SAP Vizcaya 60/2005, 3 de Noviembre de 2005

PonenteMARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
ECLIES:APBI:2005:2865
Número de Recurso92/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución60/2005
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

SENTENCIA 60/05

En la Villa de Bilbao, a 3 de noviembre de 2.005.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial el presente Sumario Ordinario la presente causa número 92 del año 2.003 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barakaldo por delito de agresión sexual contra Carlos Antonio ; con Documento Nacional de Identidad nº NUM000 , nacido el 28 de abril de 1967 en Portugal y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 1 hasta el 15 de noviembre de 2.002, representado por la Procuradora Sra Basterreche Arcocha y bajo la Dirección Letrada del Sr. Iglesias Vidaechea ; Ejercita la Acusación Pública el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular en nombre de María representada por la Procuradora Sra Miral Oronoz y la Letrada Sra Balmaseda .

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito continuado de Agresión Sexual previsto y penado en el artículo 178, 179 y 180-1 (4º y 5º y 2) del Código Penal .

SEGUNDO

La Acusación Particular en sus conclusiones provisionales calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de agresión sexual por penetración vaginal, previstos y penados en los artículos 178, 179, 180.1, ), 4ª) y 5ª) y 2 del Código Penal .

TERCERO

Por la defensa del procesado, en idéntico trámite, se estimó que los actos no son constitutivos de agresión sexual alguna solicitando la libre absolución de su patrocinado.

CUARTO

Señalado dia para la celebración del Juicio Oral tuvo lugar el mismo en dos sesiones celebradas los dias 4 y 20 de octubre de 2.005, finalizadas las cuales tras la práctica de la prueba el Ministerio Fiscal elevó las conclusiones provisionales a definitivas.

La Acusación Particular en idéntico trámite eleva las conclusiones a definitivas y con carácter subsidiario alega que los hechos pueden ser constitutivos de delito continuado de agresión sexual de los art. 178, 179, 180.1, y y 2 del Código Penal .

Finalmente la defensa, eleva las conclusiones a definitivas y añade que a la vista del relato se pueda abrir diligencias por denuncia falsa.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 19,40 horas del dia 31 de octubre de 2.002 cuando llegó a la altura de la parada del autobús sita a la altura del nº 30 de la Calle Primero de Mayo de Trapagaran el acusado Carlos Antonio conduciendo el vehículo de su propiedad Citroen Xsara Picasso HDI matrícula .... WAH vió allí a su cuñada María , nacida el 7 de abril de 1980 , quien se encontraba a la espera de tomar un autobús que la llevara hasta Barakaldo ante lo cual salió del coche y dirigiéndose a ella la colocó en su costado izquierdo un objeto punzante para conseguir que se introdujera en el coche, lo que así hizo ésta por la puerta del copiloto haciéndole él detrás suyo por la misma puerta, para acceder al asiento del conductor.

Una vez ambos en el interior del vehículo vió María que el objeto punzante que portaba el acusado en la mano derecha era un cuchillo tipo cocina, diciéndole éste mientras dirigía el arma a su cuerpo "no hagas nada porque mira lo que tengo para ti", al tiempo que reanudó la marcha del vehículo tras accionar el cierre centralizado de las puertas, dirigiéndose al barrio del Regato hasta llegar a una pista forestal ubicada en el barranco de Olarte, alejada de núcleo urbano y del tránsito habitual de personas, en cuyo paraje detuvo el coche y guiado por evidente ánimo libidinoso, la ordenó a su cuñada que se bajara los pantalones y las bragas, sin dejar de esgrimir el cuchillo, ante lo cual ésta, temiendo que su integridad física e incluso su vida se encontraban en peligro procedió a intentar calmar al acusado diciéndole que no la hiciera daño, que ella no iba a decir a nadie lo que estaba pasando, llegando a abrir la puerta del copiloto haciendo ademán de salir alegando que no podía desvestirse dentro, procediendo éste, al sospechar un intento de huida, a cerrar rápidamente la puerta golpeando con ella la pierna derecha de María . A continuación y tras los reiterados requerimientos procedió María a quitarse parcialmente el pantalón y las bragas en el asiento del copilototras lo cual Carlos Antonio se puso encima introduciendo el pene en su vagina durante unos minutos, transcurridos los cuales volvió de nuevo a sentarse en el asiento del conductor al tiempo que guiado por el mismo ánimo libidinoso no satisfecho le mandó a María que se colocara encima suyo quien así lo hizo penetrándola de nuevo en igual forma durante unos minutos hasta eyacular.

Encontrándose en dicha posición María , y en el transcurso de los minutos referidos, con su mano derecha agarró con fuerza el cuchillo que portaba el acusado con la izquierda hasta conseguir romper la hoja que arrojó por la ventana delantera izquierda sin causarse lesión no oponiendo Carlos Antonio resistencia ni reaccionando en forma alguna ante dicha acción.

Durante el discurrir de los hechos, María para intentar evitar que se llegaran a producir y ante el temor de que si se oponía el acusado la lesionara con el cuchillo intentó crear un clima de confidencialidad entre ambos, llegando a contarle diversos datos personales e íntimos con la exclusiva finalidad de calmarle convenciéndole de que estaba enamorada de él y de que hasta entonces no se lo había dicho porque no quería hacer daño a su hermana Laura con la que se encontraba casado. Lo anterior motivó que con posterioridad a la perpetración de los hechos Carlos Antonio , y ante la promesa que le hizo María de que a las 22,30 horas se verían de nuevo en Barakaldo, la llevara de nuevo en el coche a María hasta la zona de Santa Teresa en Barakaldo, en que ésta le indicó que la dejara.

Una vez María bajó del vehículo se dirigió a casa de su novio Federico sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Barakaldo a quien le relató lo sucedido motivo por el cual acudió éste al domicilio familiar de María sito en Trapagaran reproduciendo a sus padres lo que ésta le había contado. A resultas de ello María acudió, junto con su novio y su padre, y por indicación de este último, a la Comisaría de la Ertzantza de Sestao a formular denuncia por los hechos y al Hospital de Cruces para ser examinada, en cuya exploración se le objetivaron en la cara anterior de la pierna derecha en su tercio medio un hematoma de color oscuro y una mínima zona de eritema de morfología inespecífica en mucosa de introito en la posición de las cinco que se habían producido en el transcurso de los hechos.

El cuchillo empleado para doblegar la voluntad de María era de cocina tipo mesa, de mango de madera con filo monocorte de una longitud de unos 9,2 cm y una anchura de 1,5 cm, presentando poco afilado la hoja y fragilidad de la misma a la altura de la empuñadura.

El acusado a la fecha de los hechos se encontraba casado con la hermana de María , Laura , con la que había contraído matrimonio hacía ocho años, habiendo intentando en reiteradas y numerosas ocasiones durante varios años hasta el día de autos entablar contactos de naturaleza afectivo-sexual con su cuñada María a lo que ésta se opuso siempre.

María presenta déficit intelectual clínicamente significativo, habiendo sufrido con posterioridad a los hechos clínica de ansiedad reactiva asociada a sintomatología depresiva compatible con una trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo.

Carlos Antonio no presenta alteración de sus capacidades volitivas y cognitivas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen el resultado de la valoración en conciencia realizada por la Sala, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECrim , de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ y en aplicación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción que rigen en el Derecho Penal, al haber considerado la misma suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, art. 24. 2 CE , sin olvidar nunca que la Justicia erigida como valor superior del ordenamiento jurídicos, art.1.1 CE , se realiza tanto con la absolución del no culpable como con la condena de quien lo es.

En el presente caso al haberse perpetrado los mismos sin presencia de testigos, en coherencia con la clandestinidad en que se perpetran en inmensa mayoría de los casos los ataques contra la libertad sexual, las pruebas existentes respecto al modo en que los mismos acontecieron derivan en esencia de la declaración de la víctima, que adquiere entonces una un carácter preponderante y de suma importancia, siempre que la misma no sea destruida por otras pruebas de contrario o bien conduzca a situaciones escasamente creíbles o carentes de lógica conforme a parámetros de la sana crítica.

Al darse, además, la particularidad de que el acusado ha admitido expresamente en el acto de juiciooral, y ya desde su segunda declaración prestada como imputado a presencia judicial, adverándolo así también el resultado positivo del Instituto Nacional con el hallazgo positivo de esperma en la muestras remitidas de la víctima (f. 398-400), de Toxicología, que las relaciones sexuales enjuiciadas se produjeron pero fueron de mútuo acuerdo, el acervo probatorio ha de ir encaminado fundamentalmente no tanto a acreditar el incuestionado por tanto contacto sexual, sino los elementos configuradores de la relatada por la víctima vis psíquica coactiva y/o violenta empleada sobre ella que convierte en ilícita y merecedora de reproche penal una acción que de no mediar la misma y haber prestado libremente su consentimiento la...

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