SAP Jaén 29/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2007:490
Número de Recurso4/2006
Número de Resolución29/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

Nº UNO DE MARTOS

P.A. 29/2005

ROLLO DE SALA 4/2006

SENTENCIA Número 29

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Magistrados:

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de febrero de dos mil siete.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa nº 4/2006 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 29/2005 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Martos por un delito de falsedad documental y estafa contra Humberto, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Madrid el 16-03-40, hijo de Donato y de Emilia y con domicilio conocido en c/ DIRECCION000 nº NUM001. NUM002. NUM003, 28.020 de Madrid, con antecedentes penales, declarado insolvente, privado de libertad provisionalmente por esta causa desde el día 26 de enero de 2007.

Dicho inculpado aparece representado por el turno de oficio por el Procurador Sra. Pulido García Escribano y ha sido defendido por el Letrado Dª. Rosalía Amaro Pamos, siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, acusación particular la mercantil Aceites Calabrús, S.A., representada por la Procurador Sra. Fuentes Alonso, y defendida por el Letrado Sra. Calabrús de los Ríos, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aparece probado y así se expresamente se declara, valorando en conciencia la prueba practicada, que sobre las 11:25 horas del día 31 de mayo de 2.004, el acusado Humberto, nacido el 16-3-40, con D.N.I. nº NUM000, y con antecedentes penales cancelables, se personó en la oficina de la entidad bancaria BANESTO, sita en la Plaza Llanete de los Arrebales, nº 3 de Torredonjimeno, portando un Documento Nacional de Identidad previamente manipulado en el que constaba como nombre del titular el de Alvaro, siendo no obstante la fotografía la del acusado, presentó al cobro un pagaré nominativo expedido a favor del mismo nombre, por un importe de 2.876,30 euros, constando como emisor "Aceites Calabrús S.A.", cuyos datos, a excepción de este último, igualmente habían sido alterados sirviéndose de los de otro talón original efectivamente emitido por tal empresa contra su cuenta a favor de la mercantil Tratamientos Industriales de Mantenimiento (TEMSA) por importe de 249,75 euros y que había sido sustraído por persona desconocida, e identificándose con el citado D.N.I. y firmando el talón en el dorso, logró cobrar el mismo.

El importe del nominal de dicho efecto fue abonado por la Entidad BANESTO a "Aceites Calabrús S.A." en fecha 22-3-06.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los anteriores hechos como constitutivos de :

Un delito de falsificación de documento oficial previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.1, y del C.P.

Un delito de falsificación de documento mercantil previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.1.2º y del C.P., en relación consensual del art. 77 del mismo texto legal con un delito de estafa previsto y penado en el art. 250.1.3º, en relación con el art. 248, ambos del C.P.

Estimando responsable criminalmente responsable en concepto de autor Humberto, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponer al acusado la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y aplicación, en su caso, del art. 53 del C.P., por el primer delito, 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de multa con cuota diaria de 6 euros, y aplicación en su caso, del art. 53 del C.P., por el segundo delito y 2 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 9 meses de mulota con cuota diaria de 6 euros, y6 aplicación, en su caso, del art. 53 del C.P., por el tercero, pago de costas y abono de la prisión preventiva sufrida por esta causa

En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Banesto en lugar de Aceites Calabrús la cantidad de 2.876,30 euros, incrementada de conformidad con lo previsto en el art. 576 de la L.E.C.

La acusación particular se adhiere a la petición del Ministerio Fiscal, en cuanto a los hechos, y respecto de la responsabilidad civil reclama el importe de los intereses desde el cargo 31/05/2004, hasta el pago realizado por el banco.

La defensa del referido acusado en sus conclusiones definitivas solicita la libre absolución de su representado, con todos los pronunciamientos favorables.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos que se declaran probados son constitutivos de de un delito de falsificación de documento oficial y mercantil, previstos y penados en el art. 392, en relación con el art. 390.1, y CP, ambos en concurso ideal con un delito de estafa agravada del art. 250.1, , en relación con el art. 248 CP.

Respecto del análisis de los tipos expuestos hemos de partir de las dos cuestiones planteadas por la Defensa del acusado, que en apoyo de su pretensión absolutoria se centró fundamentalmente, por un lado, en la falta de concurrencia del elemento del engaño del delito de estafa por el que se acusaba, argumentando que las diferencias entre el talón falsificado y el original eran patentes e insuficientes en consecuencia para provocar error en el empleado de banca que procedió al pago del mismo y, por otro, en la falta de prueba de cargo suficiente para atribuir la autoría de dicho delito al acusado.

No obstante, pese a no hacer ninguna referencia expresa a los delitos de falsedad, cuya imputación mantenían ambas acusaciones en sus calificaciones definitivas, diferenciando la falsedad de documento mercantil y la de documento oficial, al negar la autoría de delito alguno, resulta procedente hacer algunas consideraciones sobre las mismas con carácter previo al delito de estafa por el que también se acusa, para mejor sistemática de la presente resolución.

Así, es reiterada la jurisprudencia la que establece que la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (STS 13-9-02, 11-12-03 y 14-5-04 ), requiere que concurran los siguientes requisitos: a) Un elemento objetivo o material (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal); b) Que dicha "mutatio veritatis" afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad). (STS 25-3-99 ).

Concretamente, resalta la STS de 11-12-03, en orden al segundo de los requisitos, que es igualmente precisa la concurrencia de "la antijuricidad material", de tal modo que para la existencia de falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en que materialmente consiste todo tipo de falsedad documental, varíe la esencia, la sustancia o la genuinidad del documento en sus extremos esenciales, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. (STS. de 9-2- y 27-1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la mutatio veritatis "objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes jurídicos o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales.

En orden al objeto material, se ha de entender por documento cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Por documento oficial hay que entender todos aquéllos que se utilizan o expiden en las oficinas públicas para facilitar el funcionamiento de las mismas o de los servicios públicos, y documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.

Finalmente, es igualmente reiterada la jurisprudencia, que declara que en relación al delito de falsificación y en lo que se refiere a la autoría, opera tanto el concepto de autoría mediata como el de autoría material, por lo que debe estimarse autor de la falsificación, no solo al que materialmente efectúa la alteración sino también a aquél que utiliza el documento a conciencia de la falsedad efectuada por otro, tal vez a su instancia, de manera que probado el concierto de ambos, las acciones de los dos se producen de forma coordinada y en función del respectivo papel que asumen, por lo que poco importa la materialidad de la falsificación, siendo lo relevante la aceptación y utilización del documento falsificado ( STS 22-3-01, que cita la de 14-3-00, 27-5-02, 7-3-03, 6-2-04 ) en definitiva, el dominio funcional del hecho. En el mismo sentido, reiteran las SSTS 17 febrero 2004 y 9 mayo...

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