del primer motivo del recurso por parte del Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria, que lo condenó por delito continuado de agresión sexual y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. G.P.A.

DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7, instruyó sumario con el número 1/97, contra JOSE C.C. y, una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cantabria que, con fecha 28 de Octubre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que José C.C., procesado en esta causa, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, mantenía antes de mayo de 1.997 relaciones sentimentales con M.L.C.F., mayor de edad y de inteligencia límite (C.I. 67), aún cuando autosuficiente y con capacidad de razonamiento y comprensión que le permiten llevar una vida independiente. En un momento dado de dicha relación llegaron a convivir juntos en el domicilio de ésta, sito en la calle G.S.N.1.1.C.D.S.A.

    carecer aquél de trabajo y dinero, pero sin llegar a disponer de llaves de la vivienda. Días antes del 7 de Abril de 1.997, María Luz comunicó al procesado su deseo de que abandonase el domicilio n egándose éste, razón por la cual aquélla interpuso una denuncia en la fecha indicada, denuncia que luego retiró en el Juzgado. No obstante, María Luz se negaba a hacerle la comida como medio de presión al acusado.

    SEGUNDO: En estas circunstancias, sobre las 23'00 horas del día 19 de Mayo de 1.997, M.L.C.F. regresó a su domicilio, dirigiéndose al dormitorio que ambos ocupaban y encontrando en él a José C.C., quien la esperaba con una zanahoria y el cinturón de una bata. Tras manifestarle que se había reído de él y se iba a enterar, José procedió a atarle las manos a la espalda con el cinturón mencionado y los pies con unas medias, a la altura de los tobillos. Ante los chillidos de María Luz y con el fin de no ser oída por los vecinos, tras apretarle por el cuello, José subió el volumen del televisor y cerró las puertas del dormitorio, manifestándole que le iba a introducir una zanahoria por la vagina, hecho que no llegó a realizar. Mientras la llamaba "puta" y con el fin de satisfacer sus deseos libidinosos, José la obligó a practicarle una felación penetrándole posteriormente por el ano, llegando a derramar el semen por su cuerpo. A requerimiento de María Luz y como ésta se encontraba atada, José procedió a limpiarle la cara con el pijama. Finalizados estos hechos y sin desatarla, aún permaneció un tiempo vigilándola mientras entraba y salía de la habitación hasta que, nuevamente a requerimientos de ésta y al manifestarle que le dolían las muñecas, le aflojó las ataduras, lo que permitió que aquélla llegase a deshacerse de las mismas al haberse ido él a dormir al dormitorio contiguo. No obstante y por temor al procesado, María Luz permaneció sin moverse hasta el amanecer, momento en que se levantó al cuarto de baño, hecho que consintió José, para posteriormente, a las 8'15, salir hacia su trabajo en el centro de Ampros. Una vez ahí relató lo sucedido a su superior así como a la asistente social del centro. En compañía de ésta última regresó a su domicilio, donde fueron localizados en el dormitorio principal un cinturón de bata y unas medias, apreciándose un pijama manchado y unas sábanas con aparentes restos de sangre. En el dormitorio contiguo fue hallada una zanahoria de gran tamaño.

    TERCERO: Como consecuencia de estos hechos, M.L.C.F. sufrió diversos arañazos en cara lateral derecha del cuello, diversos eritemas en ambas muñecas y pié izquierdo, así como dos pequeñas fisuras en cara anterior del ano, precisando primera asistencia para su curación, la que se produjo transcurridos 7 días, durante los cuales no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE CONDENAMOS al acusado JOSE C.C. como autor penalmente responsable de un delito continuado de agresión sexual y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, prohibición de acercarse al domicilio de M.L.C.F. durante 5 años, por el primero, y multa de 45 días por el segundo, a razón de 200 pesetas/día, con imposición de dos tercios de las costas procesales ocasionadas en este proceso, debiendo indemnizar a M.L.C.F. en la cuantía de 500.000 pesetas por daños morales y 35.000 por las lesiones inferidas. Y para el cumplimiento de la pena impuesta se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Sin perjuicio de ulteriores resultas, aprobamos el auto de insolvencia recaído en la pieza de responsabilidad civil.

    Igualmente, absolvemos a José C.C. del cargo por allanamiento de morada contra él mantenido, declarando de oficio un tercio de las costas.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la última notificación y de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala. Notifíquese la presente resolución al Ministerio fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de precepto constitucional, en concreto del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la C.E.

    SEGUNDO.- De acuerdo a lo dispuesto en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Crim., por infracción del precepto penal de carácter sustantivo, al no ser aplicables el art. 179, y el art. 617.1 del Código Penal.

    TERCERO.- Por error en la apreciación de la prueba tal y como señala el art. 849.2 de la L.E.Crim.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 22 de Noviembre de 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Abordaremos en primer lugar el motivo segundo, que se formaliza al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución, en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Expone el recurrente que los hechos que se declaran probados, carecen del mínimo sustento probatorio. Cuestiona la validez del testimonio de la víctima, por estimar que su déficit mental le impide dar una versión coherente de los hechos acaecidos. Asimismo considera intranscendentes, las manifestaciones de una asistenta social que entró en el domicilio y encontró prendas y sábanas con aparentes restos de sangre, sin que se haya acreditado científicamente la existencia de huellas de semen. Combate también el origen de las fisuras anales de la víctima y considera, en resumen, que el testimonio no es creíble ni verosímil.

    Sostiene que el testimonio de tres testigos, que declararon en el acto del juicio oral, es demoledor para las tesis de la sentencia por lo que, por lo menos, se debió establecer que existía una duda razonable, sobre la veracidad de los hechos denunciados.

  2. - En realidad el motivo no descarta la existencia de algunos de los hechos que se recogen en el relato fáctico, pero pone en duda que la versión definitiva sea la que se corresponde con las pruebas obrantes en las actuaciones.

    Es evidente que la prueba fundamental radica en el testimonio de la víctima que, como se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, es inicialmente válido para sentar una tesis inculpatoria, siempre que no se observe una falta de credibilidad subjetiva o serias carencias de verosimilitud.

    La validez del testimonio único inculpatorio, es también perfectamente utilizable, aún en los casos en que la testigo sea menor o adolezca de alguna deficiencia mental, ya que la minusvalía psíquica y la disminución intelectiva de la víctima, no es obstáculo, como se ha dicho, para que su testimonio pueda ser examinado y contrastado a la luz de todas las circunstancias concurrentes en el caso. Como acertadamente expone el Ministerio Fiscal, en el sistema procesal penal no se establece un sistema de incapacidades legales ni de tachas de testigos, al contrario de lo que ocurre en el proceso civil. El artículo 417.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que no podrán ser obligados a declarar como testigos, los incapacitados física y moralmente a diferencia de la incapacidad natural que establece el artículo 1246 del Código Civil. El artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, distingue entre el interrogatorio de un púber y de un impúber y el artículo 442 del mismo texto ofrece una significativa diferencia con respecto al artículo 558 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - El testimonio de la víctima, en cuanto que contiene datos sobre la forma en que, según su versión, se desarrollaron los acontecimientos constituye una base de partida que, puesta en relación con las demás circunstancias periféricas de carácter objetivo que obran en las actuaciones, permite establecer unos puntos de partida suficientes para encarar la valoración de su testimonio. En el caso presente se dispone, como complemento de la versión facilitada, una prueba pericial médico-forense que confirma la existencia de lesiones y vestigios acreditativos de la fuerza empleada sobre la víctima. Asimismo existe prueba objetiva que denota inequívocamente, la existencia de una relación sexual al encontrarse restos de semen en las cavidades anal, bucal y vaginal.

    Valorando conjuntamente todo este elenco probatorio, los razonamientos empleados por la Sala sentenciadora resultan convincentes y sus conclusiones se ajustan a los criterios estrictos de la lógica y la razonabilidad derivados del examen del testimonio y demás pruebas complementarias, por lo que se desprende que ha existido una actividad probatoria válida y de signo inculpatorio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- Examinaremos en segundo lugar el motivo tercero, que se acoge a la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del juzgador.

  4. - La parte recurrente, señala como particulares de los documentos esgrimidos para acreditar el error del juzgador, los folios donde figuran las declaraciones de dos testigos, así como el acta del juicio oral, donde se consignan sus manifestaciones y la versión de un médico residente que contesta aclarando que cuando atendió y examinó a la víctima, no la vio afectada psicológicamente. Vuelve a insistir en la inconsistencia y falta de credibilidad de la testigo y acusa a la sentencia de falta de evaluación de las circunstancias concurrentes en el caso.

  5. - Descartada la concurrencia del principio de presunción de inocencia debemos advertir, una vez más, que los testimonios y demás pruebas de carácter personal prestados durante la tramitación de la causa o en el momento del plenario, aunque figuren documentados en los folios de las actuaciones y en el acta del juicio oral, no tienen en absoluto carácter documental, por lo que no pueden esgrimirse como sustento de un motivo por error de hecho.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- Nos toca abordar el primer motivo del escrito del recurrente, en el que por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 179 del mismo texto legal.

  6. - Manifiesta la parte recurrente, que la sentencia recurrida ha aplicado la continuidad delictiva, aunque matiza literalmente que todos los hechos se producen dentro de un mismo contexto de tiempo y lugar y sin solución de continuidad.

    Cita en apoyo de su tesis varias sentencias de esta Sala en las que se ha dicho que, en los casos de interacción inmediata de accesos carnales con el mismo sujeto pasivo, por insatisfacción o por dominio del furor erótico, bajo una misma situación intimidatoria o de violencia, en el mismo marco y en una misma ocasión y circunstancias inmediatas de lugar y tiempo, debe apreciarse la existencia de una sola acción punible. En consecuencia debe estimarse la concurrencia de un delito único y no de una continuidad delictiva.

  7. - Como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, el artículo 74 del vigente Código Penal como antes al derogado artículo 69 bis, exceptúa la aplicación de la continuidad delictiva cuando los bienes lesionados son de carácter eminentemente personal, pero permite apreciarla en los delitos contra el honor y la libertad sexual "atendiendo a la naturaleza del hecho y del precepto infringido".

    En materia de agresiones sexuales, por lo general, la repetición de las mismas supone la existencia de un concurso real cuando tienen lugar en ocasiones diferentes, pero se ha configurado una interpretación distinta, cuando se dan una serie de circunstancias que el recurrente cita en el desarrollo del motivo.

    Examinando el relato fáctico, base sobre la cual debemos construir la calificación jurídica del hecho, se observa que el suceso que se desarrolla entre el agresor y la víctima tiene lugar en un mismo espacio o local en el transcurso de un tiempo que no se interrumpe desde el comienzo de la agresión hasta que ésta finaliza unas horas después. En el curso de los acontecimientos se producen, según el hecho probado, sendas penetraciones anal, vaginal y bucal.

  8. - Para decantarse por la unidad delictiva es necesario examinar si nos encontramos ante una sóla acción o varios hechos diferenciados y con neta separación entre los mismos. Un importante sector doctrinal acude al criterio que podríamos denominar de la concepción natural de la vida, de tal manera que una sucesión de acontecimientos puede considerarse como una unidad vital. Desde otra perspectiva se acude a la construcción de la unidad jurídica, contemplando la clase y características del tipo penal, que se pretende poner en juego. No se trata de que un sólo hecho constituya dos o más delitos, sino de que nos encontremos ante una unidad de acción delictiva de tracto casi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor. Del mismo modo que no podemos descomponer varias fases injuriosas proferidas en momentos cercanos o inmediatos en varios delitos contra el honor, ni se puede escindir los diversos golpes sucesivos propinados en una agresión como varios delitos de lesiones, así debemos aunar en una sola responsabilidad las diversas agresiones sexuales producidas en un lapso de tiempo ininterrumpido.

    Como señala el Ministerio Fiscal la inexistencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, nos permite recorrer la pena en toda la extensión legal posible, tomando en consideración los factores que concurren en la comisión del hecho. La violencia desarrollada y la mecánica utilizada para consumar su propósito, denota un deseo de humillar, más allá de la acción sexual consumada, a la víctima de los hechos que estamos enjuiciando. Nos encontramos ante una agresión sexual con aspectos vejatorios, que merecen un mayor reproche penal, lo que nos permite situarnos en todo el espectro de la pena señalada al delito, si bien, en menor extensión que la fijada por la Sala sentenciadora al estimar la concurrencia de un delito continuado. En definitiva, estimamos que la pena procedente es la de siete años y seis meses de prisión.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    FALLAMOS

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal del acusado J.C.C.

    casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Octubre de 1.999 por la Audiencia Provincial de Santander en la causa seguida contra el mismo por un delito de agresión sexual. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    .

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Santander, con el número 1/97 contra JOSE C.C., nacido en Renedo, Cantabria, el día 19 de Marzo de 1.953, hijo de Cándida y de Manuel, con D.N.1.6.9., con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de Mayo de 1.997, habiendo sido detenido el 20 de mayo, hasta el 9 de mayo de 1.998, en que fue puesto en libertad bajo fianza de 100.000 pesetas, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de Octubre de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. J.A.M.P., que hace constar lo siguiente:

  9. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  10. - Se da por reproducido el fundamento de derecho tercero de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a JOSE C.C. como autor responsable de un delito de agresión sexual ya definido, a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto que no se opongan a la presente.

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